STS, 12 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5180
Número de Recurso1568/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1568/04 interpuesto por Doña Susana, representado por la Procuradora Doña María José Barabino Ballesteros, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2003, recaída en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 1547/01, sobre denegación de entrada en el territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1547/01 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de septiembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Susana, suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las pretensiones de dicha parte.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Julio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1568/2004 la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 17 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1547/01, promovido por Doña Susana contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 15 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 17 de diciembre de 2000, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 17 de septiembre de 2003 .

Ahora bien, tal y como hemos señalado, a propósito de un recurso muy similar al presente, en STS de 25 de enero de 2007 (RC 9254/2003 ), este recurso de casación bien pudo haber sido inadmitido por su defectuosa interposición.

En efecto, el escrito de interposición dice presentarse conforme a lo dispuesto en los artículos 1703, 1704, 1706 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pretende basarse en los motivos del artículo 1692 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, sin cita alguna de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 .

Olvida la parte recurrente, al articular su impugnación casacional de esta forma, que los motivos en que puede fundarse el recurso de casación, en el orden contencioso-administrativo, son los que establece el artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional y no los que señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente tiene carácter supletorio de aquélla (Disposición final primera ) en lo que no prevean sus normas. Conteniendo la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa unos concretos y tasados motivos de casación no es lícito prescindir de ellos y acudir -como ha hecho la parte recurrente en el presente caso- a los que se enumeran en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, el artículo 92.1 de la propia Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa dispone que «dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», motivos que no son otros que los contenidos en el artículo 88.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional . A la vista de esta normativa, que es la realmente aplicable, se deduce claramente la infracción del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que bien podría haber dado lugar a la inadmisión del recurso, conforme al artículo 93.2.b), inciso primero, de la misma Ley .

TERCERO

Incluso prescindiendo de esta defectuosa articulación del recurso de casación, el mismo seguiría sin poder prosperar.

La parte actora se limita a alegar sucintamente, reiterando las alegaciones vertidas en la demanda, que reunía todos los requisitos exigidos para su válida entrada en territorio nacional español, pero nada hace por rebatir o desvirtuar las sólidas razones expuestas por la Administración y confirmadas por la sentencia de instancia acerca de la futilidad de esa alegación, siquiera sea porque nada útil dice para rebatir la perplejidad que produce el hecho de que careciera de cualquier reserva de hotel para su estancia y dijera venir a España invitada por un ciudadano español del que casi nada sabía pero decía haber conocido en Colombia dos años antes, cuando esa persona no tiene ni ha tenido nunca pasaporte (informe-propuesta del instructor obrante al folio 3 del expediente), por lo que mal podía haber salido de territorio español hacia ese país. Así las cosas, es razonable que la Administración no creyera la finalidad turística del viaje de quien comienza por presentar documentos y hablar de contactos no veraces.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, sin que la parte recurrida pueda devengar cantidad alguna por su escrito de oposición, visto que éste no contesta en absoluto al problema planteado (denegación de entrada) sino a otro distinto (asilo).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 1568/2004, interpuesto por Doña Susana contra Sentencia de 17 de septiembre de 2003 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1547/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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