STS 345/1998, 13 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso528/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución345/1998
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación, en ejecución de sentencia, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Carlos, Doña Julieta, Doña Ireney Don Guillermorepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Rosa Mª Pardo Moreno, en el que es recurrida la Sindicatura de la Quiebra de Setencinco Goya S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Lydia Leiva Cavero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, fueron vistos los autos de ejecución de sentencia firme dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 25 de junio de 1990.

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 28 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que se fija como cantidad que debe abonar la entidad Setencinco Goya S.A. a los demandados, la cantidad de 43.040.269 ptas, en concepto de resto del precio e intereses de la compraventa celebrada el día 24 de julio de 1987, que se hará efectiva mediante la entrega del cheque que obra unido en los autos por importe de 27.451.585 ptas, y el resto (15.588.584 ptas) con cargo al aval prestado por la entidad actora".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó auto con fecha 15 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se estima en parte el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el procurador Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Don Jose Carlosy otros, y se revoca el auto dictado en 28 de julio de 1992 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 26 de los de Madrid en los autos de que dimana, en cuanto que manda abonar el resto del precio e intereses, siendo lo que se especifica en el fundamento de derecho quinto de esta resolución la cuantía del aval a prestar por Setencinco Goya S.A., para el otorgamiento de la escritura pública para lo que se concederá el plazo de veinte días; y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

La procuradora Doña Rosa Mª Pardo Moreno, en representación de Don Jose Carlos, Doña Julieta, Doña Ireney Don Guillermo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en el auto recurrido se resuelven puntos sustanciales no decididos en la sentencia.

Segundo

Comprendido en el artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en el auto recurrido se resuelve un punto sustancial no controvertido en el pleito.

Tercero

Comprendido en el artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en el auto recurrido se resuelve un punto sustancial que contradice lo ejecutoriado.

Cuarto

Comprendido en el artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado a la parte recurrida, ésta no lo evacuó y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que el auto recurrido ha resuelto sobre "puntos sustanciales no decididos en la sentencia". El fundamento quinto del auto (que integra el fallo, según la remisión que al mismo hace la parte dispositiva del auto recurrido) establece la cuantía del aval ("éste será de veintisiete millones quinientas setenta y cinco mil setenta y cinco pesetas (27.575.075) más diez millones cuatrocientas ocho mil ciento noventa y dos pesetas (10.408.192) por los intereses de cinco meses al trece por ciento de ciento noventa y un millones de pesetas (191.000.000), y los intereses del trece por ciento anual de veintisiete millones quinientas setenta y cinco mil setenta y cinco pesetas (27.575.075) desde el 24 de julio de 1987 hasta la fecha del auto recurrido"). No puede admitirse, como explica el recurrente, que "aparentemente" la resolución recurrida cumplió la sentencia de cuya ejecución se trata, al establecer el "quantum" de la garantía, pues no hay otra realidad oculta o subyacente diferente de la señalada, que pueda significarse como "punto sustancial" no decidido por la sentencia. Las argumentaciones que realiza la parte sobre la aportación de la "licencia" a los autos, obligan a tener en cuenta la "nueva situación presentada" y sus efectos, de manera que "es necesario -como resalta el auto recurrido- hacer una interpretación de las cláusulas del contrato que vincula a los litigantes pareciendo ajustada al espíritu del contrato la interpretación realizada por el Juez de Primera Instancia en el auto apelado para hacer posible la ejecución de la sentencia firme, interpretación, que es la que conduce a un mayor equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, pues solamente está previsto el precio de ciento dieciséis pesetas metro cuadrado de construcción sobre superficie y no para los aparcamientos que se repartían proporcionalmente entre los contratantes; todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a los vendedores para solicitar de la constructora la indemnización de los daños y perjuicios si por su causa se aprobó la licencia de esa manera y se le causa perjuicio y de las demás acciones sobre la resolución del contrato si estiman que la licencia no responde a lo convenido. En consecuencia decae el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) estima que el auto recurrido resuelve un punto sustancial no controvertido en el pleito. Mas los razonamientos que expresa acerca del alcance que pudiera tener la concesión de la licencia de obras en la liquidación del precio del contrato, van más allá de lo determinado por el auto recurrido que se mantiene fiel a la ejecutoria "aceptando sustancialmente el auto apelado a los solos efectos de determinar la cuantía del aval", que, desdeluego, no puede prejuzgar la cuantía definitiva del precio.

TERCERO

El motivo tercero, -que se plantea, con carácter subsidiario respecto a los anteriores-, denuncia que se resuelve sobre un punto sustancial que contradice lo ejecutoriado, lo cual no es cierto, puesto que lo relevante a los efectos del cumplimiento de la ejecutoria es la constitución del aval, de manera, que la incidencia de la licencia y sus derivaciones, aparecen claramente delimitadas en el fundamento cuarto del auto recurrido, todo ello, conforme a razonable interpretación, que sin desviarse de los objetivos previstos en la sentencia, haga posible su cumplimiento. Por tanto el motivo fenece.

CUARTO

El motivo cuarto, que ofrece una perspectiva reasuntiva de lo expuesto en los anteriores motivos, invoca la infracción del artículo 24-1 de la Constitución española bajo el aspecto de una indefensión que, en ningún caso se ha producido, puesto, según se ha razonado al desarrollar aquellos, la ejecución se respeta sustancialmente sin decidir sobre cuestiones que no están comprendidas en su ámbito, ni introducir elementos que debieran ser objeto de nueva controversia, perfectamente salvados en los razonamientos del auto recurrido.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Carlos, Doña Julieta, Doña Ireney Don Guillermocontra el auto dictado con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en autos de ejecución de sentencia seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Madrid por la entidad Setencinco S.A. contra Don Jose Carlos, Doña Julieta, Doña Ireney Don Guillermo, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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