STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8183
Número de Recurso362/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 362/2003, interpuesto por DOÑA Antonia representada por la Procuradora Doña Ana María Aparicio Carol y asistida por Letrado, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de 26 de septiembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso administrativo número 1080/00 sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1746/00 promovido por Doña Antonia, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 26 de septiembre de 2002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Aparicio Carol , en nombre y representación de Doña Antonia contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 12 de julio de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por al Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 4 de mayo de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustado a derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Antonia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de diciembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, acordando permitir la entrada en territorio español del recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 22 de junio de 2004 ordenándose también por providencia de 12 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 30 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso accionado o subsidiariamente se desestimara el mismo con imposición de las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 362/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 26 de septiembre de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1746/00 , promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Aparicio Carol, en nombre y representación de Doña Antonia, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 12 de julio de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 4 de mayo de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas reguladoras de las sentencias y en concreto refiere su falta de motivación, pues según él no recoge mención alguna a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Alega también la denegación de prueba en la instancia que generó indefensión y denuncia por último un vicio de incongruencia de la sentencia.

TERCERO

El examen de los motivos articulados debe comenzar por la alegada falta de motivación de la sentencia combatida, falta de motivación que funda el recurrente en el olvido en los razonamientos de dicha sentencia de uno de los dos objetos procesales; así, el recurrente entiende que la sentencia examina la legalidad de la resolución de 4 de Mayo de 2000 por la que se le denegó la entrada en territorio español pero no las alegaciones respecto del segundo de los objetos procesales que en la demanda se ordenaban. que no es otro que la resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria del recurso de alzada articulado por el actor frente a aquella primera resolución.

Pues bien, este argumento no puede ser acogido, pues la sentencia recurrida examina el denunciado vicio de falta de competencia, incluso con referencia a la normativa en la que se funda la competencia del órgano que conoció y resolvió dicho recurso de alzada, sin que el recurrente en su recurso en esta vía casacional razone en modo alguno la infracción del ordenamiento en dicha motivación.

Ahora bien, la falta de motivación de la sentencia descansa también en otro argumento, a saber, el de que no contesta a "las demás fundamentaciones fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en la formalización de la demanda, aunque sea para combatirlos en su totalidad, o, al menos parcialmente".

En efecto, en la demanda se había explayado el argumento de que no se dio traslado ni a la interesada ni a su Letrada del Informe-Propuesta obrante al folio 9 del expediente administrativo, lo que originó indefensión y vulneración del derecho de defensa.

(Esta falta de traslado del Informe-Propuesta ha sido corroborada en periodo de prueba del recurso contencioso administrativo nº 1749/00, casación nº 5393/02) pues allí el Sr. Inspector Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas emitió informe de fecha 3 de Diciembre de 1001, a cuyo tenor "se participa que nunca se da traslado de dicho informe a los Letrados").

Pues bien; la sentencia recurrida no contesta a este argumento concreto y específico, pues no puede considerarse respuesta la afirmación apodíctica que se hace al final de su fundamento de Derecho tercero sobre no haberse producido indefensión, no sabemos a propósito de qué alegaciones.

La sentencia, al no responder a ese argumento capital, ha incurrido en evidente falta de motivación con infracción del artículo 120-3 de la C.E ., lo que obliga a su revocación, asumiendo esta Sala la función de Tribunal de instancia, (artículo 95-2-c), en relación con el d) de la Ley 29/98 ).

CUARTO

El artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 4/2000, modificado por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado".

Ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe-Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que la interesada nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe-Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado.

No habiéndose dado traslado del "Informe-Propuesta" en el presente caso, el cual contenía datos importantes (aunque, como veremos más adelante, no podían justificar la denegación de entrada), se cometió un vicio formal invalidante, al causar indefensión, ( artículo 63.2 de la Ley 30/92 ), el cual ha de producir normalmente una retroacción de actuaciones a fin de que se cumpla el trámite omitido.

QUINTO

Esta retroacción de actuaciones requiere una explicación, a la vista del expediente administrativo.

La propia Administración admite que denegó la entrada a la recurrente a causa de las razones que ella dio a los funcionarios de policía sin la presencia de su Abogada, y que se consignan en el informe-propuesta obrante al folio 9 del expediente administrativo. Ya en presencia de su Abogada, la interesada se negó a hablar, según los propios funcionarios.

Pues bien; la Administración no puede basar su decisión de denegación de entrada en las razones que la interesada dio sin la presencia de su Abogada, porque a ello se opone el artículo 20-1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , aquí aplicable.

En consecuencia, la Administración podrá o bien decidir a la vista de la negativa de la interesada a explicar el motivo de su viaje, o, si desea tener en cuenta lo dicho antes por ésta, dar traslado previo a la Letrada para alegaciones.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas de casación ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 362/03 interpuesto por la Procuradora Sra. Aparicio Carol en nombre y representación de Dª Antonia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 26 de Septiembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1746/00 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Reponemos las actuaciones administrativas a fin de que la Administración resuelva sobre la petición de entrada en España de Dª Antonia a la vista de su negativa a declarar el objeto de su viaje o a la vista de lo que manifestó antes de ser asistida por Letrada, pero en este último caso previo traslado a ésta de tales manifestaciones, para alegaciones.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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