STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6620
Número de Recurso4697/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 4697/2002, interpuesto por D. Benito, representado por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 16 de mayo de 2002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 1354/00, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1354/00 promovido por D. Benito, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. Benito, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 14 de julio de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de entrada de Extranjero, de fecha de 9 de junio de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Benito se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de junio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra en su lugar conforme lo solicitado en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de febrero de 2004, ordenándose también por providencia de 13 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 31 de mayo 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4697/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 16 de junio de 2002, por la que se desestimó recurso 1354/2000, promovido por la Procuradora Doña Belén López Cerezo en representación de D. Benito, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 14 de julio de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 9 de junio de 2.000, denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente invoca un único motivo casacional al amparo de la letra d) del apartado 1 del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000 y del artículo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

TERCERO

El estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 5 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 8 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

El supuesto de hecho al que se aplicó esa norma puede ser descrito en los siguientes términos: el actor, nacional de Ecuador, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 9 de junio de 2000, en el vuelo KL-1699 procedente de Amsterdam; manifestó que viajaba a España para visitar a una señora que le iba a buscar trabajo, careciendo de la documentación correspondientes y el visado para tal finalidad y que portaba 1.700 dólares.

CUARTO

Las resoluciones administrativas fundan la denegación de entrada en territorio español en la carencia de documentos válidos conforme la normativa vigente para autorizar dicha entrada. La Sala de instancia ha declarado en su sentencia ajustadas a Derecho aquellas resoluciones razonando la carencia de visado por el recurrente para trabajar por cuenta ajena y recordando que la exención de visado que se contempla en el Canje de Notas de 30 de octubre de 1963 entre España y Ecuador excluye de dicha exención entre otros los supuestos de viajes con la finalidad de ejercer una profesión.

QUINTO

Las alegaciones en casación del recurrente carecen manifiestamente de fundamento y ello por olvidar a lo largo del argumentario desarrollado tanto los términos de la sentencia de instancia como los propios hechos pues el recurrente no pretendía entrar en territorio español en viaje turístico, como erróneamente reitera en el recurso ahora accionado, sino que, así lo manifestó desde la primera declaración obrante en folio 4 del expediente, el motivo del viaje es buscar trabajo, y en declaración realizada con asistencia de Letrado y conocido ya el motivo de la posible denegación de la entrada, la carencia de visado para tal finalidad, reitera de nuevo la intención del viaje para buscar trabajo.

La carencia de documentación válida, (primero de los requisitos que la normativa ya citada impone para la entrada en territorio español) ampara suficientemente las resolución combatida siendo esa misma motivación la acogida por la Sala de instancia, debiendo por ello rechazarse el motivo de casación articulado.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4697/2002 interpuesto por DON Benito, representado por la Procuradora Doña Belén López Cerezo, contra Sentencia de 16 de mayo 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1354/00, sobre denegación de entrada en territorio español; e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, hasta el límite referido en el fundamento de Derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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