STS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 2911 de 2005, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad Urbatorre S.A., de Don Humberto y de Don Jesús, y por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad Imronda S.A., Don Vicente y de Don Jose Daniel, contra los autos dictados, con fechas 9 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el incidente promovido por haberse declarado en auto, de fecha 11 de abril de 2002, la imposibilidad de cumplir en sus estrictos términos la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 20 de noviembre de 1991 en el recurso contencioso- administrativo número 336 de 1988, confirmada en apelación por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 1998 (recurso de apelación 4787/1992).

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 20 de noviembre de 1991, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 336 de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, con el alcance que se infiere en esta declaración, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación legal de la compañías mercantiles URBATORRE, S.A. e IMRONDA, S.A. y D. Humberto y otros, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 12 de febrero de 1987, que acordó estimar parcialmente el recurso de reposición deducido por

D. Carlos Manuel contra Acuerdo del propio Consejo de Gobierno de 27 de febrero de 1986, aprobatorio de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Torrelodones (Madrid) en cuanto que considera al Sector 11 como suelo no urbanizable especialmente protegido; declaramos dicho acto no conforme a Derecho y, en su consecuencia, la validez del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 27 de febrero de 1986, ya mencionado. Sin costas».

SEGUNDO

Solicitada por las partes la ejecución de la referida sentencia, la propia Sala sentenciadora dictó auto, con fecha 11 de abril de 2002, por el que se declaró la imposibilidad material de cumplir en sus estrictos términos la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y se ordenó abrir pieza separada para tramitar el incidente de ejecución, incorporando todo lo actuado desde el escrito del ejecutante presentado en fecha 11 de octubre de 1999.

TERCERO

Tramitado el correspondiente incidente con audiencia e intervención de todas las partes interesadas, la Sala de instancia dictó auto, con fecha 9 de junio de 2004, en el que declaró no haber lugar a señalar indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecutar, dado que dicha imposibilidad no es imputable a la Administración ejecutada, quien no ha incurrido en responsabilidad patrimonial por haberse debido a actos legislativos ajenos a ésta.

CUARTO

Dicho auto se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Ninguna de las anteriormente descritas valoraciones vinculan a esta Sala, toda vez que en todas las realizadas, incluida la pericial judicial, se incluyen una serie de parámetros y conceptos que no pueden ser objeto de indemnización alguna porque se están contemplando una serie de perjuicios que no se han producido de forma real y efectiva y que entran dentro del concepto de meras expectativas que no producen obligación indemnizatoria alguna. En efecto, los ejecutantes fundamentan su petitum en "la pérdida del aprovechamiento urbanístico reconocido en la sentencia de fecha 20-11-91 " al confirmar la clasificación de los terrenos como urbanizables; sin embargo, la sentencia al estimar el recurso interpuesto, sólo lleva a cabo un cambio en la clasificación del suelo, que sólo habría sido susceptible de aprovechamiento urbanístico si no se hubiera promulgado la Ley 20/99, de 3 de mayo, que incluyó el Sector 11 de las Normas Subsidiarias de Torrelodones en el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama. Por tanto los ejecutantes, fueron solo titulares de una mera expectativa sin haber perdido lo que nunca tuvieron, es decir, aprovechamiento urbanístico patrimonializado. Dicha expectativa, tan legítima como cualquier otra, cede ante el "ius variandi" reconocido a la Administración, y desde luego al legislador, porque la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste para adaptarlo a las exigencias de la realidad, no pudiendo alegarse la irreversabilidad de situaciones consolidadas por el planeamiento anterior, ni aún habiendo sido reconocidas en sentencia judicial firme, como ocurre en el presente caso, siempre que la solución técnica en que se concrete la discrecionalidad de un cambio de clasificación del suelo, venga respaldada por datos objetivos conformes con el ordenamiento, cuales son, en este caso, la protección integral del Parque Regional del curso medio del río Guadarrama y su entorno, tendente a la garantía de los intereses generales por imperativo del art. 103 C.E . El Tribunal Supremo en sentencias de fechas 25-4-83, 14-6-83, 10-4-85, 12-5-87, 24-4-92, 26-1-93, 4-3-92 y 9-2-99

, entre otras muchas, exige para que pueda derivarse responsabilidad patrimonial y, por tanto, derecho a indemnización de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, sustituido por el actual art. 41 de la Ley 6/98 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuando se ha producido un cambio de ordenación, que se acredite la existencia de derechos consolidados, lo cual requiere que concurran algunas de los siguientes presupuestos: a) Cuando exista un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de este sin ejecución del planeamiento por causas imputables a la Administración. b) Cuando el plan parcial se encuentra en fase final de realización y la modificación afecta a propietarios que han cumplido las obligaciones y cargas urbanísticas que les imponía la anterior ordenación. c) Cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible por la imposibilidad de integrarla en un polígono. Ninguno de los anteriores supuestos concurre en el Sector 11 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Torrelodones, toda vez que ni cuando se dictó la sentencia cuya ejecución se pretende, ni con posterioridad a la misma, los ejecutantes habían llevado a cabo gestión urbanística alguna, por lo que solo eran titulares de un presunto derecho a urbanizar, como mera expectativa, si la clasificación del suelo como urbanizable, se hubiera mantenido durante un cierto periodo de tiempo, lo cual, como ya hemos señalado, no ocurrió por mor de la Ley 20/99 de 3 de mayo . De facto, como reconocen los propios ejecutantes, presentaron el Plan Parcial para el desarrollo del Sector 11 ante el Ayuntamiento de Torrelodones, en fecha 27- 7-2001, es decir, vigente ya la Ley 20/99 de 3 de mayo y la Ley 4/01 de 28 de junio, que establecieron definitivamente la clasificación de "suelo no urbanizable protegido" para dicho Sector 11. Por ello, sin la existencia tan siquiera de un Plan Parcial vigente, es imposible patrimonializar derecho urbanístico alguno, por cuanto ninguna gestión urbanística patrimonial habían realizado los ejecutantes. Por tanto, entiende la Sala que no se ha producido responsabilidad patrimonial alguna de la Administración que de lugar a la correspondiente indemnización procediendo desestimar las pretensiones deducidas en el presente incidente de ejecución de sentencia, en el que no puede, además, la Sala entrar a analizar las cuestiones nuevas introducidas por la sociedad "Imronda S.A." por no guardar relación alguna con la sentencia de fecha 20-11-91 ni ser esta jurisdicción la competente para resolverlas».

QUINTO

Notificado este auto a las partes, fue recurrido en súplica por las representaciones procesales de la entidad Urbatorre, S.A., de Don Humberto, Don Jesús y Don Pedro Antonio, y de la entidad Imronda S.A., Don Vicente y Don Jose Daniel, que se tramitó con audiencia de las partes y la propia Sala dictó auto con fecha 17 de diciembre de 2004, por el que desestimó ambos recursos de súplica con los siguientes razonamientos: «Los recurrentes fundamentan su impugnación en súplica del auto de fecha 9 de junio de 2004 en la existencia de un derecho a ser indemnizados y no de una mera expectativa derivada del cambio de la clasificación urbanística del suelo, que fue anulada en virtud de la sentencia dictada por esta Sección 2ª del T.S.J.M. en fecha 20-11-91, sin haber aportado nuevas pruebas ni acreditado la existencia de circunstancias que no hubieran sido tenidas en cuenta en el momento de dictarse el auto recurrido. Por tanto, la Sala mantiene su criterio de entender que la imposibilidad de derivar responsabilidad alguna de la actuación administrativa, declarada nula por la referida sentencia, no derivada de aquélla sino de actos legislativos posteriores que hicieran imposible la ejecución literal del fallo, de la que no se derivó perjuicio efectivo alguno por no lesionar derechos sino expectativas. Procede por tanto, la desestimación del presente recurso».

SEXTO

Una vez notificada la desestimación del recurso de súplica, los mismos recurrentes, a través de sus respectivas representaciones procesales, presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra el auto denegatorio de la indemnización reclamada el correspondiente recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 17 de marzo de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación en el plazo de treinta días.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta, y, como recurrentes, la entidad Urbatorre S.A., Don Humberto y Don Jesús, representados por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, la entidad Imronda S.A., Don Vicente y Don Jose Daniel, representados por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña.

OCTAVO

El recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Urbatorre S.A., Don Humberto y Don Jesús se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo

88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, al no ser precisa ni clara la resolución recurrida, al mismo tiempo que incurre en incoherencia porque no existe la imprescindible conexión entre los argumentos jurídicos utilizados y la parte dispositiva; y el segundo por vulnerar lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en el auto de 5 de febrero de 2001 (R.J. 2001/2844 ) y en la sentencia de 21 de marzo de 1988 (R.J. 1988/2183 ), ya que, al existir causas de imposibilidad material de ejecutar la sentencia, procede conceder una indemnización en favor de los favorecidos por la sentencia que no es susceptible de ejecución específica, deber que no ha sido cumplido por el Tribunal "a quo" al haber denegado la indemnización pedida por los perjudicados por dicha inejecución, con lo que no se respeta la plena indemnidad de aquéllos, además de haber conculcado también lo dispuesto en los artículos 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, porque este precepto es el aplicable, en lugar del artículos 87.2 del Texto de 1976, y en aquel precepto se modifica el régimen anterior, de manera que el derecho a la indemnización por alteración del planeamiento se produce sin distinguir entre planeamiento general y de desarrollo y sin exigir la condición de que el planeamiento se haya ejecutado, con lo que en el nuevo sistema hay un deber de la Administración de indemnizar por cualquier modificación del planeamiento que suponga reducción del aprovechamiento urbanístico, excluyendo el concepto de patrimonialización, como lo demuestra el régimen de valoración del suelo que establece la Ley 6/1998, y ello siempre que la reducción del aprovechamiento se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución, como ha sucedido en este caso en el que los plazos no se han podido cumplir y se ha producido la inejecución por causas exclusivamente imputables a la Administración, que impidió el desarrollo de las Normas Subsidiarias con arreglo al convenio urbanístico cumplido, hasta donde era posible, por la propiedad, mediando la cesión de uso del inmueble Palacio del Antiguo Casino por la modificación antijurídica de las Normas Subsidiarias del municipio de Torrelodones, de manera que se ha producido la inobservancia del convenio urbanístico por el Ayuntamiento de Torrelodones, y la ilegal clasificación del suelo operada por la Comunidad de Madrid imposibilitó a los recurrentes la ejecución del planeamiento por causa imputable sólo y exclusivamente a la Administración, habiendo infringido también la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 33.3 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, al haber sido privados los recurrentes de sus derechos como consecuencia de la actuación de la Administración sin mediar una cóngrua indemnización a pesar de causarse con tal privación un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sin que de tal deber de indemnizar queden excluidos los actos legislativos de naturaleza no expropiatoria, carácter este que no depende de la calificación que le otorgue el legislador, y así la Ley 20/1999, de 3 de mayo, de Declaración de Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno es un acto legislativo de naturaleza expropiatoria al privar a los recurrentes del derecho a urbanizar reconocido por la sentencia firme de 20 de noviembre de 1991, terminando con la súplica de que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho a la indemnización sustitutoria por imposibilidad sobrevenida de ejecución de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, y que, por aplicación del artículo 41.1 de la Ley 6/1998, supone una pérdida de aprovechamiento, daño que es efectivo y patrimonialmente evaluable e individualizable, cumpliendo así las premisas que, para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, exige el artículo 139 de la Ley 30/1992 .

NOVENO

La representación procesal de la entidad Imronda S.A., Don Vicente y Don Jose Daniel basa su recurso de casación en siete motivos; el primero al amparo del apartado c) del artículos 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, del segundo al quinto en el apartado c) del artículo 87.1 de la misma Ley ; el sexto al amparo del artículo 88.1 a) de esta Ley Jurisdiccional y el último al del artículo 88.1. d) de la propia Ley ; el primero por haberse infringido por el Tribunal "a quo" las normas reguladoras de las sentencias y concretamente la relativas a la motivación de las decisiones judiciales, el artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en lo referido a la motivación, ya que los autos recurridos no contienen motivación sobre las alegaciones formuladas por esta parte vertebradoras de su posición jurídica, a pesar de lo cual la Sala de instancia no razona acerca del hecho de no estarse ante un supuesto normal en que el proceso urbanístico haya seguido su cauce, por lo que carece de sentido considerar el hecho de si los ejecutantes han patrimonializado o no su derecho mediante los actos de gestión urbanística, pues existen actuaciones de la Administración que por sí solas dan lugar a la imposibilidad de ejecutar la sentencia y que las leyes expropiatorias establecen una indemnización de conformidad con el artículo 33.3 de la Constitución; el segundo porque los autos dictados en ejecución de sentencia resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla y contradicen los términos del fallo con vulneración del artículo 24 de la Constitución, del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, dado que los autos recurridos deberían haberse limitado a fijar la indemnización procedente en derecho, consistente en la diferencia entre la clasificación como suelo urbanizable del Sector 11 de las Normas Subsidiarias de Torrelodones y la clasificación como suelo no urbanizable, de la que resulta la imposibilidad de ejecutar la sentencia, cualquiera que sea la causa de la imposibilidad, ya que ello constituye el equivalente económico del contenido de la sentencia firme de 20 de noviembre de 1991, pero, a pesar de ser así, los autos, objeto del presente recurso de casación, se dedican a plantearse y a resolver una cuestión nueva no decida directa ni indirectamente en la sentencia, desvirtuando así el fallo de ésta y resultando contrarios al contenido del mismo; el tercer porque, al resolver cuestiones no deicidas directa o indirectamente en la sentencia, se contradicen los términos del fallo con vulneración de los artículos 41 de la Ley estatal 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y 33 de la Constitución, así como la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, dado que se ha privado de indemnización a los recurrentes, a pesar de haberse producido una alteración del planeamiento que ha hecho desaparecer el aprovechamiento urbanístico del suelo antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de aquél, con lo que se ha privado de sus derechos a los recurrentes sin la correspondiente indemnización, pues, al haberse declarado en sentencia el derecho de los propietarios a que sus terrenos fuesen clasificados como suelo urbanizable, tal declaración implicaba su derecho a que la misma fuese mantenida un tiempo razonable para permitir la ejecución del planeamiento, pues, de lo contrario, quedará desconocido el derecho de dichos propietarios, lo que se desprende con toda evidencia del artículo 41 de la Ley 6/1998, pero, en el caso enjuiciado, el derecho reconocido en sentencia ha sido dejado sin efecto por los autos impugnados en casación sin que haya existido un plazo durante el cual los propietarios hayan tenido la posibilidad de ejecutar el planeamiento, por lo que procede la indemnización en el equivalente económico, resultando claro de todo lo actuado que los propietarios no han tenido la oportunidad de transformar el suelo, que según la sentencia debió clasificarse como urbanizable, en urbano por haberlo impedido la Administración de la Comunidad de Madrid con sus sucesivas actuaciones, lo que esta misma Administración reconoce al plantear a los propietarios diversas alternativas, entre ellas indemnizarles los perjuicios causados o permutarles los terrenos, de modo que tanto si la privación de los derechos se produce en virtud de actos de la Administración como si resulta de actos legislativos nace el derecho a ser indemnizados porque nadie puede ser privado de su derecho sin la correspondiente indemnización, mientras que la decisión adoptada por la Sala de instancia en los autos recurridos vacía de contenido la sentencia que se trata de ejecutar por equivalencia; el cuarto porque la Sala de instancia, al contradecir los términos del fallo de la sentencia, ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto y sobre la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa en materia de convenios urbanísticos y los artículos 1.1.2. b, y 69 de la Ley de la Jurisdicción

, dado que, cuando se trata de la inejecución de sentencia, la sustitución del fallo ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, y, como consecuencia, con motivo de la inejecución no puede producirse un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, y por ello el Tribunal competente para ejecutar la sentencia tiene dicha competencia también para adoptar las resoluciones que exige este tipo de ejecución, por lo que en este caso debería haber resuelto la petición relativa a la devolución de una finca por parte del Ayuntamiento, sin escudarse en que se trata de una cuestión nueva, ya que guarda una relación directa con la sentencia de cuya ejecución se trata, como se deduce de los términos de ésta, de manera que, una vez acordada la inejecución de la sentencia, ha de incluir la devolución por el Ayuntamiento de Torrelodones del denominado Palacio del Antiguo Casino de Torrelodones, debido a que el Convenio, que la entidad Imronda S.A. realizó con el Ayuntamiento, no ha producido efectos por haberse frustrado su finalidad con la inejecución de la sentencia; el quinto por haberse alterado los términos de la sentencia que se trata de ejecutar, al no resolver la Sala de instancia, como era su deber, a quiénes corresponde la indemnización y la proporción que procede, sin que esto constituya una cuestión nueva; el sexto por haber incurrido el Tribunal "a quo" en abuso o exceso en el ejercicio jurisdiccional por resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia, pero también constituye un defecto en el ejercicio jurisdiccional por negarse a conocer de determinadas cuestiones planteadas con el argumento de que son nuevas; y finalmente el séptimo por haber conculcado la Sala, a través de los autos recurridos, lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución, 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 105 de la Ley de la Jurisdicción, 41 de la Ley Estatal 6/1998 y 33.3 de la Constitución, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen los autos impugnados y se acceda a lo solicitado en el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes contra el auto de 9 de junio de 2004, anteriormente transcrito en las páginas 11 y 12 del escrito de interposición de recurso de casación.

DECIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado por copia de los mismos a las representaciones procesales de ambas Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a los expresados recursos de casación, lo que efectuó el Letrado de la Comunidad de Madrid con fecha 17 de mayo de 2007, si bien limitó su oposición al recurso de casación articulado por la entidad Urbatorre S.A., Don Humberto y Don Jesús, aduciendo, en primer lugar, que los motivos de oposición son inadmisibles por basarse en lo establecido en los apartados c) y

d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en contra de la doctrina jurisprudencial que tiene declarado que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo se puede basar en los motivos contenidos en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pero, en cualquier caso, el primer motivo de casación, alegado por falta de motivación e incongruencia, debe ser rechazado porque los autos recurridos abordaron todas las cuestiones planteadas y razonaron suficientemente las solicitudes formuladas, sin que se haya vulnerado tampoco lo dispuesto en los artículos 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a que, si bien fue anulado el acuerdo por el que se clasificó el suelo en cuestión en no urbanizable, sin embargo desde el año 1992 se desarrolló una normativa para la protección medioambiental sobre dichos terrenos, por lo que no ha habido patrimonialización alguna del aprovechamiento urbanístico sin daño concreto y real, pues no puede pretenderse entender consolidado el derecho a la ejecución del planeamiento y, por tanto, el derecho indemnizatorio por su falta de ejecución, dado que no hubo un intento de desarrollarlo sino hasta dos años después de la entrada en vigor de la Ley 20/1999, sin que sea aplicable en este caso la Ley 6/1998, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la misma, pero, en todo caso, no existe derecho alguno patrimonializado por los propietarios porque, como han declarado, entre otras, las sentencias de la Sala Tercera (Sección Sexta) de 9 de febrero de 1999 y 16 de mayo de 2000, a la sumo se habría adquirido un derecho a urbanizar pero no valor urbanístico alguno, porque no se habían cumplido los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, pero la protección integral del Parque Regional del curso medio del río Guadarrama y su entorno justifica el ordenamiento de protección ambiental, que ha venido desarrollándose desde el año 1992 para evitar su destrucción a través del desarrollo urbanístico, y así la mera expectativa, que otorgaba la clasificación del suelo como urbanizable, no supone la intangibilidad del planeamiento, además de que no existía, ni cuando se dictó la sentencia ni con posterioridad a la misma, acto alguno de gestión urbanística, por lo que, presentada en el año 2001 la iniciativa del Plan Parcial del Sector, resultaba inviable, ya que se encontraba en vigor la Ley 20/1999, además de toda la normativa anterior tendente a evitar su desarrollo urbanístico, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se declare ajustada a derecho la resolución recurrida.

UNDECIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Torrelodones presentó su oposición a ambos recursos de casación interpuestos con fecha 11 de mayo de 2007, aduciendo, en cuanto al recurso de casación de la entidad Urbatorre S.A. y otros, que el primer motivo resulta improcedente, ya que el auto recurrido expresa con toda claridad las razones para desestimar la pretensión indemnizatoria, debido a que el derecho que se esgrime no se ha consolidado, sin que los recurrentes ostentasen derechos patrimonializados y, por consiguiente, indemnizables, pues la titularidad esgrimida constituye una mera expectativa, y otro tanto cabe señalar respecto del motivo segundo de casación, dado que el significado del artículo 41.1 de la Ley 6/1998 no difiere del contenido y alcance del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, según ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de abril de 2006, y respecto del recurso de casación interpuesto por la entidad Imronda S.A. y otros resulta improcedente el primer motivo de casación por cuanto el auto recurrido está suficientemente motivado, mientras que sólo sería procedente una indemnización por la imposibilidad de ejecutar en forma específica la sentencia si se hubiese producido lesión, que por lo ya expuesto no ha existido, pues no se había patrimonializado aprovechamiento alguno, de manera que no cabe aludir a ninguna clase de enriquecimiento injusto, sin que el Convenio con el Ayuntamiento hubiese sido objeto del pleito seguido en la instancia, razones todas por las que ambos recursos de casación deben ser desestimados.

DUODECIMO

Formalizadas las respectivas oposiciones a los recursos de casación interpuestos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación aducido por las representaciones procesales de unos y otros recurrentes se esgrime al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y concretamente por el incumplimiento de las reglas que deben observarse al dictar las resoluciones judiciales, y así en un recurso se invoca la vulneración por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento civil, y en el otro la conculcación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución y la doctrina constitucional que lo interpreta en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, de manera que en aquél se asegura que la resolución recurrida no es clara ni precisa por incurrir en incoherencia o incongruencia interna y en éste se le achaca defecto de motivación.

Esta Sala del Tribunal Supremo viene declarando insistentemente que los motivos de casación que cabe esgrimir frente a los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que establece la recurribilidad en casación de dichos autos (artículo 87.1 c de la Ley de esta Jurisdicción), es decir que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, que se trata de ejecutar, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta (Sentencias, entre otras, de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006, 28 de mayo de 2007 -recurso de casación 6656/2003- y 26 de julio de 2007 -recurso de casación 10959/2004 ).

No cabe, sin embargo, negar la posibilidad de hacer valer en casación la vulneración de derechos fundamentales, constitucionalmente declarados, cuando, como ahora, fuese legalmente procedente el recurso de casación (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), resultando evidente que aquéllas resoluciones como los autos, que deben estar motivadas, (artículo 248.2 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial ), dejan de dispensar la tutela exigible si careciesen de tal motivación o ésta resultase incoherente, razón por la que hemos de examinar si concurren en los autos recurridos esos vicios que denuncian los recurrentes.

Es suficiente comprobar la literalidad de las resoluciones impugnadas, transcritas parcialmente en los antecedentes cuarto y quinto de esta nuestra sentencia, para comprobar que ni carecen de motivación ni ésta resulta incoherente, como lo demuestra la articulación del resto de los motivos de casación que se esgrimen, de los que se deduce que los recurrentes han comprendido perfectamente la razón por la que el Tribunal a quo ha rechazado concederles una indemnización derivada de la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, y, por consiguiente, tanto uno como otro motivo de casación, basados en la infracción de las reglas para pronunciar los autos, son desestimables, pues la Sala de instancia, en síntesis, ha denegado cualquier clase de indemnización porque los solicitantes de la misma carecían de derechos urbanísticos consolidados y ostentaban meras expectativas, mientras que la imposibilidad de ejecutar la sentencia en forma específica no vino determinada por actos de las Administraciones demandadas sino de una norma con rango de ley emanada del legislador autonómico, y, en cuanto al resto de las pretensiones, considera que no puede entrar a analizarlas porque no guardan relación alguna con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991 y no es a la jurisdicción contencioso-administrativa a la que corresponde resolverlas.

SEGUNDO

Tampoco pueden prosperar los motivos de casación sexto y séptimo alegados por la representación procesal de la entidad Imronda S.A., Don Vicente y Don Jose Daniel porque abiertamente se apartan de la doctrina jurisprudencial, antes expuesta, acerca de los motivos de casación aducibles frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia, ya que en el sexto se invoca tanto el exceso como el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, lo que ciertamente está alejado del mero control de las extralimitaciones, por exceso o defecto, contenidas en la parte dispositiva de la sentencia, mientras que el séptimo se esgrime a modo de mayor abundamiento al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, aunque lo que se hace es reiterar las vulneraciones que se asegura ha cometido el Tribunal a quo al contradecir los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta en los precedentes motivos segundo a quinto, los que se basan en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Estos motivos segundo a quinto alegados por la representación procesal de Imronda S.A. y los Sres. Vicente Jose Daniel (Don Vicente y Don Jose Daniel ) son prácticamente equivalentes al motivo segundo aducido por los otros recurrentes, que cuenta, a su vez, con tres diferentes apartados, en que se denuncian distintas infracciones también invocadas por aquéllos, y que están perfectamente resumidas en la súplica del escrito de interposición del recurso de casación de éstos, por entender unos y otros que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 105.2 de la Ley de la Jurisdicción y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por denegar una indemnización sustitutoria de la imposibilidad sobrevenida de ejecutar la sentencia, y que, por aplicación del artículo 41.1 de la Ley 6/1998, supone una pérdida de aprovechamiento (se dice en el primero) y un enriquecimiento injusto (se afirma en el otro escrito), lo que representa un daño efectivo y patrimonializado, evaluable e individualizado, según las premisas requeridas por el artículo 139 de la Ley 30/1992, a lo que en los motivos cuarto y quinto de uno de los recursos se añade la vulneración, también achacable a la Sala de instancia por haber denegado la indemnización, de los artículos

1.1, 2 b, 4 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO

En síntesis, todas las infracciones denunciadas en uno y otro recurso de casación van encaminadas a cuestionar la decisión de la Sala de instancia por denegar a quienes obtuvieron la declaración jurisdiccional de ser contraria a derecho y, por tanto, la anulación de la clasificación de sus terrenos como suelo no urbanizable especialmente protegido con la consiguiente clasificación como suelo urbanizable de los mismos, una indemnización derivada de la declaración judicial de imposibilidad legal de ejecutar aquel pronunciamiento al haberse incluído por la Ley autonómica 20/1999, de 3 de marzo, tales terrenos en el Parque Regional del curso medio del Guadarrama y su entorno con la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, a pesar de que el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción establece que, en ese caso, el Tribunal debe fijar la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser la sentencia objeto de cumplimiento pleno, precepto este reiterado en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En principio, hemos de admitir que lo dispuesto en los citados preceptos no parece compatible con la denegación de cualquier reparación, como lo ha dispuesto la Sala de instancia, a pesar de haber obtenido un pronunciamiento favorable en sentencia firme, cuyo cumplimiento o ejecución no ha sido posible debido a la promulgación de una ley, cuando es la propia Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992 la que contempla en su artículo 139.3 la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria.

La cuestión está en determinar los perjuicios que, como consecuencia de la promulgación de dicha ley y la consiguiente declaración de inejecución de la sentencia, han sufrido los interesados en la ejecución de ésta.

En el incidente al efecto sustanciado, en el que aquéllos actúan con diferente representación y han presentado distintos escritos de alegaciones con pretensiones no exactamente coincidentes, salvo en el extremo relativo al aprovechamiento urbanístico que les hubiese correspondido de no haberse clasificado por ley el suelo como no urbanizable de especial protección, y que unos y otros cifran en 24.350.727 euros, cantidad a la que unos suman los gastos por honorarios del abogado que les asistió en el pleito más otra serie de honorarios de profesionales que intervinieron en la redacción del Plan Parcial que presentaron ante la Administración para su aprobación y de los informes que adjuntaron a éste, mientras que los otros piden, además del valor señalado por pérdida del aprovechamiento urbanístico, la devolución de la finca de su propiedad denominada Palacio del Antiguo Casino, cuya cesión se hizo al Ayuntamiento de Torrelodones, en convenio celebrado el día 12 de enero de 1985, como contraprestación por la reclasificación del suelo en urbanizable, según se declara expresamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia inejecutable, y sobre cuyo terreno se levanta en la actualidad la Casa de la Cultura de Torrelodones (alegación primera -a- del escrito presentado por el Ayuntamiento de Torrelodones ante la Sala de instancia con fecha 23 de mayo de 2002 ).

La pretensión indemnizatoria la dirigen unos frente a la Administración de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Torrelodones solidariamente, mientras que los segundos consideran responsable de la pérdida del aprovechamiento a la primera y de la devolución de la finca al segundo. Examinaremos sucesivamente los conceptos reclamados para decidir si son o no debidos, pues de tal análisis deduciremos si se ha venido a contradecir por el Tribunal a quo lo dispuesto en la sentencia declarada inejecutable por imposibilidad sobrevenida.

QUINTO

Según hemos indicado, el primer concepto que todos consideran indemnizable es la pérdida del aprovechamiento urbanístico por importe de 24.350.727 euros.

La Sala de instancia lo rechazó tajantemente por entender que dicho aprovechamiento no resultaba indemnizable al no haber sido patrimonializado por no haberse aprobado Plan Parcial alguno ni haberse realizado por los interesados cualquier gestión urbanística antes de ser los terrenos clasificados por ley como no urbanizables de especial protección, de manera que carecían de derecho alguno pues sólo tuvieron expectativas.

Los recurrentes en casación entienden, por el contrario, que ni tuvieron tiempo para realizar las gestiones urbanísticas que el Tribunal a quo les achaca no haber efectuado ni, a partir de la promulgación del artículo 41.1 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, era necesario haberse aprobado el planeamiento de desarrollo para patrimonializar los derechos urbanísticos, sino que dicho precepto anuda efectos indemnizatorios en favor de los propietarios del suelo por la mera modificación anticipada del planeamiento siempre que conlleve una reducción de los aprovechamientos urbanísticos que el ordenamiento anterior les otorgaba.

No compartimos nosotros esa tesis, dado que no estamos ante una revisión o modificación del planeamiento sino ante la clasificación por ley de un suelo como no urbanizable de especial protección, que hace imposible ejecutar en sus propios términos una sentencia firme, que había declarado dicho suelo como urbanizable.

Se trata, por consiguiente, de decidir si la clasificación del suelo como urbanizable, que otorgó esa sentencia firme, confirió derechos al aprovechamiento urbanístico a los titulares dominicales del suelo, que, al verse privados de él por una Ley que lo declaró no urbanizable protegido, les da derecho a una compensación económica consistente en el precio del aprovechamiento lucrativo de que se vieron privados.

Nosotros entendemos que no es así, pues el que el suelo de su propiedad tuviese la clasificación de urbanizable no les confiere otro derecho que a proceder a su ulterior desarrollo urbanístico para transformarlo en urbano, pero, mientras no se materialice ese proceso de transformación mediante la aprobación de los correspondientes instrumentos de desarrollo, no han patrimonializado derecho urbanístico alguno tanto en el sistema contemplado en el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como en el establecido por el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de julio, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre tal cuestión en nuestras Sentencias de fechas 12 de abril de 2006 (recurso de casación 228/2003) y 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3307/2003 ), en las que hemos declarado que, si bien es cierto que el apartado segundo del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 aludía a la modificación o revisión de la ordenación de los terrenos y construcciones establecida por los Planes Parciales, Planes Especiales o Programas de Actuación Urbanística, mientras que el citado artículo 41 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, contempla, sin más, la modificación o revisión del Planeamiento, no es menos cierto que, para que éstas puedan dar lugar a indemnización a cargo de la Administración urbanística, es requisito imprescindible que el aprovechamiento se haya materializado en virtud de la aprobación definitiva de un instrumento idóneo que permita conocer cuál sea el que corresponde al propietario, del que se ve privado por esa modificación o revisión, para lo que resulta necesaria la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial o equivalente, pues la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se concreta a través del pertinente instrumento que lo haga efectivo, lo que no sucedió porque, cuando se presentó para su tramitación y aprobación el Plan Parcial, la ley había clasificado el terreno en cuestión como no urbanizable de especial protección, de manera que los solicitantes de la indemnización por la desaparición del aprovechamiento del suelo, como acertadamente lo consideró el Tribunal a quo, carecen de derecho a ella por tal concepto, pues, si bien los terrenos de su propiedad tuvieron la posibilidad de obtener un aprovechamiento urbanístico, éste no llegó realmente a materializarse, según lo entendimos también en nuestras aludidas sentencias, razón por la que las resoluciones recurridas no contradicen lo ejecutariado al denegar indemnización por la pérdida de aprovechamiento urbanístico.

SEXTO

Por el contrario, los autos recurridos se apartan de la ejecución sustitutoria del fallo al denegar la indemnización reclamada por los gastos del proceso seguido hasta obtener el pronunciamiento favorable a su pretensión y rechazar también la compensación económica solicitada por la transmisión de la finca denominada "Palacio del Antiguo Casino", entregada al Ayuntamiento de Torrelodones en virtud del convenio celebrado por éste con los propietarios de los terrenos el 12 de enero de 1985, que determinó la autorización el 7 de agosto de 1985 al Ayuntamiento para usar provisionalmente la mencionada finca, en la que, como indicamos, se ha construido un edificio de nueva planta por el Ayuntamiento de Torrelodones después de haberse demolido el anteriormente existente, destinado, al parecer, en la actualidad a Casa de la Cultura, dado que, como expondremos seguidamente, las indemnizaciones reclamadas por estos concretos conceptos debemos entender que se derivan, directa o indirectamente, de la declaración de inejecutabilidad de la sentencia.

Hemos de considerar que la pretensión encaminada a resarcirse de los gastos causados por la redacción o elaboración de un Plan Parcial está al margen de una ejecución por sustitución de la sentencia, debido a que, cuando esas tareas y expensas se efectuaron, los terrenos ya habían sido clasificados por la Ley 20/1999, de 3 de mayo, como suelo no urbanizable de especial protección, de manera que quedaron sustraídos de cualquier desarrollo urbanístico, con lo que resultaba inoperante la tramitación intentada del planeamiento de desarrollo.

Con el expresado alcance debemos estimar ambos recursos de casación y, por tanto, tenemos que resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ex artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEPTIMO

No podemos desconocer que se sustanció un largo proceso, el que, en definitiva, ha devenido inútil para los demandantes, a pesar de que obtuvieron una sentencia estimatoria en cuanto a la clasificación del suelo, y ello por decisión del legislador autonómico, que clasificó dicho suelo como no urbanizable de especial protección, razón por la que resultan resarcibles los costes del pleito con independencia de que no fuese procedente en su momento la condena en costas, pues lo que se dirime ahora es la cóngrua reparación a quienes no han podido ejecutar una sentencia por haberse declarado dicha ejecución imposible a consecuencia de la promulgación de una Ley aprobada por la Asamblea legislativa de la Comunidad de Madrid, lo que hace a la Administración de esta Comunidad Autónoma patrimonialmente responsable por imperativo de lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Administración autonómica esta que, además, dictó el acto declarado contrario a derecho y anulado por la sentencia que se trata de ejecutar, razón por la que el Ayuntamiento de Torrelodones, que, en su momento, clasificó provisionalmente el suelo como urbanizable, no viene obligado a soportar los costes del proceso, al no haber participado en la causa determinante de la inejecución de la sentencia por imposibilidad legal.

Los costes reclamados se circunscriben exclusivamente a los honorarios del abogado, que asesoró a los demandantes en el proceso, quien ha presentado minuta por sus repetidas intervenciones con un importe total de dos millones quinientas cincuenta mil pesetas (15.325'81 euros), aunque dicho abogado no sea el que firmó los escritos presentados ante la Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo seguido bajo el número 336 de 1988, ya que nadie ha discutido o cuestionado que aquél hubiese efectivamente prestado sus servicios como letrado a tal fín.

Respecto a quiénes han de ser indemnizados con dicha suma, hay que advertir que únicamente ha sido reclamado su reintegro por los demandantes, y ahora ejecutantes, entidad Urbatorre S.A., Don Humberto

, Don Jesús y Don Pedro Antonio, y en favor de la referida entidad Urbatorre S.A., quien en la minuta aparece como pagadora de los honorarios, pues, a pesar de que los demás recurrentes han tenido constancia de esta reclamación, no la han discutido, aunque tuvieron ocasión de hacerlo cuando alegaron a fín de valorar y resumir pruebas, razón por la que el reintegro de tales gastos debemos acordarlo en favor de quien lo ha pedido.

OCTAVO

El otro concepto que consideramos indemnizable, como hemos expuesto antes, es el pago del precio de la finca denominada "Palacio del Antiguo Casino", que los demandantes entidad Imronda S.A., Don Vicente y Don Jose Daniel piden que sea devuelta por el Ayuntamiento de Torrelodones a la entidad Imronda S.A. o, subsidiariamente, que se indemnice a esta entidad con el equivalente económico por el precio del suelo y de la edificación actualmente existente.

En varios pasajes de esta sentencia hemos expuesto que los demandantes en la instancia celebraron un convenio con el Ayuntamiento de Torrelodones en el que se comprometían a ceder a éste la mencionada finca, denominada Palacio del Antiguo Casino, a cambio de conseguir la clasificación como suelo urbanizable de unos terrenos de su propiedad, que así fueron clasificados al aprobarse definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Torrelodones, pero que, en virtud del recurso de reposición deducido por un ciudadano, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid desclasificó y declaró no urbanizables de especial protección, decisión esta que, impugnada en sede jurisdiccional, fue anulada por la sentencia que se trata de ejecutar, en la que se declaró esta clasificación contraria a derecho y, por tanto, fue anulada, al mismo tiempo que se consideró ajustada a derecho la clasificación del suelo como urbanizable, según había sido previamente clasificado en la aprobación definitiva ulteriormente modificada al estimarse el aludido recurso de reposición.

De lo sucedido se desprende que no ha sido posible dar cumplimiento a la contraprestación estipulada en aquel convenio, celebrado entre los demandantes y el Ayuntamiento, debido a que la Ley 20/1999, de 3 de mayo, de la Asamblea legislativa de la Comunidad de Madrid, después de haber devenido firme aquella sentencia al haberse desestimado por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 14 de octubre de 1998, el recurso de apelación contra ella interpuesto, clasificó los terrenos en cuestión como suelo no urbanizable de especial protección.

En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de cuya ejecución tratamos, ya se declaró expresamente que los demandantes habían cedido el uso provisional del edificio al Ayuntamiento de Torrelodones con la advertencia de que «todas las obras que la Administración Local realizara quedarían en beneficio de la propiedad de no llevarse a efecto la transmisión del inmueble» (sic).

En la misma sentencia se declara probado que «en la actualidad está arrendado a Radio Televisión Española», habiendo sido «demolido el anterior palacio y construído un inmueble de nueva planta» (sic).

De lo alegado por el Ayuntamiento de Torrelodones y recogido en el informe pericial, emitido por el arquitecto Don Luis Angel en el incidente de inejecución de sentencia, se deduce que en el nuevo edificio construido se alberga un Centro Cívico y Casa de la Cultura de Torrelodones.

Los demandantes y ejecutantes, que solicitan su devolución, piden que lo sea del suelo y de la nueva construcción o, subsidiariamente, que se les abone el valor que en el informe pericial del referido arquitecto se fijó para el suelo y el edificio construído, que se ha cifrado, de acuerdo con el indicado dictamen pericial, en

5.484.312'13 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha del auto que declaró inejecutable la sentencia por imposibilidad.

NOVENO

La Sala de instancia rechazó tal pretensión con el argumento, recogido en el último párrafo del fundamento jurídico tercero del auto recurrido de fecha 9 de junio de 2004, de que no se podía entrar a analizar las cuestiones nuevas introducidas por la sociedad Imronda S.A. por no guardar relación alguna con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991 ni ser esta jurisdicción competente para ello.

No participamos nosotros de ese criterio por cuanto la entrega por los demandantes de la finca, denominada Palacio del Antiguo Casino de Torrelodones, fue una cesión efectuada al Ayuntamiento de Torrelodones a cambio de conseguir la reclasificación como urbanizable del suelo de su propiedad, contraprestación que se ha frustrado al no ser posible ejecutar la sentencia en sus propios términos por imposibilidad legal una vez desclasificado el suelo, declarado urbanizable en dicha sentencia, por una ley aprobada en la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

Según se declara probado en la sentencia, de cuya ejecución se trata, el compromiso de ceder la mentada finca se materializó a petición del propio Ayuntamiento de Torrelodones, a pesar de que la Revisión de las Normas Subsidiarias no era firme y cuando, por tanto, la clasificación del suelo como urbanizable no era aun definitiva, la que, después, fue dejada sin efecto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, al estimar un recurso de reposición deducido contra aquélla, clasificación que, por el contrario, declaró procedente la sentencia firme, que no se ha podido ejecutar por la mencionada imposibilidad legal.

No resulta, por consiguiente, ajena a la imposibilidad de ejecutar la sentencia la pretensión encaminada a la restitución de la finca entregada al Ayuntamiento a cambio de una contraprestación que no se ha cumplido como consecuencia de la declaración de inejecutabilidad de la sentencia, lo que justifica que se resuelva ahora lo procedente en cuanto a la restitución de la finca o al pago de la indemnización sustitutoria que solicitan los interesados.

DECIMO

Hemos de resolver, primero, si se debe restituir la finca con sus accesiones o se debe sustituir por una indemnización compensatoria de la pérdida de la misma.

Como se declara probado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y se corrobora con el documento que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Torrelodones el día 13 de agosto de 1985 aportado a las actuaciones, Don Jose Daniel, en representación de los demás propietarios, autorizó al Ayuntamiento de Torrelodones a realizar cuantas obras considerase necesarias o convenientes para adecuar la finca denominada Palacio del Antiguo Casino al uso que el propio Ayuntamiento desease con la condición de que todas las obras realizadas al amparo de esta autorización quedarían a beneficio de la actual propiedad de no realizarse la transmisión de la mencionada finca en los términos acordados, no teniendo, por tanto, nada que reclamar ese Ayuntamiento.

Las obras, según se declara en la propia sentencia y admiten las partes, consistieron en la demolición del edificio que existía y la construcción de uno nuevo, dedicado en la actualidad a Casa de Cultura del municipio.

El Ayuntamiento sostiene que ocupó la finca y ejecutó las obras con buena fe y justo título, de lo que no cabe duda, por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 609 del Código civil, adquirió su propiedad, lo que no implica que, ante la imposibilidad de cumplir lo convenido, no tenga que indemnizar a quien, también de buena fe, hizo la entrega en la confianza legítima de que obtendría la contraprestación, que ha devenido imposible, consistente en la reclasificación del suelo como urbanizable.

Este hecho comporta el deber de indemnizar a los antiguos propietarios a cargo del Ayuntamiento, pues, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto para éste y un grave quebranto económico para aquéllos, reparación que no sólo debe compensar la pérdida del suelo y del edificio derruido sino que, dado el ulterior acuerdo entre los propietarios y el Ayuntamiento, ha de comprender el valor de lo edificado, pues se estipuló que las obras realizadas quedarían en beneficio de los propietarios que efectuaron la entrega y autorizaron dichas obras a instancia únicamente del propio Ayuntamiento de Torrelodones.

En el incidente sustanciado se practicó una prueba pericial acerca del valor del suelo y de lo edificado, que ha resultado de 1.493.838'97 euros para el suelo y de 3.729.315'45 euros para las edificaciones y obra civil, cuyo informe pericial no ha sido objeto de crítica alguna por la representación procesal del Ayuntamiento, quien no compareció al acto de ratificación del perito arquitecto, designado al efecto, a fín de discutir los conceptos y criterios tenidos en cuenta en dicha valoración, los que hemos de estimar acertados dadas las minuciosas razones de ciencia para llegar a las conclusiones tanto respecto del valor de repercusión del suelo como del precio de la edificación, incluído en éste el coste de reemplazamiento neto de la misma, es decir, la suma del valor del coste de construcción a nuevo depreciado por la antigüedad (por su singularidad no fue posible utilizar el método de comparación con seis o más muestras similares), a cuyo fín se usaron los costes de referencia de la Comunidad de Madrid para la construcción de inmuebles.

No compartimos, sin embargo, el criterio del perito al incrementar el valor con un cinco por ciento por analogía con el justiprecio expropiatorio, debido a que en el caso enjuiciado no hubo privación coactiva de la finca sino una cesión voluntaria a cambio de una contraprestación que, por causa de la imposibilidad de ejecutar la sentencia, no se ha podido satisfacer.

Tampoco debemos acceder al abono de los intereses legales de la suma a pagar por cuanto el perito realizó una valoración actualizada al tiempo de emitir su dictamen en el incidente tramitado una vez declarada imposible la ejecución de la sentencia.

En definitiva, la cantidad que tendrá que abonar el Ayuntamiento de Torrelodones por haber adquirido la propiedad de la finca, demolido el edificio que sobre ella se alzaba y construído uno nuevo, en la actualidad destinada a Casa de la Cultura del municipio, es la de un millón cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos treinta y ocho euros con noventa y siete céntimos (1.493.838'97 #), más tres millones setecientos veintinueve mil trescientos quince euros con cuarenta y cinco céntimos (3.729.315'45 #), es decir un total de cinco millones doscientos veintitrés mil ciento cincuenta y cuatro euros con cuarenta y un céntimos (5.223.154'41 #).

UNDECIMO

La cuestión relativa a la persona a la que el Ayuntamiento de Torrelodones deberá hacer el pago no ofrece duda desde criterios estrictamente procesales, ya que, tanto al formular la inicial reclamación como en el escrito de resumen de pruebas, la solicitud se hace exclusivamente en favor de la entidad Imronda S.A., sin que el otro grupo de peticionarios de la indemnización sustitutoria (Urbatorre S.A., Don Humberto, Don Jesús y Don Pedro Antonio ) hubiese formulado alegación alguna contraria a tal pretensión, a diferencia de lo sucedido con la titularidad de los terrenos, declarados no urbanizables de especial protección por ley, respecto de los que un grupo sostiene que pertenecen a Urbatorre S.A., razón por la que sobre esta titularidad huelga cualquier consideración por ser improcedente la indemnización que unos y otros solicitan en concepto de aprovechamiento urbanístico del suelo.

Sin embargo, aunque nuestro pronunciamiento, según lo que acabamos de expresar, ordenará al Ayuntamiento de Torrelodones abonar a la entidad Imronda S.A., única peticionaria de la indemnización sustitutoria de la restitución o devolución de la finca denominada "Palacio del Antiguo Casino de Torrelodones", la cantidad que hemos señalado procedente al respecto, ello no supone una decisión acerca de los derechos que todos pudieran ostentar sobre la mencionada finca y la indemnización que viene a sustituir la imposibilidad de devolverla, ya que en el convenio celebrado en su día con el Ayuntamiento de Torrelodones, que determinó la cesión de dicha finca denominada Palacio del Antiguo Casino de Torrelodones, intervino uno de los litigante en representación de los demás, y después fue otro quien autorizó al Ayuntamiento la ocupación y las obras en representación de los propietarios, sin expresar quiénes lo fuesen en esa época (7 de agosto de 1985), de manera que cualquier cuestión, que sobre la titularidad de tales derechos se pueda suscitar entre las partes, deberá ventilarse ante la jurisdicción del orden civil.

DUODECIMO

Al haber lugar a ambos recursos de casación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas con los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las causadas en el instancia a cualquiera de ellas, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según disponen concordadamente los artículos

95.3 y 139.1 de la propia Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación sostenidos por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad Urbatorre S.A., Don Humberto y Don Jesús, así como por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad Imronda S.A., Don Vicente y Don Jose Daniel, contra los autos pronunciados, con fechas 9 de junio de 2004 y 17 de diciembre del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente sustanciado en virtud de la declaración de imposibilidad de cumplir en sus estrictos términos la sentencia pronunciada por la misma Sala, con fecha 20 de noviembre de 1991, en el recurso contencioso-administrativo número 336 de 1988, los que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que declaramos que, como consecuencia de la inejecución de la referida sentencia, la demandante entidad Urbatorre S.A. deberá ser indemnizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid en la cantidad de dos millones quinientas cincuenta mil pesetas (15.325,81 euros), importe de los honorarios que satisfizo al abogado que les asistió en el pleito principal, y que el Ayuntamiento de Torrelodones debe pagar a la entidad Imronda S.A. la cantidad de cinco millones doscientos veintitrés mil ciento cincuenta y cuatro euros con cuarenta y un céntimos (5.223.154'41 #), y todo ello en concepto de indemnización derivada de la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991 (recurso contencioso-administrativo nº 336/88 ), acordada por auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de abril de 2002, con desestimación del resto de las indemnizaciones y de la restitución solicitadas por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Urbatorre S.A., Don Humberto, Don Jesús y Don Pedro Antonio, y por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Imronda S.A., Don Vicente y Don Jose Daniel, sin perjuicio de las relaciones existentes entre todos ellos y de los derechos que unos y otros pudiesen ostentar, que habrán de dirimirse, en su caso, ante la jurisdicción civil, y sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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