STS 1002/1998, 5 de Noviembre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1688/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1002/1998
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Isntncia nº 1 de los de Aranjuez, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por LA MERCANTIL EQUIPOS MECÁNICOS SERVICIOS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y defendida por el Letrado D. Diego Martín Francesconi, en el que son recurridas las entidades "BENATI, S.A," Y "EMPRESA CENTRAL DE MAQUINARIAS S.A", no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José Ignacio López Sánchez, en representación de la Sociedad italiana BENATI , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad Equipos Mecánicos, S.A. y contra la sociedad Equipos Mecánicos Servicios, sobre reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se les condene solidariamente al pago a su mandante de la cantidad de 16.749.832 ptas, que constituye el importe principal de las cambiales, así como al pago de los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuatro letras de cambio, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, al pago de la cantidad de 17.958 pesetas (diecisiete mil novecientas cincuenta y ocho pesetas) a que ascienden los gastos de protesto y timbres y, finalmente, al pago de las costas causadas .

  1. - Admitida la demadna y emplazados los demandados, compareció el Procuraor D. Vicente Garcia Mochales, en representación de Equipos Mecánciso Servicios S.A., quien contestó a la demanda formulando la excepción de falta de legitimación pasiva, y suplicando se dicte sentencia por la que desestimando dicha demana, absuelva a su principal de todos los pedimentos que se le impetran, con expresa condena en costas a la promotora de la demanda.

    Precluido el tramite para contstar a la demanda, se declaró en rebeldía a la entidad Equipos Mecanicos S.A. al no haber comparecido en los autos.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Aranjuez, dictó sentencia el 30 de diciembre de 1991, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la sociedad Italiana Benati s.p.a. contra Equipos Mecánicos S.A. , hoy central de Maquinaria S.A. y contra la sociedad Equipos Mecánicos Servicios, sobre reclamación de cantidad la cuantía de dieciséis millones setecientas cuarenta y nueve mil ochocientas treinta y dos pesetas, debo condenar y condeno a la codemandada Entidad Equipos Mecánicos, S.A. hoy Central de Maquinaria S.A. al pago a la parte actora de la cantidad reclamada, más los intereses legales; absolviendo a la codemandada Equipos Mecánicos y Servicio S.A. de todos sus pedimentos. Con respecto a costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 26 de febrero de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Julian Caballero Aguado en nombre y representación de Benati S.P. frente a Equipos Mecánicos Servicios S.A. y Equipos Mecánicos S.A. denominada actualmente Central de Maquinaria S.A. y contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia del nº 1 de Aranjuez, con fecha 30 de diciembre de 1991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos en parte la expresada resolución y rechazando las excepciones propuestas por falta de legitimación pasiva admitimos la demanda formulada por la entidad apelante y declarando haber lugar a la misma condenamos a Equipos Mecánicos Servicios S.A. y a Equipos Mecánicos S.A. hoy llamada Central de Maquinaria S.A. a que solidariamente paguen la cantidad de dieciséis millones setecientas cincuenta y nueve mil ochocientas treinta y dos pesetas con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda mas otras diecisiete mil novecientas cincuenta y ocho pesetas, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en este recurso.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Equipos Mecánicos y Servicios S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencia emanada de esta Sala .

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 19 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación revoca parcialmente la del Juzgado y acogiendo en plenitud la demanda formulada por Benati, S.P.A., en ejercicio de acción cambiaria y reclamación de cantidad, condena a "Equipos Mecánicos y Servicios, S.A." y "Equipos Mecánicos, S.A.", hoy llamada "Central de Maquinaria, S.A.", a que le paguen solidariamente la cantidad de 16.749.832.- pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, más 17.958.- pesetas.

El Juzgado ya había declarado probado que las codemandadas tenían idéntico objeto social, el mismo capital y fondo de comercio, durante dos meses igual domicilio, parte de los empleados lo habían sido de ambas y el representante de las dos había sido el firmante de las letras de cambio esgrimidas por la actora, siendo también socio mayoritario de ambas, no obstante lo cual estimó que no eran pruebas suficientes para considerar que ambas empresas fuesen la misma, pero con distinta denominación, ni que una de ellas se hubiese subrogado en el tráfico mercantil de la otra para evitar el pago de deudas contraídas anteriormente, por lo que solo condenó a Equipos Mecánicos (hoy Central de Maquinaria), absolviendo a "Equipos Mecánicos y Servicios".

La Audiencia, por el contrario, cual se ha dicho, estima "la vinculación material de ambas sociedades en las consecuencias del negocio examinado, que deben soportar solidariamente tal como se exige en la demanda dirigida contra ambas ante la confusión voluntariamente producida en la composición de las dos (artículos 7 y 1.911 del Código civil y 49, 58, 99, 100 y 104 de la Ley Cambiaria y del Cheque)".

Previamente, sienta el siguiente factum: "Equipos Mecánicos, S.A." comenzó sus operaciones el día 2 de Octubre de 1.972, siendo titular de doscientas cincuenta acciones y Vocal del Consejo de Administración Don Alvaro, aunque en 10 de Mayo de 1.983 era titular de 2.700 acciones de las 3.000 que constituían el capital social, y, con las facultades de representación de la entidad que ostentaba, aceptó a la entidad italiana Benati s.p.a. cuatro letras de cambio, dos el día 19 de Julio de 1.986 y otras dos el día 2 de Septiembre de 1.986, las dos primeras vencían el día 5 de Septiembre de 1.986 y 12 de Noviembre de 1.986 y las otras dos los días 8 de Noviembre de 1.986 y 8 de Febrero de 1.987. El día 10 de Diciembre de 1.986 el dott. Furio Bacchini presentó demanda ante las autoridades judiciales italianas, que, por sentencia definitiva de 25 de Mayo de 1.987, aprobaron el "concordato preventivo" solicitado. El día 30 de Junio de 1.987 Don Alvarodimite de sus cargos y la entidad cambia de domicilio desde Valdemoro a Madrid y en 23 de Septiembre siguiente cambia su nombre por Central de Maquinaria, S.A., que por acuerdo de 4 de Julio de 1.989 traslada su domicilio a Aranda de Duero y en 11 de Diciembre de 1.989 tiene instada suspensión de pagos, que se resuelve aprobando el convenio por auto de 17 de Septiembre de 1.990, figurando en la lista definitiva de Acreedores Benati, S.P.A. con un crédito de 18.790.330.- pesetas. Por sus parte en 19 de Febrero de 1.987 dió comienzo sus operaciones Equipos Mecánicos Servicios, S.A., cuyo domicilio social se fijó en el mismo lugar que también lo tenía Equipos Mecánicos, S.A. hasta que lo trasladó a Madrid según consta en inscripción registral de 9 de Junio de 1.988, coincidiendo con su objeto social y con su accionista mayoritario, que volvía a ser Don Alvarotitular de 5.400 acciones de las 6.000 que componían su capital social. Equipos Mecánicos Servicios, S.A. tiene concertado con Benati Macchine S.P.A., sucesora de Benati S.P.A. un contrato de fecha 15 de Mayo de 1.990 de distribución en exclusiva de los productos de la segunda en dos tercios aproximadamente del territorio peninsular. Su creación coincide con un cambio en la plantilla de trabajadores y una reducción acelerada del rendimiento económico de Equipos Mecánicos, S.A. que termina en suspensión de pagos"; y obtiene la conclusión de que "si bien es cierto que las codemandadas ostentan su independiente personalidad y separada actividad con distintos órganos sociales, no es posible negar que ambas han compartido un socio abrumadoramente mayoritario, un domicilio, una plantilla de trabajadores, y aunque no haya prueba directa del traspaso de activos, lo cierto es que la crisis económica de las más antigua se inicia con la devaluación de la empresa italiana que le reclama, en cuya actividad sigue la que en la actualidad ha contratado la codemandada apelada, prueba de los más elocuente de la coincidencia de actividades".

Recurre en casación "Equipos Mecánicos y Servicios, S.A.".

SEGUNDO

Se aduce un solo motivo, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial - que deduce de la cita del artículo 7 del Código Civil - sobre "levantamiento del velo societario", plasmada en la sentencia de 28 de Mayo de 1.984, reiterada con posterioridad, que entiende infringida por aplicación indebida en la sentencia de apelación. En el desarrollo, tras señalar el origen inglés de la institución (Disregard of legal entity": "Desentendimiento de la personalidad jurídica)", apunta su carácter antiformalista, que impide se aplique con carácter general (la sentencia de 1.984 alude a... "prudencialmente y según los casos"), pretendiendo que requiere dos elementos o premisas, cuales el traspaso o desplazamiento de elementos patrimoniales, bien sean inmuebles u otros activos (cita como sentencias mas recientes las de 2 de Abril de 1.990, 24 de Abril de 1.992 y 16 de Marzo de 1.992) y la desaparición de hecho de las personas jurídicas, al margen de los procedimientos arbitrados por las leyes, ninguno de los cuales concurre en el caso, ocurriendo que la Audiencia - sigue diciendo -, aunque afirma que "no hay prueba directa del traspaso de activos", actúa con laxitud para estimar la apelación y llega a ella de forma indirecta y presuntiva, por todo lo cual rechaza que haya vinculación material con base en que no se haya probado el desembolso total del importe de las acciones de la nueva sociedad, ni que existiese en ambas un socio mayoritario, ni que haya la confusión societaria declarada por la sentencia recurrida.

El motivo, confusamente formulado, aunque hayamos tratado de aclararlo en el anterior resumen, trata, bajo el pretexto de que hay gran laxitud en la apreciación probatoria, de impugnar la base fáctica sentada por la Audiencia, extremo radiado de la casación en cuanto que se ha suprimido el motivo que contemplaba el error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, de manera que hoy solo puede impugnarse como error de derecho en su valoración, con cita de la norma de hermeneútica que se considere infringida, extremo que trata de obviarse alegando directamente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "levantamiento del velo", con olvido de que la misma ha de basarse, ciertamente, en presunciones obtenidas sobre la base de los hechos probados y no en pruebas directas, sin que ello comporte o lleve implícita la laxitud en la apreciación o valoración probatorias que se aduce. Y es que para atacar las presunciones hominis solo hay dos caminos, según tiene señalado esta Sala con absoluta reiteración: los hechos base, a que alude el artículo 1.249 del Código Civil, solo podían impugnarse por error de hecho, ya citado como suprimido en la nueva redacción de ley de procedimiento, de manera que - repetimos - en el momento actual solo pueden modificarse con cita de la norma legal de valoración probatoria que se estime vulnerada; y el hecho consecuencia o hecho que se trata de deducir, por el cauce que se ha utilizado (nº 4º articulo 1.692) pero con cita del artículo 1.253, porque lo que se ofrece a control a través de este artículo es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, nunca el ataque a la premisa de orden fáctico, dado que se refiere al nexo o relación de inferencia entre el hecho base y el hecho consecuencia; lo que no puede dudarse es que la falta de prueba directa de los hechos pone en juego las presunciones a que se refieren los aludidos preceptos y si hubiera prueba directa de la "vinculación de ambas sociedades en las consecuencias del negocio examinado" y no "confusión voluntariamente producida en la composición de las dos", como afirma la Audiencia, nada habría que "levantar".

De otra parte, es llano que la doctrina o tesis general sobre el "levantamiento del velo" se recoge en la sentencia de 28 de Mayo de 1.984 y en muchas otras, como (véase la Sentencia de 13 de Diciembre de 1.996) las de 20 de Junio de 1.991 o 12 de Noviembre del propio año, que, a su vez, cita las de 24 de Septiembre de 1.987 y 4 de Marzo de 1.988, para establecer que entre el conflicto entre Seguridad Jurídica y Justicia, valores consagrados hoy en la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, aplicar, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la constitución); es decir, del mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho... ; más, si se examina esa Sentencia de 13 de Diciembre de 1.996 se confrontará que en la misma se mantiene también que tal doctrina no puede reducirse o concretarse en "númerus clausus", quitándole su auténtica finalidad de "númerus apertus", para cuando se ataquen en la realidad los preceptos citados, lo que no requiere necesariamente ese traspaso o desplazamiento de elementos patrimoniales o la desaparición de hecho de las personas jurídicas, que no se contemplan en la misma, aunque si se requiere para aplicar la doctrina "prudencia" y examinar el caso concreto, cual ha hecho la sentencia recurrida con pleno acierto, no desvirtuado en el sinuoso motivo, que impide una mas clara respuesta. Tampoco se ha atacado correctamente la afirmación de que, si la actora puede disponer de un crédito en la suspensión de pagos de la codemandada rebelde, nadie ha invocado la cosa juzgada ni se ha demostrado la identidad de la deuda, sin perjuicio, además, de las acciones a que diese lugar el cobro doble y, como tal, indebido.

Por todo cuanto antecede, el motivo ha de perecer.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate, sustituido después por la también Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación procesal de "Equipos Mecánicos y Servicios, S.A.", contra la sentencia dictada, en veintiseís de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

42 sentencias
  • ATS, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 Marzo 2004
    ...la prueba, y con cita de norma sobre valoración de la prueba que se considere infringida (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 31-12-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas), a la que, desde luego, no pertenecen las citadas en el Así, por......
  • SJMer nº 1, 24 de Marzo de 2008, de Málaga
    • España
    • 24 Marzo 2008
    ...control o unidad de decisión (arts 42 del Código de Comercio, 4 de la Ley del Mercado de Valores, 3.5 y 25 de la Ley Concursal). STS de 5 de noviembre de 1998. El abuso de la personificación impidiendo transparencia en el tráfico jurídico de las personas jurídicas o de sus circunstancias o ......
  • ATS, 24 de Febrero de 2004
    • España
    • 24 Febrero 2004
    ...de la prueba con cita de norma sobre valoración de la prueba que se considere infringida (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11- 98, 31-12-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras muchas), cita que no se llega a producir en el presente caso ......
  • SAP Murcia 232/2006, 19 de Mayo de 2006
    • España
    • 19 Mayo 2006
    ...relacionadas entre sí ( SSTS de 16 de julio de 1988, 5 de octubre de 1998, 12 de noviembre de 1991, 13 de diciembre de 1996, 5 de noviembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, entre otras ), llegándose incluso a la aplicación de un principio de responsabilidad solidaria tácita entre dichas ent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-2, Abril 2000
    • 1 Abril 2000
    ...probados en primera y segunda instancia, siendo únicamente susceptible de impugnación el error de derecho en su valoración. (STS de 5 de noviembre de 1998; no ha lugar.)Page HECHOS.-Don J.P.M., accionista mayoritario y vocal del consejo de administración de Equipos Mecánicos, S.A., aceptó c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR