STS, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2006

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Agustín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 31 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 232/00 , en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de indemnización en la cantidad de 30.000.000 pesetas por responsabilidad patrimonial derivada de actuación sanitaria, formulada el 21 de mayo de 1996 al Instituto Nacional de la Salud. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y el INSALUD representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Margallo Rivera

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2001 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo promovido por D. Agustín contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD con fecha de 21 de mayo de 1996.

Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Agustín, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 4 de diciembre de 2001 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de enero de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , solicitando que se declare haber lugar al recurso y se anule la sentencia recurrida y declarando la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, se entre al fondo del asunto y se le reconozca el derecho a percibir una indemnización en la cuantía solicitada de 30.000.000 pesetas.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, que formularon escritos oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de marzo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1996 D. Agustín presentó escrito ante el INSALUD, solicitando indemnización en la cantidad de 30.000.000 pesetas por el funcionamiento de los servicios sanitarios, alegando al efecto que el día 25 de abril de 1995, al observar unos puntos en la visión del ojo derecho (el izquierdo presenta prótesis por pérdida del mismo), acudió al Médico de Zona en Alcorcón, que lo remitió al servicio de urgencias de dicha localidad, que a su ver lo remitió al especialista en el Centro Médico Polvoranca (Alcorcón), en el que se le diagnosticó desprendimiento de retina, siendo enviado al Hospital de Móstoles. Examinado el 27 de abril de 1995 y, ante la falta de medios en dicho Hospital, es enviado a casa a la espera de encontrar un centro médico que pudiera realizar la intervención. Alega al respecto que no se produjo la necesaria inmovilización ni se le informó de la peligrosidad de este extremo. El 28 de abril de 1995 acudió al Hospital Universitario San Carlos de Madrid, siendo explorado y ratificado el diagnóstico, sin que quedara ingresado, manteniendo que no es que no quiso ingresar ese fin de semana sino que le informaron que no podían atenderle adecuadamente y decidió regresar a su domicilio, sin que le advirtieran de las consecuencias de no quedar ingresado, como si hicieron tras la intervención cuando le mandaron a casa y le informaron que debía permanecer inmovilizado. El 2 de mayo de 1995 ingresa en el referido Hospital San Carlos, transcurriendo 26 días desde la primera visita a dicho Hospital hasta la operación de vitectromía y mientras tanto fue perdiendo vista, entrando ciego al quirófano, entendiendo que de haberle operado con la prontitud debida no se hubiera producido la ceguera total. El 20 de febrero de 1996 acudió a una consulta privada, indicándole mínimas posibilidades de éxito de una nueva intervención. Concluye que no pone en duda la operación practicada sino la espera y que trae como consecuencia la ceguera, que la urgencia del caso parece patente y la dilación en realizar la vitrectomía en ese u otro centro, injustificada, con graves e irremediables consecuencias y que cualquier libro de oftalmología prescribe la inmovilización desde el pronóstico de un desprendimiento de retina, hecho que no se produce en ningún momento. Por tales razones, invocando el art. 1902 del Código Civil y entendiendo que los facultativos que atendieron al paciente no actuaron con la diligencia que se requiere para prevenir y evitar los daños que después se produjeron, solicitaba la indemnización en la referida cantidad de treinta millones de pesetas.

Ante la falta de resolución de dicha reclamación, el recurrente, con fecha 12 de abril de 2000, interpone recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional, en el que se dictó la sentencia ahora recurrida de 31 de octubre de 2001 , en la que se razona la declaración de inadmisibilidad del siguiente modo: "al tiempo de interponerse el presente recurso contencioso-administrativo, 12 de abril de 2000, se encontraba en vigor la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyo art. 69 establece la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial del mismo fuera del plazo establecido. Dicho plazo viene establecido en su art. 46 , para los actos presuntos, en el de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

La normativa específica en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración viene constituida por el Real Decreto 429/1993, cuyo art. 13 , concretando lo dispuesto en el art. 142.7 de la Ley 30/1992 , establece que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el art.9 de este Reglamento , sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

En el caso sometido a la consideración de la Sala, la reclamación indemnizatoria fue presentada el día 21 de mayo de 1996, iniciándose el procedimiento administrativo mediante las actuaciones obrantes a los folios 13 y 14 del expediente, esto es, mediante la remisión de la reclamación por parte de la Subdirección General de Inspección Sanitaria a la Coordinación Provincial de Inspección de Servicios Sanitarios de Madrid (24 de mayo de 1996), y el traslado de la misma al Area de Inspección correspondiente para la realización de las actuaciones de comprobación y la emisión de informe (3 de junio de 1996).

En consecuencia, al no haber recaído resolución expresa al transcurso del plazo de seis meses desde la iniciación de dicho procedimiento, quedó desestimada la reclamación, produciéndose el acto presunto cuya impugnación en vía contencioso-administrativa mediante el escrito presentado con fecha de 12 de abril de 2000 resulta extemporánea, lo mismo que resultaría de aplicar el plazo de interposición del contencioso que contemplaba el art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , por lo que se está en el caso de declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.

La parte demandante aduce la existencia de supuestos de suspensión del plazo de interposición del recurso, en base a lo dispuesto en el art. 42.5 de la Ley 30/1992 tras su modificación por la Ley 4/1999 . Pero dicha modificación legal no es aplicable al supuesto controvertido, dado lo prevenido en la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1999 , aparte de que no concurren los casos de suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento contemplados en dicho precepto, dado lo acordado por la Comisión de seguimiento del seguro de Responsabilidad Civil el 9-10-1996 (folios 94 a 96 del expediente), antes del trámite de alegaciones del interesado, que es el último trámite sustanciado en el expediente (folios 87 a 90)."

SEGUNDO

Interpuesto el presente recurso de casación, se invoca en el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , la infracción de los siguientes preceptos:

  1. - El art. 42 de la Ley 30/92 , según modificación efectuada por la Ley 4/99, de 13 de enero , apelando a los supuestos de suspensión del plazo de resolución de seis meses establecidos en del nº 5 de dicho art. 42 , concretamente el desarrollo de negociaciones tendentes a una resolución de mutuo acuerdo, entendiendo que sería injusto que después de que el administrado hubiese intentado acabar extrajudicialmente el asunto, esperando una resolución favorable, tal y como en su día se indicó en la Dirección General del Insalud, dado el informe favorable elaborado por el Inspector Médico y tras la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con Mapfre Industrial, ahora, tras esa larga espera, tampoco la Justicia quisiera ventilar el asunto, refiriéndose genéricamente a que el silencio administrativo no puede beneficiar a la Administración infractora y la facultad de acudir a los tribunales se crea para beneficiar al administrado y no para perjudicarle.

    Tal alegación así planteada no puede prosperar, en primer lugar, como ya señaló la sentencia de instancia, porque dicha modificación del art. 42.5 por la Ley 4/99 no resulta aplicable al caso, de acuerdo con su disposición transitoria segunda, al haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a su entrada en vigor. Y en segundo lugar, porque, como también se recoge en la sentencia de instancia, la referida compañía aseguradora comunicó al interesado con fecha 24 de octubre de 1996, a través de su representación letrada, la desestimación de la reclamación por considerarla infundada, sin que consten otras negociaciones posteriores. Por lo que no se aprecia la infracción que se denuncia en este apartado.

  2. - En segundo lugar se alega la infracción del art. 43 de la Ley 30/92 , según modificación efectuada por la Ley 4/99 , concretamente el número 3, en cuanto la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente, por lo que dicho precepto no obliga, es una figura creada a favor del administrado no en contra, lo que se vulnera por la sentencia, argumentando sobre la injusticia de que esperando pacientemente la resolución de la reclamación y harto de esperar solicitara una respuesta judicial y se denegara, beneficiando al infractor y perjudicando a quien busca el amparo de sus derechos.

    Tampoco esta infracción puede apreciarse, pues al margen de la valoración que merezca la fundamentación que se efectúa, se trata de un precepto que no era aplicable al caso, por razones temporales y como se ha indicado antes, ya que el procedimiento administrativo se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 4/99 , de manera que la Sala de instancia no pudo incurrir en dicha infracción por inaplicación del precepto, dado que no era aplicable.

  3. - En tercer lugar se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución , entendiendo que el principio de tutela judicial no puede obviarse en favor del infractor, alegando que en el supuesto presente no existe un plazo día a día sino un engranaje ambiguo y difuso, por lo que no sería prudente acoger la causa de inadmisibilidad en favor de la actitud desidiosa del órgano infractor, al no existir un dies a quo seguro como en los actos expresos notificados, sino presunto, lo que en muchos administrados abre la esperanza de algún día la Administración cumpla con su obligación de resolver, por lo que debe prevalecer la tutela judicial efectiva y entrar al conocimiento del fondo del asunto.

    A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, por todas la 27/2003, de 10 de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo , según la cual, "el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2 ), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ).

    En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ), dada la vigencia aquí del principio pro actione.

    Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2 ). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ) (STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3 )".

    El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero , ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995, de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre ), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales."

    A tal efecto conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa, por referencia a la 220/2003, que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida", "debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, 'así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 )... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución . Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema , en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3.b ), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 7 )".

    Finalmente, dicha sentencia añade que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" ( art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA ".

    La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva necesariamente a estimar el motivo de casación, pues aun cuando la sentencia de instancia señala con claridad los preceptos aplicados, arts. 69 y 46 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el art. 13 del Real Decreto 429/1993 y el art. 142.7 de la Ley 30/92 , de los que resulta la causa de inadmisibilidad apreciada por extemporaneidad del recurso y razona la aplicación de tales preceptos, es lo cierto que la interpretación y aplicación efectuadas llevan a la consecuencia indicada impidiendo el acceso de la parte a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, frente al incumplimiento por la Administración de la obligación de resolver, situación que no se produce cuando habiéndose resuelto la reclamación su notificación es defectuosa, en cuyo caso sólo surte efectos desde la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto o interponga el recurso procedente, es decir, sin consideración a un concreto plazo, haciendo así de peor condición a aquel que no ha obtenido respuesta de la Administración y favoreciendo el incumplimiento de la obligación de resolver que la ley impone a la misma. En definitiva, siendo posible una interpretación que al menos equipare la situación a los supuestos de notificación defectuosa, como se venía apreciando en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional y también de esta Sala (Ss. 23-1-2004, 11-3-2004 ), ha de considerarse que la apreciación de la extemporaneidad efectuada en la instancia y de acuerdo con dicha doctrina resulta rigorista y desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, y como tal contraria al derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

La estimación del primer motivo de casación, que hace innecesario el examen del segundo, lleva a resolver lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como señala el art. 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo efecto procede examinar si concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, es decir, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005 ).

El recurrente atribuye la responsabilidad de la Administración en el perjuicio sufrido al hecho de que no se adoptaran medidas de inmovilización que la lex artis determina en estos casos por parte de los servicios médicos del Centro de Polvoranca el 25 de abril de 1995, del Hospital de Móstoles el 27 de abril de 1995 y del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de San Carlos el día 28 de abril de 2005, así como el retraso injustificado en la intervención quirúrgica pese a la urgencia del caso.

Para valorar la realidad de tales circunstancias y su incidencia en el resultado perjudicial padecido por el recurrente ha de estarse a los informes que existen en el expediente, pues no se ha practicado ninguna otra prueba en el proceso salvo la aportación de doctrina médica. En tales informes, el Inspector médico viene a concluir que desde el momento del ingreso en el Hospital Clínico San Carlos se adoptaron las medidas de inmovilización adecuadas (lo que se refleja en la historia clínica), por el contrario entiende que no es factible probar que estas medidas se adoptaran en las fases previas de asistencia en el Hospital de Móstoles y Servicio de Urgencias del Clínico San Carlos, señalando en cuanto al retraso en la intervención, que la primera semana (8 al 14 de mayo) está justificada porque el paciente se acatarra y precisa tratamiento, pero no está justificado el retraso de la semana del 15 al 21 de mayo, que atribuye a la ausencia de la Dra. Camila y huelga de médicos. Añade que la influencia de una intervención más o menos urgente lamentablemente no hubiera sido determinante en el pronóstico visual del enfermo.

Por su parte, el Dr. Oscar, Jefe del Servicio de Oftalmología, en comunicación de 18 de junio de 1996, dirigida al Jefe del Servicio de Atención al Paciente, señala que se operó al paciente el 23 de mayo de 1995 con una AV de contar dedos a dos metros y se le advirtió del mal pronóstico, como queda reflejado en la historia clínica, añadiendo que todo paciente con desprendimiento de retina que guarde reposo no suele evolucionar a peor sino todo lo contrario.

Doña. Camila, que intervino al paciente, en su comparecencia ante el Médico Inspector, manifiesta que según los informes de urgencia, cuando fue atendido el paciente presentaba una agudeza visual en su único ojo (derecho) de movimientos de mano, con desprendimiento de retina inferior de larga evolución y cuando fue visto en la Sección de retina (3-5-95), su agudeza visual era de movimiento de mano y se confirmó la existencia de "desprendimiento de retina temporal y nasal con pliegues fijos (DR antiguo)", informando al paciente de su pésimo pronóstico visual y anatómico y al posibilidad de tener que sufrir varias cirugías y posibles complicaciones. Señala dicha doctora la larga evolución del desprendimiento de retina que presentaba, que el paciente aceptó y pidió la cirugía a pesar del pésimo pronóstico, ya que no tenía nada que perder visualmente. Indica que la intervención quirúrgica más o menos urgente no iba a cambiar significativamente el pronóstico visual del paciente.

Finalmente el Dr. Pedro Francisco mantiene que la no información al paciente de precisar inmovilización no cambia el diagnóstico desde el 25 de abril de 1995 hasta el 2 de mayo de 1995, dado que ya el primer día tenía poca visión, y el retraso en la intervención no modificaría la situación al tratarse de un desprendimiento de retina antiguo y complicado por su afectación del vitreo y macular, de pésimo pronóstico desde el primer momento.

La valoración de tales informes en relación con la historia clínica y documentación que figura en el expediente y actuaciones pone de manifiesto, de una parte, la falta de constancia de una adecuada información al paciente en la asistencia inicial sobre el comportamiento a adoptar (inmovilización) hasta tanto se produjo el correspondiente ingreso hospitalario, aun cuando se refiere en el informe de urgencias del Hospital Clínico de 28 de abril de 1995, que no quiere ingresar en esa fecha y que se solicita ambulancia para su traslado al domicilio, lo que indica una valoración del estado del paciente; y de otra, un retraso injustificado de una semana en la realización de la intervención quirúrgica, pues una vez ingresado se dispuso la intervención para la semana siguiente, que no pudo realizarse por estar sujeto el paciente a tratamiento que lo impedía, pero no se aprecian motivos que impidieran llevarla a cabo en la siguiente semana, esperándose al regreso de Doña. Camila que la llevó a cabo el día 23 de mayo de 1995.

Sin embargo, no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario, como se ha señalado antes, que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria, lo cual no se desprende de la valoración de los elementos probatorios ya indicados, pues la parte se refiere genéricamente a la necesaria prescripción de inmovilización en casos de desprendimiento de retina y la urgencia en la realización de la correspondiente intervención quirúrgica, pero no tiene en cuenta las concretas características del caso, que se desprenden de las actuaciones y en las que se señala en el informe del especialista realizado el primer día que el paciente acudió a los servicios sanitarios, 25 de abril de 1995, que presenta un desprendimiento de retina inferior de larga evolución, con una agudeza visual de 1/8, el mismo diagnóstico se refleja en el informe del Hospital de Móstoles de 27 de abril de 1995 y en informe del servicio de urgencias del Hospital Clínico de San Carlos de 28 de abril de 1995, refiriendo una agudeza visual de movimiento de manos, diagnóstico y agudeza visual que se aprecia en los mismos términos el 3 de mayo de 1995 a su ingreso en el Hospital Clínico, desde cuyo momento ya consta la indicación de reposo y las condiciones del mismo. Por lo tanto, frente a la alegada falta de información inicial sobre la inmovilización del paciente, no se advierte que ello haya tenido incidencia en sus padecimientos, que responden a un desprendimiento de retina antiguo, es decir, anterior al momento en que acudió a los servicios médicos, y cuya evolución explica Doña. Camila en su comparecencia ante el Médico Inspector, como un "desprendimiento de retina típico del afaquio-seudoafaquio, en que no se visualiza desgarros, por ser estos subclínicos y mínimos en tamaño, localizados en extrema periferia, a nivel de ora serrata y originar desprendimiento de retina en periferia retiniana con mínima repercusión sintomática, que habitualmente pasa desapercibida al paciente hasta que su resto visual se ve centralmente comprometido por afectación central cuando se desprende la zona macular"; sin que se aprecien diferencias de pronóstico ni agudeza visual desde el informe inicial hasta el efectuado en 3 de mayo de 1995 una vez producido el ingreso en el Hospital Clínico San Carlos y pautado reposo.

Por otra parte, el pronóstico de la intervención se calificó como pésimo desde el primer momento, según consta en el informe de la misma fecha del ingreso, 3-5-1995, sin que se aprecie ninguna variación de circunstancias por el hecho de que la intervención se retrasara injustificadamente una semana, reflejándose en la ya citada comunicación del Jefe del Servicio de Oftalmología que la operación se realizó el 23 de mayo de 1995 con una AV de contar dedos a 2 metros y que todo paciente con desprendimiento de retina que guarde reposo no suele evolucionar a peor sino todo lo contrario, señalándose en todos los informes que la realización de la operación más o menos urgente no influía en el pronóstico visual del paciente.

En estas circunstancias ha de concluirse que no se acredita la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre las deficiencias de la prestación sanitaria alegadas y el resultado perjudicial invocado como lesión reparable, lo que hace inviable la reclamación por responsabilidad patrimonial que se ejercita y determina la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en las costas de la instancia ni en esta casación.

FALLAMOS

Que estimando el primero de los motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación 125/02, interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia de 31 de octubre de 2001 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 232/00 y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización en la cantidad de 30.000.000 pesetas por responsabilidad patrimonial derivada de actuación sanitaria, formulada el 21 de mayo de 1996 al Instituto Nacional de la Salud. Sin que haya lugar a hacer una expresa condena en las costas de la instancia ni de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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