STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:10093
Número de Recurso6568/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6568/97, interpuesto por el Procurador Sr. De Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Antonieta , D. Jose Augusto y D. Baltasar , contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1997, y en su recurso nº 1700/94, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre impugnación de delimitación de unidad de actuación y fijación de sistema de ejecución, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gandía, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Antonieta , D. Jose Augusto y D. Baltasar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Mayo de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Junio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Gandía) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 21 de Marzo de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1700/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Antonieta , D. Jose Augusto y D. Baltasar contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gandía de fecha 19 de Abril de 1994 que aprobó la delimitación de la Unidad de Ejecución y elección de sistema de actuación en tramos de calles adyacentes a Plaza Rosa dels Vents y calle Cullera, de Gandía.

SEGUNDO

La razón básica de la impugnación expuesta en la demanda, fue la de que el acto impugnado infringía las normas que consagran la equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, por la razón de que los actores cedieron para la urbanización de unidades de actuación de los viales Cullera y Menut, por un lado, y de la calle Rábida, por otro, en la misma zona, terrenos que equivalían al 29'60% y al 34% del ámbito de actuación, mientras que en la Unidad de Actuación aquí impugnada los propietarios habrán de ceder sólo un 23'77%, lo que infringe el citado principio de equidistribución al conferir un trato diferencial y discriminatorio para los actores.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con base en las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

"Sin embargo el planteamiento de los actores es tan sesgado como insostenible jurídicamente:

  1. - Las exigencias normativas de distribución equitativa de cargas y beneficios se ha de contemplar siempre dentro del ámbito donde se actúa urbanísticamente, es decir, dentro de cada Polígono o Unidad de Ejecución, pero no cabe extrapolar determinaciones de uno u otro fuera de su ámbito.

  2. - Las equiparaciones de trato urbanístico deben realizarse teniendo en cuenta todos los factores y cargas que intervienen en el proceso urbanizador, tales como aprovechamientos costes de urbanización, cesiones, etc, sin poder aislarse a conveniencia uno solo de esos factores.

  3. - Los actores no pueden actuar en contra de sus propias conductas urbanísticas, pues si aceptaron en su día un proceso reparcelatorio voluntario, no pueden, seguidamente, contradecirse y pedir un nuevo proceso reparcelatorio, máxime cuando ya parece ejecutado urbanísticamente. Si sus terrenos ya fueron delimitados, reparcelados y urbanizados no cabe pretender posteriormente su integración en otra UE pendiente de urbanizar por sistema de cooperación.

  4. - El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) impide la impugnación de actos administrativos consentidos y firmes, razón por la que los actores no pueden cuestionar de forma indirecta instrumentos de planeamiento tales como las reparcelaciones aprobadas por el plenario municipal el 21-9-87 y el 4-5-89, que deberán tenerse por firmes e inatacables.

  5. - Finalmente, y en el supuesto de no tomar en consideración las razones anteriormente expuestas, el acuerdo de 19-4-94 parece un instrumento urbanístico idóneo para urbanizar restos de suelo urbano residencial sobre los que la Administración, de oficio o a instancia de particulares, aún no habían actuado en cumplimiento de las previsiones del PGOU de 21-7-1985. Las cesiones previstas parecen razonables y respetuosas con las exigencias del artículo 144.1 LS, a la vista de las circunstancias urbanísticas existentes, sin que quepa buscar comparaciones con otros procesos reparcelatorios diferentes, sobre todo si las diferencias porcentuales en las cesiones de unos y otros caben calificarlas como equilibradas y tolerables (entre un 6% y un 11%) a tenor del artículo 145 LS.

Por todo ello, resultando injustificadas las alegaciones de los recurrentes y contrarias al ordenamiento jurídico sus pretensiones, procederá desestimar el recurso contencioso administrativo".

CUARTO

Frente a esa sentencia han interpuesto los demandantes recurso de casación, con una defectuosa técnica casacional; carece el escrito de la claridad necesaria y del inexcusable orden expositivo, pues aunque dice esgrimir un solo motivo lo cierto es que más tarde, en cinco apartados distintos, parece alegar otras tantas infracciones.

QUINTO

De entrada, los motivos que se numeran como segundo y tercero deben ser rechazados con razones escuetas pero suficientes:

  1. Respecto del segundo, en el que se dice que el Tribunal de instancia ha echado indebidamente sobre los actores la carga de la prueba, porque no se cita en el motivo precepto alguno que regule esa materia procesal y la jurisprudencia que se menciona, en frases sueltas, resulta de unas citas fragmentarias y desnudas, sin razonar en qué aspectos esas sentencia resolvieron casos análogos al que aquí estamos estudiando.

  2. Respecto del tercero, porque alegándose en él incongruencia de la sentencia, el motivo debió esgrimirse al amparo del artículo 95-1-3º. Y sobre todo porque si la sentencia no se pronuncia sobre la pretensión de compensación económica es por una razón de coherencia y de lógica: si el acto recurrido es ajustado a Derecho, (y así lo dice el Tribunal de instancia) entonces no hay por principio derecho a indemnización alguna.

SEXTO

En el motivo quinto se discute la afirmación de la sentencia acerca del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la C.E., pues se manifiesta en el motivo que los actores ni directa ni indirectamente están impugnando los antiguos acuerdos de reparcelación voluntaria expresamente aprobados por la Administración demandada.

Esta afirmación no es cierta.

Los actores no están impugnando directamente aquellos acuerdos de reparcelación voluntaria, pero sí los están impugnando indirectamente y a destiempo.

En aquellas reparcelaciones voluntarias los propietarios que ahora reclaman aceptaron una condición que decía lo siguiente. "Las parcelas aptas para edificar incluidas en el ámbito de la Unidad de Actuación quedarán excluidas permanentemente de cualquier delimitación de polígono o de unidad de actuación que el Ayuntamiento pudiera delimitar en la zona en el futuro".

Pues bien, al pretender ahora los recurrentes que se anule la Unidad de Actuación impugnada y que se delimite otra en la que se incluyan aquellas fincas ya anteriormente reparceladas están yendo frontalmente contra la condición que entonces aceptaron, pues pretenden incluir unas fincas que por acto firme y consentido quedaron excluidas de cualquier unidad de actuación que pudiera delimitarse en el futuro.

Y frente a ello no se puede decir que es en la fase de ejecución cuando debe concretarse el principio de equidistribución de beneficios y cargas, porque si el Plan se está comenzando a ejecutar con la aprobación de la Unidad de Actuación ahora recurrida también lo estaba con aquellas reparcelaciones voluntarias en que se aceptó la condición dicha.

(El rechazo de este motivo basta por sí solo para declarar no haber lugar al recurso de casación, pues este es uno de los argumentos independientes en que el Tribunal de instancia basa su decisión desestimatoria).

SÉPTIMO

En el motivo cuarto se alega infracción de los artículos 144 y 145 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Estos preceptos fueron declarados anticonstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo. Los recurrentes formularon su recurso de casación en fecha 27 de Junio de 1997 (es decir, después de publicada aquella sentencia) y por lo tanto, en cumplimiento de la carga procesal de citar las normas o jurisprudencia infringidas, debieron citar los preceptos que vinieron a recobrar vigencia en la materia, en lugar de mencionar preceptos inválidos desde el mismo momento en que se publicaron.

También se citan los artículos 36-2 y 37 del Reglamento de Gestión Urbanística, preceptos inaplicables al caso de autos ya que se refieren al suelo urbanizable programado mientras que aquí nos encontramos con suelo urbano, lo que no es discutido por las partes.

OCTAVO

Finalmente, en el primer motivo se alega la infracción de los artículos 140 y 154 del Texto Refundido de 1992, preceptos no declarados anticonstitucionales. (También se cita el artículo 144, que sí lo fue). El motivo (que encierra la única cuestión controvertida en el pleito) descansa en la idea de que el acto recurrido infringe el principio de equidistribución pues los recurrentes cedieron para viales en aquellas unidades reparceladas voluntariamente más de lo que los propietarios van a ceder en la Unidad ahora recurrida.

Pero tampoco este motivo puede prosperar. Y ello por dos razones:

  1. - La primera, porque la equidistribución no sólo tiene en cuenta las cesiones, sino los otros aspectos del planeamiento como el aprovechamiento urbanístico y el coste de las obras de urbanización (también posibles en suelo urbano), de forma que no puede prescindirse de ninguno de estos factores para saber si existe o no equidistribucion. (Y, puesto que son los actores quienes afirman que se ha infringido ese principio, a ellos tocaba haberlo demostrado con el conjunto de esos factores, lo que no han hecho).

  2. - La segunda, y fundamentalmente, porque el principio de equidistribución juega en suelo urbano "entre los propietarios afectados" de cada Unidad de Actuación, y no entre todos los propietarios de suelo urbano en general. Esa equidistribución global sólo la ha dispuesto la Ley del Suelo de 1976 para el suelo urbanizable (artículo 12-2-2-b) del TR-76) con la técnica del aprovechamiento medio, que no existe en el suelo urbano. Y frente a ello ni cabe acudir al concepto de "sector", (que en ese Texto Refundido está limitado al suelo urbanizable programado, según el artículo 12-2-2-d), a fin de su desarrollo mediante Planes Parciales), ni al concepto de "zona" (que es un concepto referido a divisiones del territorio con distintos usos o diferentes regímenes jurídicos, v.g. zona industrial, o zona residencial, o zona verde, o zona de protección especial, o zona de afección, etc, que no son unidades de ejecución del planeamiento, salvo que se les haga coincidir con unidades o polígonos de actuación). Así que los recurrentes no pueden decir, para lo que consideran una correcta equidistribución, que sus fincas (que son suelo urbano) están en el "mismo sector o en la misma zona" que la Unidad que ahora se delimita.

NOVENO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar a los recurrentes en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6568/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana en fecha 21 de Mayo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1700/94. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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