STS, 19 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4648/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia; contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el día catorce de junio de dos mil seis -recaída en los autos 638/2005-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la entidad "ENDESA GENERACION, S.A".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 638/2005, dictó sentencia el catorce de junio de dos mil seis, cuyo fallo dice: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo número 638/2005, interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., inicialmente frente a la desestimación de las reclamaciones efectuadas mediante escritos presentados con fecha 27 de marzo y 25 de julio de 2002, ya reseñados, y ampliado posteriormente a las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 y 15 de abril de 2005, también mencionadas, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones administrativas, por no ser conformes a Derecho y, en su lugar, declaramos el derecho de la entidad demandante a la compensación económica por la (sic) colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante los ejercicios económicos 2000 y 2001, y condenamos al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonar a la entidad demandante la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, en la forma establecida en el Fundamento Derecho Sexto de esta sentencia. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis.

TERCERO

Por providencia de fecha veintidós de junio de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintiuno de noviembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la entidad ENDESA GENERACION, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación el día dieciocho de diciembre de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día nueve de noviembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la Abogacía del Estado articula dos motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha catorce de junio de dos mil seis, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la representación de la entidad "ENDESA GENERACION, S.A."; primero, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones formuladas, en escritos de veintisiete de marzo y veintidós de julio de dos mil dos y luego, frente a las resoluciones expresas del Ministerio de Sanidad y Consumo, de cuatro y quince de abril de dos mil cinco, y declaró la nulidad de las citadas resoluciones administrativas por no ser conformes a Derecho, reconociendo, el derecho de la sociedad demandante a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante los ejercicios de dos mil y dos mil uno, condenando, además, a la Administración demandada a abonar a la sociedad demandante la cantidad que resulte de la liquidación que se practique en fase de ejecución de sentencia, así como los intereses devengados de la misma.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación que se aducen contra la sentencia recurrida en cuanto que respectiva y simultáneamente se sustentan en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, -primero y segundo motivos- y, con carácter complementario, en la vulneración, por no aplicación de los artículos 43.2, 44.2 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, así como las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1988, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y 4.2 del Código Civil; vamos a referirnos conjuntamente a ambos, pues, los dos, pretenden demostrar que no existió por parte de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo silencio administrativo positivo que reconozca a la sociedad demandante el derecho a obtener las compensaciones derivadas de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social que realizó durante los ejercicios dos mil y dos mil uno, ya que en su opinión, al no ser aplicable el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, la competencia para resolver sobre la solicitud formulada no podría corresponder al Ministerio de Sanidad y Consumo, pues al pedirse el reconocimiento del derecho con cargo a los ejercicios de mil novecientos noventa y nueve a dos mil uno, ni existía el régimen de colaboración, ni estaba vigente aquella norma.

TERCERO

No compartimos las argumentaciones sustentadas por el señor Abogado del Estado al afirmar que el cauce procedimental adecuado era el contenido en la Ley Orgánica Reguladora del derecho de petición, ya que este derecho, reconocido en el artículo 29 de la Constitución, según nos recuerdan las sentencias de diez de marzo de mil novecientos noventa y siete y ocho de febrero de dos mil ocho "ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables, quedando excluido de ámbito cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido", y, en el caso que enjuiciamos, no puede calificarse la solicitud formulada por la sociedad demandante como "derecho de petición", y las reglas generales sobre el silencio positivo recogidas en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, exclusivamente fueron apreciadas por la Sala de instancia en cuanto a la existencia del derecho reclamado, pero no respecto al reconocimiento, cuantía o estimación económica de lo reclamado.

CUARTO

Por otra parte, la Sala de instancia al resolver la cuestión de fondo planteada por la sociedad demandante se remitió a una anterior sentencia, de fecha diez de enero de dos mil tres, que literalmente transcribe. Esta sentencia fue confirmada en casación por nuestra Sala y Sección en el recurso número 1793/2004, de fecha quince de diciembre de dos mil seis, y su doctrina, ha sido seguido por otras posteriores como la recientemente pronunciada y publicada el día ocho de febrero de dos mil ocho en el recurso de casación número 2127/2005.

Decíamos en la sentencia de quince de diciembre de dos mil seis que "no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir, la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias. Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al periodo considerado. Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración, ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta conlleva, a sensu contrario, entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia».

Y en el supuesto que analizamos, es un hecho que se declara probado por la Sala de instancia que, la entidad mercantil "ENDESA GENERACION, S.A.", estaba autorizada para colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria en relación a su propio personal y familiares beneficiados y que siguió activamente colaborando como entidad colaboradora de la Seguridad Social; por lo que al no haber sido derogado el artículo 77.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la actora tenía derecho a percibir la compensación económica reclamada por asistencia sanitaria la prestada en los términos que señala la sentencia impugnada, ya que otra interpretación supondría un enriquecimiento injusto "nemo debet lucrari ex alieno damno".

En consecuencia, estos motivos deber ser desestimados.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros (3.000.-€).

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha catorce de junio de dos mil seis -recaída en los autos 638/2005-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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