STS 807/1997, 22 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Número de resolución807/1997
Fecha22 Septiembre 1997

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección tercera-, en fecha 28 de septiembre de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación por el contratista del precio de obra constructiva pactada verbalmente, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Jesúsy don Lucio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, en el que es parte recurrida don Jose Manuel, en la representación de la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Medina del Campo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 292/1990, que promovió la demanda planteada por don Jose Manuel, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que en su día por la sentencia que se dicte, se condenen a los demandados D. Jesúsy D. Lucio: 1º.- A que satisfagan a mi poderdante la cantidad de ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas (8.154.254 pts) de principal, que corresponden al importe de la obra contratada y ejecutada más las mejoras efectuadas por orden de los demandados y consentidos por ellos. 2º.- Al pago de los intereses de la cantidad reclamada de 8.154.254 pts. desde el 26 de marzo de 1989 en que se le requirió notarialmente a los demandados el pago de la mencionada cantidad. 3º.- Se tenga por terminada y entregada la obra ejecutada y contratada entre D. Jose Manuely los hermanos demandados D. Jesúsy D. Lucio. 4º.- Que en su defecto se cuantifique la obra ejecutada conforme a la prueba documental aportada mediante la correspondiente valoración pericial. 5º.- Y con la expresa imposición de costas a los demandados los hermanos D. Jesúsy D. Lucio".

SEGUNDO

Los demandados don Jesúsy don Lucio, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con los hechos y razones jurídicas que aportaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Instamos, se dicte sentencia, si fuere procedente, por la que se acceda a liquidar el arrendamiento de obra, con el resto de los pronunciamientos que en Derecho corresponda, denegando, en lo demás, las peticiones de la parte actora, y haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante, por su manifiesta temeridad al interponer la demanda".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia número dos de los de Medina del Campo dictó sentencia el 28 de junio de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Díaz Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra D. Jesúsy D. Lucio, debo declarar y declaro terminada y ya entregada la obra de ejecución de vivienda unifamiliar en Mojados concertada entre aquél y éstos, y que debo condenar y condeno a los demandados a que paguen al actor la cantidad de cuatro millones setecientas cincuenta y cuatro mil setecientas ochenta y ocho pesetas (4.754.788 pts) más el precio de las seis partidas, cuya valoración fué estimada en autos, relacionada en el fundamento jurídico tercero, apartado 4º, que se acredite en ejecución de sentencia; todo ello, con expresa imposición de las costas del pleito a los demandados".

CUARTO

La referida sentencia fué aclarada por auto de 15 de julio de 1991 en el sentido siguiente, Decide: "Aclarar la sentencia de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno dictada en méritos del juicio civil declarativo ordinario de menor cuantía nº 292/90; en el sentido de que en su parte dispositiva se condena a los demandados a pagar la cantidad líquida y determinada de 4.754.788 Pts, más cantidad en que en ejecución de sentencia se valoren las seis partidas especificadas en el fundamento jurídico tercero, apartado 5º, que no se introdujeron en el informe pericial, y que son en deber de los demandados como partidas realizadas en la obra objeto de este pleito".

QUINTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por los demandados, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección tercera tramitó el rollo número 9/1992, pronunciando sentencia con fecha 28 de septiembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 28 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo núm. Dos, en los autos de que dimana la presente apelación, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de don Jesúsy don Lucio, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

UNO: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, al entender que se ha producido indefensión, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución.

DOS: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., infracción de los artículos 533-4º de la misma y 1100 del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día once de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados plantean en el primer motivo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y concretamente de las rigen los actos y garantías procesales (art. 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), alegando indefensión, en base al artículo 24 de la Constitución, en relación a las pruebas practicadas en la primera instancia de reconocimiento judicial y pericial.

Respecto a la primera se aduce que la misma no se llevó a cabo conjuntamente con la pericial que prevé el artículo 635 de la Ley Procesal Civil. Esto es así en cuanto a que el reconocimiento judicial tuvo lugar para mejor proveer y no fué acompañado de la pericial, ya que el Juez no lo acordó, conforme autoriza el artículo 635 de la Ley Procesal Civil. También concurre que los recurrentes, al proponer prueba, no pudieron expresamente la práctica simultánea de la pericial con la de inspección ocular. Se trata de derecho que les asistía y que no ejercitaron.

La referida prueba se reputa correcta y no ha producido indefensión. No procede atender por improcedentes las argumentaciones críticas de la valoración de pruebas llevada a cabo por los juzgadores de instancia, así como las apreciaciones subjetivas que se aportan. No puede dejarse de lado que a la practica de dicha prueba asistió el Letrado de la parte que recurre y no efectuó ninguna observación o reparo alguno, como tampoco se cita precepto adjetivo que se repute infringido para la viabilidad casacional del quebrantamiento formal denunciado.

Con relación a la prueba pericial se insiste en la necesidad de su practica acumulada a la de reconocimiento judicial, sin haber presentado al Juzgado petición alguna en tal sentido. A su vez se censura al perito informante en cuanto al dictamen que emitió, y que el Tribunal de Instancia valoró con lógica jurídica y racionalidad adecuada. Tampoco hay quebrantamiento formal alguno, por lo que el motivo irremediablemente claudica.

SEGUNDO

El motivo último, al aportar infracción del artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que la relación jurídico procesal fué mal constituida, ya que se demandó a don Lucio, cuando sólo debió de ser interpelado procesalmente el otro codemandado, don Jesús, al ser el único promotor de la obra.

Conviene tener en cuenta que la acción que ejercita el demandante, al reclamar el precio de la construcción de la vivienda unifamiliar que llevó a cabo, es la derivada de una relación contractual de ejecución de obra, que en virtud del principio de la relatividad de los contratos -en este caso fué verbal- produce efectos entre los que resultan partes contratantes y sus sucesores, conforme al artículo 1257 del Código Civil, por lo que asiste acción contra los que efectivamente hicieron el encargo de construcción, en este caso los demandados como propietarios de la misma, con independencia de que uno de ellos fuera el encargado de su gestión y de las relaciones con el constructor y aunque se le califique de promotor, lo que cabe admitir, ya que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica, pero ello no evita las obligaciones contractuales del otro cotitular.

En el presente caso constituye hecho probado firme y así lo declara la Sentencia recurrida, de la apreciación en conjunto de las pruebas practicadas en el pleito, que concurre comunidad de propietarios, integrada por los dos hermanos que recurren, ya que ambos intervinieron en la contratación de la obra y en las modificaciones de su ejecución, siendo dueños del suelo y beneficiarios plenos de la vivienda levantada, que de esta forma se integró y acrecentó la comunidad de bienes preexistente entre los mismos.

Los recurrentes reconocieron en forma bien expresiva esta situación, de efectivos contratantes, y así lo ponen de manifiesto los requerimientos notariales practicados a su instancia en las fechas de 13 y 28 de marzo de 1988 y 6 de abril de 1989, que contienen sus manifestaciones notariales de que la construcción fué hecha por su encargo, lo que les priva de ir contra sus propios actos.

Se hace supuesto de la cuestión en cuanto a la argumentación que se deja estudiada, lo que determina su improcedencia, pues el motivo se aprovecha, desviándolo de su enunciado impugnatorio, en cuanto lleva a cabo valoración de las pruebas, en acomodo a los intereses de los recurrentes que efectúan un replanteamiento de la cuestión de fondo, con ausencia de cita de norma del ordenamiento jurídico infringido o no aplicada correctamente.

En cuanto al argumento de que ha de atribuirse mora al actor por no haber finalizado las obras en el plazo previsto, no procede pues la sentencia que se revisa casacionalmente no contiene pronunciamiento condenatorio para el mismo, lo que precisaba haber interpuesto demanda reconvencional.

Por otra parte la sentencia recurrida condena al pago de la cantidad líquida que fija, más la que proceda determinar en ejecución de sentencia por las seis partidas que refiere, sin mención alguna para los intereses moratorios.

El alegato es una simple manifestación, en todo caso, anómala y extraña a la órbita procesal del recurso de casación.

El motivo se desestima.

TERCERO

La no acogida del recurso ocasiona que necesariamente han de imponerse sus costas a los litigantes que lo interpusieron, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fué formalizado por don Jesúsy don Luciocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid - Sección tercera-, en fecha veintiocho de septiembre de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación, devolviéndose con ello los autos y rollo que expresada Audiencia remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 798/2006, 20 de Julio de 2006
    • España
    • 20 de julho de 2006
    ...y la jurisprudencia que lo desarrolla en materia de culpa exclusiva de la víctima, citándose como infringidas las sentencias de este Alto Tribunal de 22 de septiembre de 1997 y 3 de octubre de 1998 . SEXTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cues......
  • SAP Melilla 12/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 de março de 2017
    ...que pudiera ser sujeto pasivo de una sentencia, independientemente de los comuneros que la integran, invocando también entre otras la STS 22-9-97 . Sin embargo, en la actualidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6.2 de la nueva Ley Procesal Civil, a las comunidades de bienes ha de rec......
  • SAP Alicante 225/2009, 19 de Junio de 2009
    • España
    • 19 de junho de 2009
    ...eficacia y virtualidad a los fines que la demandante pretende ya que este caso, y al contrario del supuesto enjuiciado en la STS de fecha 22 de septiembre de 1997 , constituye hecho probado firme y así lo declara la sentencia recurrida, de la apreciación en conjunto de las pruebas practicad......
  • SAP Palencia 6/2005, 18 de Enero de 2005
    • España
    • 18 de janeiro de 2005
    ...formal y escrita del acuerdo al que se llegó en tanto, según reiterada Jurisprudencia del TS. (baste recordar, de entre otras, las STS. de 22-9-1.997; 5-10-1.998 ó 3-10-2.001 ), es plenamente válida la forma "verbal" de concertar un arrendamiento de obra, y tampoco resultando óbice la no co......
5 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-1, Enero 2007
    • 1 de janeiro de 2007
    ...a la equidad, dadas las circunstancias del caso y apreciación discrecional de las concurrentes (SSTS de 10 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1997). (STS de 27 de abril de 2005; no ha HECHOS .-Construcciones Jesús Villar Quintana, S. A., deduce demanda contra la Cía. Mercantil López Ort......
  • El reconocimiento judicial
    • España
    • La prueba de reconocimiento judicial Estudio doctrinal
    • 1 de janeiro de 2012
    ...LÓPEZ YAGÜES, V., La prueba de reconocimiento judicial, ob. cit., pp. 219. [303] Con respecto al derogado art. 635 LEC/1881, la STS de 22 de septiembre de 1997, fto. jco.1º (EDJ 6822/1997) razona que no se produce su infracción cuando el reconocimiento judicial tuvo lugar para mejor proveer......
  • La Prueba Pericial
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba La prueba pericial Estudio doctrinal
    • 15 de março de 2009
    ...de reconocimiento judicial en el proceso civil, Madrid, 2005, pp.219. [282] Con respecto al derogado art. 635 LEC 1881, la STS de 22 de septiembre de 1997, fto. jco.1º (EDJ 1997/6822) razona que no se produce su infracción cuando el reconocimiento judicial tuvo lugar para mejor proveer y no......
  • La prueba pericial
    • España
    • Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil
    • 1 de janeiro de 2012
    ...La prueba de reconocimiento judicial en el proceso civil, Madrid, 2005, p.219. Con respecto al derogado art. 635 LEC\1881, la STS de 22 de septiembre de 1997, fto. jco.1º (EDJ 1997/6822) razona que no se produce su infracción cuando el reconocimiento judicial tuvo lugar para mejor proveer y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR