STS, 7 de Julio de 1995

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso2058/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que absolvió a Ildefonso, Cosme, Ángel Daniel, Carlos Albertoy Rogelio, por los delitos de estragos y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, y estando dichos recurridos representados por el Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tolosa, incoó diligencias previas con el número 1029 de 1989, contra Ildefonso, Cosme, Ángel Daniel, Carlos AlbertoY Rogelio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, que, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS: En el mes de julio de 1988, unos desconocidos incendiaron el vehículo Seat 600 matrícula DD-....propiedad de Trinidad. En el mes de agosto del mismo año, se causaron daños en la empresa Danone sita en la localidad de Andoain, y en la entidad Ferrovial. En el mes de septiembre, se causaron daños en un camión MAN 22230 matrícula QK-....-Q, así como en una excavadora Caterpillar D7 y en una motoniveladora de la misma marca propiedad estas últimas de la empresa blenda S.A. Así mismo dentro del mismo mes de septiembre unos desconocidos se presentaron en la empresa DIRECCION000. y tras abordar al vigilante jurado Jesús Luis, atarlo con una cadena e introducirle en un coche prendieron fuego a la fábrica. En el mes de octubre de 1990, la presencia del vigilante Albertode la empresa DIRECCION001provocó la huída de unos desconocidos. En el mes de diciembre, unos desconocidos incendiaron seis camiones que se encontraban en la empresa EKARRI, sita en el barrio de Martutene de San Sebastián, descubriendo asimismo la Ertzaintza unos artefactos junto a tres excavadoras de la empresa Acuña, sin que se produjera ningún daño. En enero de 1991 se procedió a la detención de:

    Ildefonso.

    Cosme.

    Ángel Daniel.

    Carlos Alberto.

    Rogelio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Ildefonso, Cosme, Ángel Daniel, Carlos Albertoy Rogelio, del delito continuado de ESTRAGOS del art. 554 del C.P. en relación con el 59 del mismo texto legal y art. 65 en relación a los acusados Ildefonso, Ángel Daniely Rogelio, y del delito de DETENCION ILEGAL del art. 480 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad del art. 9-3º del Código Penal en Ildefonso, Ángel Daniely Rogelio,, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Cosmey Carlos Alberto, de los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al denegar la Sala de instancia la práctica en juicio oral de pruebas relacionadas con las declaraciones policiales y judiciales de los acusados, y los informes periciales, reconocimiento fotográfico, etc.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al denegarse la suspensión por la incomparecencia de un testigo y por falta de citación de los peritos propuestos por el Mº Público y denegación de constancia en acta de preguntas a formular.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de preguntas a un testigo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veintiseis de junio del corriente año. Se da cuenta por el Sr. Presidente del cambio del que venia designado por enfermedad del mismo; con la asistencia del Excmo. Sr. Fiscal que sostuvo el recurso interpuesto, pasando a informar sobre el mismo y del Letrado recurrido quien impugnó el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su recurso ha interpuesto tres motivos de casación todos por quebrantamiento de forma y todos ellos con un denominador común que es el de impugnar denegaciones de prueba por el Tribunal de Instancia.

Esta cuestión básica aconseja también previamente, con extensión a los tres motivos, examinar las garantías procesales de la Acusación pública. La redacción del párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución sobre todo en algunos de sus incisos, parece haber pensado en primer término en los derechos del acusado, pero ello no significa que las demás partes del proceso no tengan también titularidad para exigir las garantías congruentes con su posición en la litis penal y que la omisión de tales garantías no deba también proscribirse al amparo del mismo artículo. En efecto, el párrafo primero advierte que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva judicial para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión a ninguna de las partes por cuyo equilibrio debe velar el juzgador.

En virtud del artículo 124 el Ministerio Fiscal tiene la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, tanto de oficio como a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés común. Misión desarrollada en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (R.D. 437/1983 de 9 de Febrero). Y claro está que para ejercer eficazmente estas funciones tiene que estar dotado de garantías y de la tutela judicial efectiva.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 12-4-88 afirmó que "la titularidad del derecho que establece el artículo 24 corresponde a todas las personas físicas y jurídicas a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para ser parte en un proceso y sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales, si bien en este último caso el reconocimiento del derecho fundamental debe entenderse dirigido a reclamar del órgano jurisdiccional la prestación a que como parte procesal tenga derecho". Recogiendo esta doctrina el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de abril de 1994, reconoce que el citado derecho corresponde al Ministerio Fiscal como parte del proceso, señalando en un supuesto similar al que ahora nos ocupa que "debe reconocerse al Ministerio Fiscal el derecho a la tutela judicial efectiva de que fue privado al dejarse de valorar, por la errónea consideración de su nulidad -nulidad que no era tal- una prueba de la acusación que era trascendente para la decisión sobre el objeto del proceso".

Por ello queda fuera de lugar la plena legitimación del Ministerio Fiscal para reclamar en demanda del respeto debido a sus pruebas legales. El artículo 24.2 de la Constitución contiene como incisos perfectamente aplicables a la acusación el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus postulaciones.

Por otra parte, la importancia de la utilización de la prueba, y especialmente en el juicio oral donde adquiere su plena eficacia en virtud de los principios de contradicción, inmediación y equilibrio de las partes, ha sido subrayado en repetidas sentencias del Tribunal Constitucional. Los Tribunales deben ponderar equilibradamente los derechos de unas y otras partes y evitar tanto la arbitrariedad, la mala fé, las dilaciones inútiles y, sobre todo, garantizar la pertinencia material de las pruebas propuestas, como proscribir la indefensión. Ciertamente, que las pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no deben surtir efecto, pero también ha de tenerse en cuenta que sólo se pueden desestimar las pretensiones por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable (L.O. 6/85 art. 11.3) y que para que se dé la nulidad por infracción procesal se requieren 3 condiciones: A) que se trate de norma esencial de procedimiento, B) que se haya prescindido total y absolutamente de dichas normas y que C) efectivamente se haya producido por ello indefensión (L.O.P.J. art. 238 nº 3º). La nulidad no afecta sino al acto ilegal y no se extiende a los independientes de aquél (independencia procesal se entiende) ni a aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariable, aún sin haberse cometido la infracción que motivó su nulidad; el número 2 del artículo 242 de la Ley Orgánica 6/85 incluso contempla la posibilidad de que pueda ser nula parte de un acto y no el resto del mismo acto cuando no dependa de aquélla. Naturalmente, en el derecho procesal existe, mientras no sea incompatible con un principio superior, el de conservación del acto en caso de duda, "in dubio pro actis".

Ha de tenerse en cuenta, al aplicar la teoría de procedencia norteamericana " de los frutos del árbol envenenado" que tal doctrina no puede llegar, en contra de nuestra legalidad vigente, a que la contaminación viciosa imposibilite la investigación penal, en cuanto el descubrimiento de las pruebas objetivas de un hecho delictivo haya tenido lugar con un defecto puramente formal, estrictamente procesal de legalidad ordinaria, y sólo la vulneración propiamente constitucional puede hacer extensiva la inefectividad de las pruebas a las posteriores (art. 11.1) y eso cuando, repetimos, no haya posibilidad de apreciar la independencia de su juicio.

No se puede privar a ninguna de las partes acusadora o defensora, pública, privada o particular, responsable civil o actor o responsable penal, de todo su acervo probatorio porque alguna de las pruebas fuere defectuosa por alguna incorrección procesal, aunque cronológicamente sea precedente a otras obtenidas con todos los requisitos formales. Otra tesis podría conducirnos al absurdo de que los presuntos implicados en un hecho pudieran provocar la nulidad de las pruebas inmediatas, procurando dar facilidades probatorias iniciales en circunstancias formalmente viciosas, a sabiendas, con objeto de bloquear toda posible investigación ulterior acerca de aquel hecho.

También ha de recordarse que en delitos de tan gravísima trascendencia social como los englobados bajo el denominador de "Terrorismo" el legislador postconstitucional -atendiendo notoriamente al principio de proporcionalidad-, ha previsto normas procesales singularizadas como es, por ej. arts. 504 bis, 520 bis, 553 (en relación con el 384 bis), 579.4. (L. O. 4/88 dictada según la Constitución, art. 52.2) Los autos acordando tales medidas deben ser por supuesto motivados pero, a efectos de tal motivación, los indicios exigibles no son de igual consistencia que los de un procesamiento (y menos de una S.) se trata aún de investigación nada más (S.T.C. 28-1-91) Y en esa fase se partía de la naturaleza de acciones en serie de presumible banda armada. Y motivar es expresar -escuetamente basta- base fáctica y jurídica, no elaborar para cada caso extensas razones dialécticas.

El Tribunal no debe prescindir de ver y oir la prueba en juicio oral, privándose él de esa inmediación y a las partes de su contradicción, sino por notoria resultancia de vulneración de garantía constitucional expresa (nunca por infracciones de legalidad ordinaria, ni si son subsanables, art. 240.2 L.O.P.J.).

SEGUNDO

El primer motivo de quebrantamiento de forma impugna al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la negativa de la Sala de instancia a la práctica en el jucio oral de todas las pruebas propuestas en los escritos de conclusiones provisionales y declaradas pertinentes con la consiguiente citación de los afectados, prescindiendo de todas las declaraciones efectuadas por los acusados ante la Policía y ante la Autoridad Judicial así como el reconocimiento fotográfico y los informes periciales practicados durante la instrucción. Todo ello por considerarlas viciadas, por supuesta causa directa o indirecta, de aquéllas que fueron declaradas nulas en la fase previa del juicio oral es decir la intervención del teléfono de Plácidoy de las diligencias de entrada y registro acordadas por el Instructor.

El afán de concentración procesal de la regulación del procedimiento abreviado ha acumulado en la fase inicial del juicio oral todas las cuestiones previas, incluida la de planteamiento de nulidad (por vulneración de derechos) de alguna prueba ya realizada, pero si esta nulidad y su real o supuesta influencia incluso indirecta, supone ya la imposibilidad de las pruebas orales de confesión de los acusados, testimonios de los testigos, ratificación de los péritos y de la identificación de acusados, etc. ello equivale al bloqueo total del acto del juicio (que es lo que prácticamente ha sucedido).

Examinando concretamente el tema de las diligencias de entrada y registro ha de partirse de lo que literalmente se contiene en el número 2 del artículo 18 de la Constitución. Conforme al mismo el registro no es posible más que en 3 casos: Cuando el titular del domicilio lo haya consentido libremente, cuando se acuerde por resolución judicial y en caso de delito flagrante. Por lo tanto si hay resolución judicial, el registro ya no es inconstitucional y su nulidad por irregularidades procesales podrá viciar su resultado, o sea el acta correspondiente por razones de mera legalidad ordinaria y tal nulidad no produce contaminación indirecta ni veda la realización de pruebas orales, periciales, etc. Hay abundante doctrina de esta Sala considerando que el acta nula por ausencia del fedatario judicial (ya sea Secretario, ya sea Oficial habilitado) es vicio de mera legalidad ordinaria y sus efectos invalidantes afectan sólo y exclusivamente al acta. Todo ello, por supuesto, referido a fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 10/92 de 30 de Abril (B.O.E. 5 de mayo; que en su art. 6º, nº 3 reformó los requisitos exigidos por el art. 569 de la L.E.Cr.; texto vigente desde el 21 de mayo), que legaliza aquella ausencia. En todo caso no es defecto Constitucional (Auto T.C. 16-3-88, S.T.C. 29-6-93). Por la índole de los hechos era aplicable el art. 553 de la Ley procesal y, en consecuencia, el 717.

Pero hay además un requisito básico y es que se trate de domicilio, y un establecimiento abierto al público no lo es, por ejemplo. Ni tampoco una oficina sindical.

En el caso que se trate de verdadero domicilio, y que el defecto sea formal de legalidad ordinaria habrá que prescindir de las pruebas objetivas halladas en el registro pero sin que por ello se vede la obtención y valor de otras pruebas distintas (confesión, testimonio, pericia, etc).

En el caso de autos los mandamientos judiciales contienen una fundamentación jurídica suficiente para cubrir las exigencias de la legalidad ordinaria y en cuanto a los antecedentes de hecho bastan las referencias a los indicios de poder encontrarse al acusado o efectos, instrumentos, papeles etc. que podrían servir al descubrimiento y comprobación de un hecho delictivo, y en tal motivación es legítimo que la refiera el Juez al contenido de la solicitud de mandamiento por la Policía Judicial haciendo suyo el contenido. De modo que en el caso presente esa nulidad es muy discutible y nunca de carácter absoluto, en cuanto no afecta a derecho fundamental declarado en la Constitución, al que no puede darse interpretación extensiva no basada en su propia literalidad.

Son de recordar las S.S. del Trib. Const. de 28-1, 22-2, 26-12-91, 7-2 y 20-7-92 (basta motivación sucinta, el fundamento fáctico puede hacer remisión a la petición, solo la ausencia absoluta puede justificar la nulidad).

No supone defecto esencial ni la duplicidad de resoluciones reiteradas por los dos Juzgados, ni que se repitan en aquéllas los mismos argumentos para los registros y para las incomunicaciones, ya que se trata de los mismos hechos e igual calificación jurídica presunta, con solo variación de nombres de implicados. Esa coincidencia argumental no supone rutina o estereotipo invalidante, es explicable el formulismo repetitivo al coincidir hechos y razones para distintas personas. Al no ser irregulares en absoluto las prolongaciones de detención e incomunicación (estos Autos esta Sala los encuentra bastantes para ese fin y momento) son tema válido de prueba, a efectos de contradicción oral, las declaraciones, prestadas con Letrado de oficio. Y más aún las que luego se prestaron ante el Juez, acto que tendría incluso efectos subsanantes.

Respecto a la intervención telefónica, la Constitución (art. 18 nº 3) garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas "salvo resolución judicial", ése es el requisito básico y el único de trascendencia constitucional. La legalidad ordinaria (art. 579 de la Ley Procesal) autoriza al Juez a acordar en resolución motivada (mutatis mutandis podemos remitirnos a lo dicho para la entrada y registro), si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento, comprobación de algún hecho o circunstancia importante y tal resolución puede acordarse para un plazo de hasta 3 meses, prorrogable por períodos iguales afectando a personas bajo tales indicios y, cuando se trate de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas aún se prevé la posibilidad de orden de la Dirección de Seguridad del Estado con comunicación al Juez, que en 72 horas puede revocar o confirmar tal resolución. Todo eso es legal.

Hay pues que valorar la decisión de nulidad de la prueba de intervención telefónica o bien por la falta de resolución judicial (que no ha faltado) o por defectos formales esenciales; si así fuere proyectaría su práctica defectuosa sombras de nulidad de las pruebas que dependan de aquélla; el defecto formal de legalidad ordinaria no viciaría las otras pruebas, si su práctica fuere con observancia de los requisitos apropiados para ellas. No se observa en los acuerdos judiciales del caso presente defecto esencial. No pueden exigirse más detalles de razonamiento en fase investigadora. El control judicial ha sido suficiente las cintas grabadas fueron entregadas y obran en autos, bajo custodia secretarial. Y no olvidemos que lo que se persigue en esas escuchas son pistas investigadoras. No hay base vulneratoria constitucional contaminante. Es aplicable la doctrina de las S.S. de esta Sala de 19-10-94 y la de 6-3-95.

El sistema de concentración en el juicio oral establecido en el artículo 793 de la Ley Procesal no puede traducirse en falta de garantías para las partes, por lo que la resolución por el Tribunal de cuestiones previas prevista en el nº 2 "en el mismo acto" no cabe duda que incluye la posibilidad de que las reclamaciones que hubiere contra esta resolución son planteables en la casación conjuntamente con las demás que se susciten dentro del juicio y contra la sentencia que lo falle manteniendo el auto previo. No pueden así garantizarse menos vías de recurso que las previstas en el art. 666 y siguientes, etc.

Por otra parte, en definitiva, la Sentencia recogió en sus fundamentos lo esencial y en todo caso la parte resolutiva con sus efectos; no cabe duda de que los temas de que se trataba son revisables en este recurso de casación.

De acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, debe prosperar la motivación del Ministerio Fiscal al impugnar la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro en un bar, precedida a mayor abundamiento de mandamiento judicial suficiente en derecho (que no era necesario allí). El bar es establecimiento público y, por ello, no exigiría los requisitos propios sólo de un domicilio (art. 557 de la Ley procesal; S.S. de 8-6 y 24-10-92, 19-7 y 20-9-93, por ej.). Otro tanto el registro en el sindicato. No hay pues nulidad en tal caso, y son válidos los testimonios policiales y las declaraciones de los acusados. Y, desde luego, la nulidad de las declaraciones prestadas con asistencia letrada y con información de derechos tampoco es fundada.

Se ha comprobado que los peritos propuestos y admitidos para comparecer en el juicio oral ni siquiera fueron citados, lo que sí constituye un defecto formal que repercute en indefensión. y, al ser válidas las declaraciones sumariales de acusados y testigos, deben ser objeto de contradicción en el juicio oral. El vedar la práctica del interrogatorio por una cualquiera de las partes ocasiona indefensión a la misma para sostener su posición en el proceso.

En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos basta la enunciación de presuntos hechos delictuosos de terrorismo, dada su gravedad y trascendencia social, para justificar aquéllas, por lo que el legislador ha incluido en la Constitución (art. 52.2) y en la Ley procesal, medidas cautelares especiales, y entre ellas la prolongación de detención e incomunicación. Razones proporcionales y finalidad que la instancia ha minusvalorado indebidamente.

Por todo lo expuesto, el motivo del Ministerio Fiscal resulta fundado y debe prosperar.

TERCERO

El segundo motivo también se ampara en el 850.1º por denegación de prueba, al no accederse por la Sala de Instancia a la suspensión del juicio oral ante la ausencia del testigo Aurelioy de los peritos propuestos, pruebas previamente admitidas como pertinentes y así procesalmente programadas. Contra esa decisión se formuló protesta en acta y se presentaron pliegos de preguntas.

Este derecho está claramente tutelado por el art. 24 de la Constitcuión y únicamente podría haberse justificado la resolución del Tribunal motivando la no necesidad o utilidad material de las pruebas. No se vé razón suficiente para declarar nulos los informes periciales obrantes en el sumario (pericias sobre pruebas objetivas, no contaminadas por los supuestos defectos de los autos referentes a pruebas distintas) y menos para denegar la posibilidad de ratificación y contradición en el juicio oral. Por lo que tampoco la pretendida impertinencia del testimonio solicitado, so pretexto de que tenía relación con los informes periciales.

Y como, por la misma causa, se amputó el interrogatorio testifical y hasta se llegó a denegar que pudiera constar en acta el cumplimiento de los requisitos formales de la protesta, negando al Ministerio Fiscal que se recogieran los pliegos de preguntas, se llegó a hacer imposible el cumplimiento de un requisito formal para el acceso a la casación, lo que es una causa flagrante de indefensión de la parte que formula la protesta. Ello nada tiene que ver aunque la Sala haga la reserva de su valoración ulterior de esas pruebas que, prejuzgando, llama inexistentes, cuando en el juicio oral lo que han sido es impracticables, reformando el Auto firme de su admisión, en su momento procesal.

La prueba fue propuesta en tiempo y forma, declarada pertinente y cualesquiera que fueran las razones para denegar la suspensión, la constancia de la protesta y la de las preguntas proyectadas (arts. 709 y 743), que es precisamente lo que permitiría a esta Sala en casación juzgar sobre su procedencia y necesidad o superfluidad, se estaba cerrando la vía de la materia revisable en casación (Stcia. 20-10-93 entre muchas). La Ley de Enjuiciamiento impone el requisito de la constancia de la protesta y el Tribunal no puede impedir a la parte acreditar dicha exigencia. Por ello el Ministerio Público se negó a firmar el acta.

Tales anomalías son constitutivas de indefensión y bastan a justificar la nulidad del juicio.

Por todo lo que este motivo debe ser también estimado.

CUARTO

El motivo tercero del Ministerio Fiscal se ha articulado bajo el nº 4º del 850 de la L.E.Cr. al haberse denegado a la parte acusadora determinadas preguntas a un testigo, Alberto; una vez más se denuncia también la actitud de la Presidencia de impedir que se recogieran en acta las preguntas propuestas.

El art. 709 de la Ley Procesal autoriza al Presidente a denegar la procedencia de preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas, impertinentes. Pero, aún en este caso, es preceptivo que el Secretario consigne literalmente en el acta la pregunta prohibida.

Precisamente para facilitar a la Sala de casación elementos de juicio sobre el fundamento de la negativa presidencial.

Ya esta sola infracción procesal justifica la estimación del recurso en cuanto al motivo de que se trata.

Por otra parte, como se trataba del interrogatorio de un testigo que había practicado un reconocimiento fotográfico, es obvio que era útil que dicho reconocimiento se sometiera a ratificación con los requisitos de inmediación, oralidad y contradición. Esto incluso puede subsanar algun defecto del acto inicial por ofrecer los máximos requisitos de validez procesal. Con independencia de que fuera discutible además la nulidad de dicho reconocimiento inicial. No hay precepto legal que prohiba reconocer por foto. No se aprecia en este tema ninguna vulneración constitucional, ni por lo tanto obstáculo a la subsanación y verificación oral.

El motivo debe ser también estimado.

Como consecuencia de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal por quebrantamiento de forma, procede, de acuerdo con el artículo 901 bis a), devolver la causa al Tribunal de instancia de que procede para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho. En el presente caso, como quiera que la anulación por defectos en el desarrollo del juicio oral hace necesario la reposición de éste y las previas citaciones-, para evitar la posible contaminación objetiva del Tribunal habrá de renovarse la composición del mismo, para su vista y fallo, con quienes no hayan tenido intervención en la resolución recurrida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a Ildefonso, Cosme, Ángel Daniel, Carlos Alberto, Rogelio, por los delitos de estragos y detención ilegal, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia. Con devolución de los autos y su reposición al momento de citaciones para el juicio oral según la prueba propuesta y admitida y designación del Tribunal que ha de fallarlo. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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