STS, 3 de Febrero de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:239
Número de Recurso5491/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5491/2002 interpuesto por Don Juan Antonio, representado por la Procuradora Dª María Ángeles Almansa Sanz, contra la sentencia de 12 de junio de 2002, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, la parte actora, nacional de Ecuador, impugnó la Resolución del Comisario-Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 7 de enero de 2002, por la que se le denegó la entrada en territorio español, al no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista legalmente exigidos.

Los hechos sucintamente expuestos eran los siguientes:

  1. El actor accedió al puesto fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo AV-010 de la Compañía AVIANCA procedente de Bogotá.

  2. Examinado el cumplimiento de los requisitos exigibles para entrar en España, se apreció que no presentó los documentos que justificasen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, siendo informado de los derechos que le asistían, al amparo del artículo 22.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (reformada por Ley 8/2000 ) y de los efectos de retorno al país de procedencia, que podían derivarse de la denegación de entrada, manifestando su deseo de ser asistido por Abogado de oficio.

  3. En presencia de su abogado, se comunica al actor la causa de denegación de entrada.

  4. El funcionario actuante emite informe propuesta de denegación de entrada en territorio nacional y retorno al lugar de procedencia.

  5. Con fecha 7 de enero de 2002 se dictó la Resolución impugnada que deniega la entrada del recurrente en territorio nacional, señalándose, en el contenido del acto recurrido, que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que la parte actora no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada y que ha sido asistido de los derechos que la legislación le reconoce por D. Felipe.

En este caso, no consta acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (reformada por Ley Orgánica 8/2000 ), por lo que, al amparo del artículo 60.1 , a los extranjeros que en frontera no se les permita el ingreso en el país, serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible.

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 181/2002, interpuesto - en escrito presentado el 7 de febrero del presente año-, en nombre de D. Juan Antonio, actualmente representado por la Procuradora Dª María Ángeles Almansa Sanz contra la desestimación presunta del recurso de alzada entablado frente a la Resolución del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de 7 de enero del mismo año (notificada en igual fecha), por la que se deniega su entrada en territorio nacional y se acuerda su retorno al punto de procedencia (Bogotá) en vuelo de la Cía AVIANCA del día siguiente, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional del artículo 24 CE y, en consecuencia y desde esta perspectiva constitucional confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la parte actora y se oponen a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, quien previamente suscita la inadmisión del recurso por su defectuosa preparación y la carencia manifiesta de fundamento del motivo segundo por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada el 12 de junio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 181/2002 tramitado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la Resolución del Comisario- Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de fecha 7 de enero de 2002.

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos:

  1. El primero, al amparo del artículo 88.1.d) denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2000 , en cuanto no se ha respetado el trámite de audiencia, al no dar traslado del informe propuesta que sirvió de fundamento a la resolución denegatoria de entrada en España.

    A juicio de la parte recurrente, la Sala no se ha pronunciado sobre la cuestión, incumpliendo el artículo 121.2 de la LJCA .

  2. El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) denuncia la omisión del trámite de audiencia vulnerando el artículo 24.1 de la CE , así como la imposibilidad de acceder a la tutela efectiva de carácter cautelar, ya que la denegación de entrada no agota la vía administrativa.

SEGUNDO

Previamente al análisis de los motivos citados interesa subrayar que la parte recurrente insiste en que se encontraba en territorio nacional vinculando esa situación a la tutela de los derechos fundamentales que reconoce la C.E.

Al respecto, la STC 72/2005, de 4 de abril , tras interpretar los arts 13.1 y 10.2 de la C.E . a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos a la que aquel remite, concluye que "el derecho a entrar en España -"sólo reconocido constitucionalmente a los españoles" (STC 53/2002, de 27 de febrero, FJ 4 ), no es derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE , aunque, obviamente, quien esté de hecho en España puede solicitar la protección de ese derecho por los Jueces y Tribunales españoles, que deberán tutelarlo de acuerdo con las exigencias impuestas por el art. 24 CE , que sí recoge un derecho del que son titulares los extranjeros".

En la medida en que la sentencia recurrida analiza si las resoluciones impugnadas han incidido en el contenido esencial del artículo 24 C.E . esta Sala examina los motivos de casación aducidos, rechazando previamente la inadmisión que plantea el Ministerio Fiscal en orden a la defectuosa preparación del recurso de casación, por no concurrir esta circunstancia.

TERCERO

Respecto del primer motivo, y frente al criterio de la parte actora, resulta que la Sala de instancia no aprecia infracción alguna del artículo 24 de la C.E .

Sobre este punto, recuerda la STC de 11 de junio de 1996 , que "la omisión del trámite de audiencia no constituye una infracción susceptible de amparo (así, SSTC 68/1985 y 175/1987; 65/1994 ; AATC 604/1987 fundamento jurídico 2.º; 1325/1987 fundamento jurídico 1.º; 225/1988, fundamento jurídico único; 519/1988, fundamento jurídico 2 .º; etc.), puesto que las exigencias del art. 24.1 CE no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa (entre otras SSTC 68/1985 y 175/1987, fundamento jurídico 3 .º; AATC 966/1987, fundamento jurídico 2.º; 408/1988, fundamento jurídico 1.º ), habida cuenta que la falta de audiencia en el procedimiento administrativo, incluso cuando es preceptiva, no comporta necesariamente indefensión con relevancia constitucional (AATC 1197/1987, fundamento jurídico 2.º; 275/1988, fundamento jurídico 1.º ), debiendo ser corregida en su caso por los órganos judiciales, salvo que el procedimiento en el que aquélla se haya cometido tenga carácter sancionador (así, ATC 275/1988, fundamento jurídico 1.º )".

Y no es éste el caso, pues la STC 72/2005, de 4 de abril precisa que "la denegación de la entrada en España regulada en el art. 24.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (antes de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ), es una resolución que se dicta como consecuencia jurídica reglada de la constatación administrativa del incumplimiento de requisitos legales para el ejercicio del derecho de entrada en el territorio nacional. No concurre en ella la "función represiva, retributiva o de castigo" (SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, Fundamento Jurídico 3º, y 132/2001, de 8 de junio, Fundamento Jurídico 3º ), propia de las sanciones. Dicha resolución administrativa constata la inexistencia de un derecho por falta de sus requisitos y prohíbe, en consecuencia, su ejercicio, pero no suprime o restringe derechos pertenecientes a su destinatario "como consecuencia de un ilícito" (STC 48/2003, de 12 de marzo, Fundamento Jurídico 9º ).

Así lo destaca también la sentencia recurrida, al rechazar que estemos ante un procedimiento de carácter sancionador, con independencia que, en cualquier caso, el recurrente fue oído.

CUARTO

En efecto, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley ". El precepto reconoce la necesidad de audiencia al interesado que fue respetada y, además, se realizó con la asistencia jurídica de Letrado.

Por otra parte, el examen del expediente administrativo revela que el interesado estuvo en todo momento asistido de Letrado (folio 2) y también desde el primer momento de la tramitación del expediente se le especificaron las condiciones que no cumplía para poder entrar válidamente en territorio nacional: la no presentación de documento válido que justificara el objeto y las condiciones de la estancia prevista; siéndole reiteradas estas posibles causas de prohibición de entrada en presencia de Letrado, con formal indicación de los derechos que le asistían (folios 2 y 3 del expediente administrativo). El recurrente formuló a continuación las alegaciones que consideró oportunas, sin aportar en ese momento documento alguno ni proponer pruebas, y seguidamente el instructor formuló propuesta de resolución que desembocó en la resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional (folio 4), que fue notificada en debida forma a su destinatario, quien, siempre asistido por Letrado, interpuso contra la misma recurso de alzada, que consta fue expresamente tramitado y resuelto.

En consecuencia, las garantías inherentes al principio de contradicción fueron respetadas y salvaguardadas en el caso examinado por la Sala de instancia, no apreciándose desde esta perspectiva ninguna indefensión real y efectiva con trascendencia invalidante, por lo que procede rechazar el motivo.

QUINTO

Respecto del análisis del segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/98 , procede partir de los siguientes presupuestos, rechazando la causa de inadmisión aducida por el Ministerio Fiscal sobre la carencia manifiesta de fundamento:

  1. Es necesario que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. No es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87 , entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal. Consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando como aquí sucede, existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

En este motivo no se pueden aducir, además, infracciones como la aquí cuestionada, que tendrían su cauce impugnatorio en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 y además, en este caso, el recurrente no solicitó medida cautelar alguna en vía administrativa ni tampoco en la jurisdiccional, en la que se limitó a denunciar la excesiva celeridad del procedimiento, por lo que sería rechazable el motivo.

SEXTO

En todo caso, conviene recordar que la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2004 ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión ahora planteada, consistente en la supuesta infracción del derecho a la tutela cautelar como consecuencia de la necesidad de interponer recurso de alzada frente a la resolución denegatoria de entrada y registro y dicha sentencia contiene, entre otros, los siguientes razonamientos, de directa incidencia en la cuestión planteada:

  1. La Disposición Adicional Sexta del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 aplicable, en aquel momento, aprobado por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio , divide las resoluciones administrativas que se dicten en su ámbito, en dos grupos, según pongan o no fin a la vía administrativa: 1º) Como resoluciones que ponen fin a la vía administrativa y que, por tanto, son susceptibles de recurso potestativo de reposición, o, directamente, de recurso contencioso- administrativo, están las resoluciones sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o permisos de residencia y permisos de trabajo, así como sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros. 2º) En el segundo grupo, o sea en el de las resoluciones que agotan la vía administrativa, se encuentran las resoluciones de prórroga del permiso de residencia, renovación y modificación del permiso de trabajo y devolución, denegación de entrada y retorno, las cuales necesariamente deberán ser recurridas en alzada, previamente a la interposición de recurso contencioso-administrativo (artículo 107.1 de la Ley 30/92 ).

  2. Es indudable que, tanto el Legislador como el Gobierno, están facultados para establecer en qué supuestos una resolución pone fin a la vía administrativa, y en cuales no, además de los supuestos generales en que la Ley procedimental así lo dispone, como claramente se desprende del artículo 109.d) de la Ley 30/92 , en el que se previene que ponen fin a la vía administrativa "Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca", en el bien entendido que una regulación hecha por reglamento habrá de respetar, en todo caso, las previsiones que al respecto contenga la Ley para cuya ejecución se dicta.

  3. En el caso de la Ley orgánica 4/2000, tan sólo el artículo 21 regula el régimen impugnatorio de los actos dictados en su aplicación, limitándose su apartado primero a disponer que: «Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes». Por su parte, el apartado segundo dispone que «El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente». Queda, pues, claro que el reglamento podía establecer, sin el menor condicionamiento, qué actos ponen fin a la vía administrativa, y cuales no.

SÉPTIMO

En este caso, no hay base alguna para sostener que la determinación reglamentaria de un supuesto concreto en que una resolución no pone fin a la vía administrativa, con la consecuencia de su previa y obligada impugnación mediante el recurso de alzada, vulnere el derecho de acceso a la justicia, cuando es obvio que el previo recurso administrativo no impide dicho acceso, ni lo condiciona o limita de modo no razonable, pues el establecimiento de un recurso previo administrativo no obstaculiza ni impide el acceso al proceso judicial y, en este caso, al de protección de derechos fundamentales en que no resulta preceptivo el agotamiento de la vía administrativa previa, ni supone una carga irrazonable o injustificada y además, las medidas cautelares que se pudieran adoptar en la vía contencioso-administrativa, también pueden adoptarse, en su caso, en la vía administrativa del recurso, lo que refuerza la consideración de que esta última vía es una garantía para los interesados y no un obstáculo.

En consecuencia, hay que desestimar el motivo citado, pues, en modo alguno, puede entenderse producida la vulneración invocada, encontrándose el acto impugnado suficientemente justificado, como reconoce la sentencia recurrida.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y teniendo en cuenta las circunstancias y complejidad concurrente, a tenor del artículo 139.3 de la Ley 29/98 , se fija en 300 euros la cifra máxima de cuantía en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5491/2002 interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre de D. Juan Antonio, contra la sentencia de 12 de junio de 2002 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se confirma en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos previstos en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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