STS, 17 de Julio de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:5905
Número de Recurso4329/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por el Procurador Don J.G.W., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19-octubre-1999 (rollo 3393/1999), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia dictada el 1-III-1999

(autos 548/97) por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en el procedimiento seguido a instancia de DOÑA M.D.B.G. y Doña M.I.G.A., contra la Entidad Gestora ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 8, de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Dª MªD.B.G. vino prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud en virtud de contrato de interinidad en el Consultorio Amor Hermoso, centro de gasto 2832, Area Sanitaria nº 11, como médico de Medicina General, desde el 9 de febrero de 1990 hasta el 26 de noviembre de 1995 en que se produjo la amortización de la plaza que ocupaba. 2º.- Desde el 27 de noviembre de 1995 vino prestando servicios en virtud de un contrato de interinidad para plaza vacante, en el Centro de Salud Las Calesas como médico de Medicina General, centro de gasto 2832 Área Sanitaria 11, pactándose una duración hasta la cobertura en propiedad por el procedimiento reglamentariamente establecido, o amortización de la plaza. 3º.- El 29 de octubre de 1997 el Insalud acordó comunicar a la actora que a la finalización de la jornada del 7 de noviembre de 1997 cesaría en el puesto de trabajo del Centro de Salud Las Calesas, comunicándolo el 10 de noviembre de 1997, siendo la razón de ello la cobertura por su titular D. A.G.D.L.C. que tomó posesión el 5 de noviembre de 1997. 4º.- D. A.G.D.L.C., cuya anterior plaza era el E.A.P. M., centro de gasto 2829, Área 4 de Atención Primaria, se encuentra en comisión de servicios desde el 1 de noviembre de 1992 en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, Área 11 de Atención Especializada. Tomada posesión y por autorización de la Dirección del Área nº 11 Atención Primaria, a petición de la Dirección del Área nº 11 Atención Especializada, se acordó la continuación de aquel en la comisión de servicios referida. 5º.- El 6 de noviembre de 1997 Dª I.B.G. suscribió contrato de interinidad para cubrir la vacante de D. A.G.D.L.C. hasta tanto se incorpore su titular o se declare vacante la misma por haber perdido el titular su derecho a reserva. 6º.- Dª M.I.G.A. vino prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud en virtud de contrato de interinidad en el Consultorio E.D.M., centro de gasto 2832,

Área Sanitaria 11, como médico de Medicina General desde el 24 de enero de 1990 hasta el 26 de noviembre de 1995 en que se produjo la amortización de la plaza. 7º.- Desde el 27 de noviembre de 1995 viene prestando servicios en virtud de contrato de interinidad, como médico de Medicina General, en el Centro de Salud Guayaba, centro de gasto 2832, Área Sanitaria 11ª de Atención Primaria. 8º.- El 29 de octubre de 1997 el INSALUD acordó comunicar a al actora que a la finalización de la jornada del 7 de noviembre cesaría en el puesto de trabajo del Centro de Salud Guayaba, comunicándoselo el 7 de noviembre, siendo la razón de ello la cobertura por su titular Dª A.C.R. que tomó posesión el 7 de noviembre de 1997. 9º.- Dª A.C.R., desde el 1 de enero de 1994, venía prestando servicios como Coordinadora de Equipos de Atención P rimaria del Distrito de Carabanchel, funciones que sigue desarrollando desde la toma de posesión en el Centro de Salud Guayaba. 10º.- El 8 de noviembre de 1997 Dª A.C.A. suscribió contrato de interinidad para ocupar la plaza de su titular o hasta que se declare vacante por haber perdido su titular derecho a reserva. 11º.- Dª M.I.G.A., viene prestando servicios para el INSALUD, como médico de Medicina General en el Centro de Salud M.G., centro de gasto 2832, Área Sanitaria 11 de Atención Primaria percibiendo la misma retribución que con anterioridad, en virtud de contrato de interinidad hasta la cobertura en propiedad o su amortización. 12º.- Las actoras venían percibiendo una retribución mensual prorrateada de 432. 500 pesetas Dª MªD.B.G., y 440.572 pesestas Dª Mª I.G.A.

. 13º.- El 13 de noviembre de 1997 presentaron reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª M.D.B.G.

y Dª M.I.G.A. contra Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que readmita a las actoras o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, indemnice a aquellos con la indemnización de 1.279.726 pesetas la primera, y 1.303.610 pesetas la segunda; así como, en cualquier caso al pago de los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de esta resolución, salvo las que deban ser descontados por ocupación posterior al despido".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña M.D.B.G., Doña M.I.G.A., y por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Doña M.D.B.G. y otra e Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Madrid, de fecha uno de marzo, mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por Doña M.D.B.G. y otra contra Instituto Nacional de la Salud en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a la demandada, a pagar al Letrado impugnante en concepto de honorarios la cuantía de cincuenta mil pesetas".

TERCERO.- Por el Procurador Don J.G.W., en representación del INSALUD, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 3 de diciembre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19-X-1999

(rollo 3393/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 26-VI-1995 (rollo 294/95).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2000, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la Sala de suplicación puede a su arbitrio y sin razonamiento alguno imponer las costas de tal recurso, en concreto los honorarios del Letrado de la parte contraria, a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o sí, por el contrario, para poderse imponer tal condena a dichas Entidades es necesario que concurran los presupuestos fácticos y jurídicos de la "temeridad procesal" y se razone tal decisión en la correspondiente resolución judicial.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Madrid 19-X-1999 -rollo 3393/99), desestimatoria de los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes, sin efectuar razonamiento alguno al respecto en sus fundamentos de derecho, adiciona en su fallo "condenando a la demandada- Instituto Nacional de la Salud - a pagar al letrado impugnante en concepto de honorarios la cuantía de cincuenta mil pesetas". En cambio, en la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Andalucía-Málaga 26-VI-1995

    -rollo 294/95) por la Entidad Gestora recurrente en casación unificadora, se deniega la pretensión de imposición de costas a la Entidad Gestora razonándose específicamente que "el Servicio Andaluz de Salud, como todas las entidades gestoras del servicio público de la Seguridad Social, está exento del pago de costas en vía de recurso y, por tanto del abono de honorarios al Letrado de la parte contraria, en cuanto goza del beneficio de pobreza, según el art. 38.2 de la LGSS". Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora.

  2. - La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, concordante con una reiterada y constante jurisprudencia unificadora. Por esta Sala de casación, sobre la cuestión ahora planteada, se ha declarado, - entre otras muchas, en sus SSTS/IV 15-II-1993,

    1-VII-1993 -recurso 3458/1992, 25-IX-1993 -recurso 1859/1992, 26-X-1993,

    29-XI-1993 -recurso 3324/1992, 9-XII-1993, 17-IV-1995 -recurso 3036/1994,

    2-II-1998 -recurso 1725/1997, 25-X-1999 -recurso 3510/1998, 29-X-1999

    -recurso 3071/1998, 24-XI-1999 -recurso 759/1999, 21-II-2000 -recurso 328/1999, 23-III-2000 -recurso 276/1999, 17-V-2000 -recurso 3564/1998, - que:

    1. Al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, "aplicando sin más la teoría del vencimiento no puede condenarse en costas" a estas Entidades;

    2. Ello es así porque, de acuerdo con el art. 233.1 LPL, no puede imponerse con carácter general la condena en costas a la parte vencida que goce del beneficio de justicia gratuita, aunque, por excepción, sí podrá imponerse esa condena en caso de mala fe o notoria temeridad, pues la regla del art. 97.3 LPL, que permite en la instancia imponer "motivadamente

      " el pago de los honorarios de los Abogados, es aplicable también en suplicación, si bien en el supuesto decidido no eran apreciables estas circunstancias;

    3. El INSALUD es una Entidad Gestora de la Seguridad Social para la administración y gestión de los servicios sanitarios, de conformidad con lo que dispone al respecto el art. 57.1.b) LGSS y que en su condición de tal goza del beneficio de justicia gratuita de conformidad con lo que actualmente dispone el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10-I, de asistencia jurídica gratuita, en cuanto reconoce expresamente dicho beneficio a "las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en todo caso";

    4. La condena al pago de honorarios de Letrado, que es la condena aquí objeto de discusión constituye parte integrante de las costas como expresamente se dispone en el art. 233 LPL, en cuanto que después de decir que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita", añade que "las costas incluirán los honorarios de abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso...".

    5. No se le oculta a la Sala que la terminología que utiliza la Ley 1/1996 - "beneficio de asistencia jurídica gratuita" -, frente a la que antes de su derogación por la misma utilizaban los arts. 25 y 26 LPL " beneficio de justicia gratuita", no es la misma, pero de este cambio terminológico no se puede deducir que las consecuencias queridas por el legislador no sean las mismas para la nueva figura sustitutoria de la anterior, por lo que habrá que entender que estamos ante la misma situación

      a los efectos de resolver lo dispuesto por el art. 233 LPL.

  3. - La conclusión a la que se debe de llegar es a la de que, de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL, las costas no se le pueden imponer a una Entidad Gestora ni a quienquiera que goce del "beneficio de asistencia jurídica gratuita" por el simple criterio del vencimiento ni menos inmotivadamente, cual hizo la sentencia que se recurre. Sí que podrán seguir imponiéndosele las costas a quien goce de ese mismo beneficio, si "obró de mala fe o con notoria temeridad" de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 97.3 LPL pero en tal caso el propio precepto exige que se haga "motivadamente". Procede por tanto casar y anular en este extremo la sentencia recurrida, que ignoró la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión debatida y eliminar de su fallo la condena al abono de honorarios de Letrado a que se ha hecho referencia, manteniendo los restantes pronunciamientos no impugnados en casación; y sin que proceda la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el mismo precepto aquí interpretado - el art. 233 LPL -, pero en este caso porque no puede hablarse de que exista ningún vencido en el presente recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DEL INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19-octubre-1999 (rollo 3393/99), en el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia dictada el 1-III-1999 (autos 548/97) por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en el procedimiento seguido a instancia de Doña M.D.B.G. y Doña M.I.G.A. contra la Entidad Gestora ahora recurrente. Casamos la sentencia recurrida para eliminar de su fallo la condena del Instituto Nacional de la Salud al abono de honorarios del Letrado de la parte contraria, manteniendo los restantes pronunciamientos no impugnados de dicha sentencia; sin imposición de costas.

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