STS, 9 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5256
Número de Recurso6769/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6769/2002, interpuesto por D. Luz representada por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salegre y asistida por Letrado, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado contra Sentencia de 23 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 328/01 sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 328/01 promovido por Doña Luz representada por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salegre, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Rodríguez en nombre y representación de Doña Luz contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 1 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 21 de septiembre de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Luz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando otra en su lugar conforme lo solicitado en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2004, ordenándose también por providencia de 15 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de septiembre de 2.005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6769/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 23 de julio 2002, por la que se desestimó el recurso 328/2001, promovido por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salegre, en representación de D. Luz, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 1 de diciembre de 2000, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 21 de septiembre de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional así como el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

La recurrente invoca dos motivos casacionales al amparo de la letra d) del apartado 1 del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional, sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley Orgánica 4/2000 y del artículo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

TERCERO

El primero de los motivos casacionales articulados por el recurrentes no puede ser acogido pues sostiene el recurrente que la exigencia de aportación de documentos que acrediten el objeto del viaje no puede amparase el artículo 5.1. c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen al no contemplarse dicha exigencia en el artículo 23 de la LO 4/2000, ello con independencia de la hermenéutica de aquel precepto pues esa es cuestión que toca al segundo de los motivos impugnatorios articulados, pero este primer motivo impugnatorio no puede ser acogido pues aquel Convenio se integra en nuestro ordenamiento conforme dispone el artículo 96 de nuestra texto constitucional, desde su publicación en el BOE. Y el sentido de aquel inciso. "en su caso" acogido en el artículo 5.1.c) del Convenio precitado y no contemplado en la redacción del artículo 23 de la LO 4/20000 anterior a su reforma por LO 8/2000 es bien diferente al propuesto por el recurrente pues no se contempla allí una remisión a la implementación por los Estados del Convenio sino una cuestión bien diferente que se examinará inmediatamente.

Por ello dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el examen del segundo motivo impugnatorio debemos de notar que el estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 1 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 4 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

QUINTO

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5.

  1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

[...]

  1. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

El supuesto de hecho al que se aplicó esa norma puede ser descrito en los siguientes términos: el recurrente, nacional de Colombia, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 21 de septiembre de 2000, en el vuelo de Iberia IB-6742 de Bogotá; manifestó que el objeto de su viaje era turismo, tenía intención de pasar 25 días en España, en Lanzarote, presenta carta de invitación, pero dicha carta, efectuadas las consultas por funcionarios del puesto fronterizo del Aeropuerto de Barajas, tenía destinatario distinto, porta 315 dólares y dos tarjetas de crédito, carece de reserva hotelera, manifiesta que no tiene familiares en España pero se recibe llamada telefónica que se identifica como un primo de la ahora recurrente.

SEXTO

Las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, no expresan cuáles serían los concretos documentos echados en falta. Ni tampoco se identifican en el "informe propuesta del funcionario actuante". Del tenor de éste y del de aquéllas, cabe deducir que esos documentos serían, tal vez, los relativos a la reserva hotelera para el resto de los días de estancia prevista y al programa o plan de turismo, que indicara los lugares a visitar.

SÉPTIMO

La Sala de instancia ha declarado en su sentencia ajustadas a Derecho aquellas resoluciones. Razona la Sala en síntesis que: La inexistencia de reserva hotelera, en viajes que se dicen tienen como objeto el "hacer turismo" en países extranjeros, unido al hecho del total desconocimiento de los lugares turísticos a visitar, así como la carencia de viaje programado, y la falsedad de la carta de invitación denotan con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte de recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo,. A lo que se añade que es al actor al que incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", lo que no ha conseguido.

OCTAVO

Pues bien, como ya hemos señalado en anteriores sentencias, así la de esta Sala de 1 de abril de 2005 en recurso de casación 1016/2002, la norma que hemos trascrito en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

NOVENO

El supuesto enjuiciado no se encuentra entre los que cabe cobijar en esa letra b), pues no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, etc., etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante.

Tampoco podemos cobijar el supuesto enjuiciado en la letra a) del fundamento de derecho octavo de esta sentencia, pues aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados. En este sentido y como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para toda la estancia prevista y en el desconocimiento de los lugares que finalmente serán visitados y la presentación de carta de invitación con destinatario distinto sólo podría fundar en el estricto plano fáctico una denegación de entrada por carencia de medios económicos siendo así que a la disponibilidad de los mismos no ha sido cuestionada por la Administración resulta indiferente que la recurrente disponga se aloje en vivienda de un amigo o en un hotel, menos aun la llamada recibida de un tercero que se identifica como familiar pues ello repetimos es indiferente respecto de la acreditación del objeto del viaje. Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales.

DÉCIMO

Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso- administrativo, pues una interpretación más acertada de la norma contenida en aquel artículo 5.1.c) hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el caso enjuiciado denegaron la entrada del actor en el territorio nacional.

UNDECIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 6769/02 que la representación procesal de Doña Luz interpone contra la sentencia que con fecha 23 de julio 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 328 de 2001. Sentencia que, por tanto, casamos y dejamos sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 328/01 que dicha representación procesal interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha de 1 de diciembre de 2000, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 21 de septiembre de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional; resoluciones, ambas, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho que asistía a Doña Luz a franquear la frontera y entrar en territorio nacional el día 21 de septiembre de 2000.

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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