STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:4092
Número de Recurso5077/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5077/2005, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de Junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso contenciosoadministrativo núm. 1716/98, promovido por Cimentaciones y Edificaciones, S.L, frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 31 de Marzo de 1998, sobre denegación de la solicitud de suspensión del plazo de alegaciones y de obtener copias de los documentos que obraban en la reclamación interpuesta.

No ha comparecido en estas actuaciones la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la reclamación económico-administrativa núm. 46/15117/96, interpuesta por Cimentaciones y Edificaciones S.L., ante el Tribunal Regional de Valencia, fue emplazado el reclamante a fin de que en el término de quince días formulase escrito de alegaciones, lo que efectuó el 13 de Marzo de 1998, suplicando resolución estimatoria del recurso, con anulación de las cantidades requeridas a la empresa.

Sin embargo, en un otrosí, y de conformidad con el art. 14 de la Ley 1/98, de 28 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, interesó que le fuera proporcionada copia de los documentos que obraban en el expediente, debido a la complejidad del procedimiento y al elevado número de documentos existentes en el mismo, con posibilidad de ampliar las alegaciones realizadas con base en los mismos, siendo denegada esta petición por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, mediante resolución de 31 de Marzo de 1998.

SEGUNDO

La representación de Cimentaciones y Edificaciones,S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que fue resuelto por sentencia de 29 de Junio de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo por Cimentaciones y Edificaciones S.L., contra la resolución de 31-3- 98, del TEAR, recaída en Reclamación nº 46/15117/96, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada tal resolución, reconociendo el derecho de la actora a obtener las solicitadas copias de los documentos obrantes en el expediente, sin condena en costas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que luego formalizó, suplicando sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de Mayo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud planteada por Cimentaciones y Edificaciones, S.L., en el trámite de alegaciones de la reclamación económico-administrativa que promovió, perseguía la entrega de copia de los documentos que obraban en el expediente y la concesión de un nuevo plazo a fin de ampliar las alegaciones para poder ejercer su derecho de defensa sin indefensión.

La resolución del TEAR deniega la solicitud, al amparo del art. 90.1 del Reglamento EconómicoAdministrativo de 1 de Marzo de 1996, que establecía un plazo de 15 días para la puesta de manifiesto del expediente a los reclamantes en los locales del Tribunal y formular alegaciones, y del art. 66 apartado 3 del mismo, que permitía denegar la expedición de copias de todo el expediente, si afectaba a la eficacia del servicio, como ocurría en este caso, ya que la copia de 300 folios alteraría sustancialmente el funcionamiento del Tribunal ya sobrecargado de trabajo con los asuntos normales, señalándose, además, que para casos de expedientes extensos o complicados, el Reglamento, en su art. 60, preveía la posibilidad de prórroga para realizar alegaciones.

Por otra parte, en cuanto al plazo para alegaciones, estimaba procedente considerarlo interrumpido, otorgando un nuevo plazo desde la notificación.

Sin embargo, la Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso contencioso- administrativo, reconociendo el derecho de la actora a obtener las solicitadas copias de los documentos obrantes en el expediente, tras sentar la improcedencia de realizar la entrega del expediente, en el art. 35 a) de la Ley 30/92, según el cual los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a obtener copias de documentos que se tramiten, que no se condiciona, por lo que tal norma, a juicio de la Sala, debe prevalecer sobre las disposiciones de un Reglamento.

SEGUNDO

El único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se basa en que la sentencia incurre en infracción de normas del derecho estatal.

Se cita como precepto infringido el artículo 66, apartados 1 a 4, del Reglamento sobre Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado mediante Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, en relación con lo establecido en la Disposición Adicional 5ª y en el art. 35 a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Argumenta la representación estatal que del propio tenor literal del precepto reglamentario resulta que la resolución del Tribunal Económico recurrida en los autos era plenamente conforme a Derecho, puesto que no se negaba al interesado acceso al expediente y tampoco la posibilidad de obtener copia de aquellos documentos o extremos concretos del expediente que a tales efectos designara, sino únicamente la posibilidad de formular solicitud genérica sobre el expediente en su conjunto, máxime teniendo en cuenta el gran volumen de dicho expediente, pues atender dicha solicitud hubiera supuesto un colapso del correspondiente servicio.

Por lo tanto, a juicio del Abogado del Estado, no puede hablarse en modo alguno de indefensión, puesto que el interesado tuvo pleno derecho a acceder al expediente, y tuvo incluso pleno derecho a solicitar copia de determinados extremos o documentos concretos de dicho expediente, designándolos de manera individualizada.

Añade que, de hecho, la sentencia impugnada no niega que la resolución administrativa se haya ajustado estrictamente a lo ordenado por el art. 66 del Reglamento de 1996, sino que, brevemente, viene a declarar que este precepto reglamentario no resultaría aplicable, por prevalecer el derecho contenido en el art. 35 a) de la Ley, con lo que incurre en dos violaciones adicionales del ordenamiento jurídico.

-Primeramente, porque realiza una interpretación errónea de este precepto, pues el derecho a obtener copias de los documentos obrantes en los procedimientos que corresponde al interesado no es de tipo absoluto, no susceptible de limitación en términos racionales por parte de las normas reglamentarias o especiales reguladoras de cada tipo concreto de procedimiento administrativo, pues otra conclusión sería absurda y por ello debe rechazarse en una interpretación lógica, sistemática y acorde con las circunstancias del momento histórico.

-En segundo lugar, porque, al efectuar esta interpretación, la sentencia de instancia olvida lo establecido en la Disposición Adicional 5ª de la propia Ley 30/92, con arreglo a la cual los procedimientos tributarios se rigen con carácter especial y preferente por las disposiciones contenidas en la normativa tributaria, y sólo en defecto de norma tributaria aplicable regirán supletoriamente las disposiciones de la propia Ley 30/92 .

TERCERO

La Sala anticipa que procede estimar el recurso interpuesto. Llama la atención, ante todo, que no se cuestionase la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo a pesar de ser el acto impugnado de mero trámite, que no impedia la continuación del procedimiento, ni causaba indefensión, pues en ningún momento el interesado vio limitado su derecho a conocer el contenido del expediente.

Sostenía el recurrente, que al no tener la posibilidad de obtener copias de los documentos solicitados y que obraban en el expediente, se le causaba indefensión, al mermarle sus posibilidades de defensa, ya que no podría estudiar con el tiempo suficiente el expediente. Pero semejante alegación no bastaba para considerar que la decisión adoptada le dejara indefenso. Previamente a la solicitud, y como recoge el escrito presentado, solicitó la concesión de prórroga por siete días más, de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de Marzo de 1996, habiendo considerado, el Tribunal Económico, además, interrumpido el plazo para alegaciones con la petición presentada, por lo que tuvo un nuevo plazo desde la notificación de la resolución.

Sin embargo, basado el pronunciamiento de instancia en la infracción del artículo 35 a) de la Ley 10/92 y su incidencia en el art. 66 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas

, ha de reconocerse que aquel precepto no puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático, siendo la propia Ley, en su artículo 37, al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.

El art. 66.3 del Reglamento de Procedimiento cuestionado sigue los principios que sienta la Ley 30/92, en cuanto establece que la expedición de copias de extremos concretos contenidos en la reclamación o recurso económico-administrativo deberá solicitarse por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, mediante petición individualizada de las copias de los documentos que se desee, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre el expediente en su conjunto.

Este precepto fue el invocado precisamente por el TEAR, tras referirse a lo que preceptuaba el art. 90 del mismo Reglamento, sobre la puesta de manifiesto a los interesados del expediente para su estudio, no debiéndose olvidar que el interesado instó la prórroga del plazo para realizar alegaciones y que el propio Tribunal Regional, aunque denegó la petición de entrega de copia del expediente, consideró interrumpido el plazo, permitiéndole efectuar nuevas alegaciones.

CUARTO

Estimado el recurso, procede resolver el debate en los términos expuestos, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que sean de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las costas correspondientes a la instancia, ni sobre las de esta fase de casación. (art. 139 de la Ley Jurisdiccional )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 29 de Junio de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cimentaciones y Edificaciones, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 31 de Marzo de 1998, que se confirma, por ser ajustada a Derecho.

TERCERO

No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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