STS, 12 de Septiembre de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:4975
Número de Recurso1012/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1012/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en el recurso núm. 1182/99, interpuesto por Dª Cecilia contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1999, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Reglamento de Régimen Interior de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento. Ha sido parte recurrida Dª Cecilia representada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1182/99, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cecilia contra la disposición impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero por ser la misma no conforme a Derecho en lo que constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia declarar la nulidad de los arts. 4 y 6 del Reglamento de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en la redacción dada por acuerdo plenario de 29.9.1999 y ello en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de febrero de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Cecilia formalizó el 2 de octubre de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el 9 de julio de 2008, suspendiéndose para oír a las partes para que aleguen sobre pérdida de objeto, y evacuado el trámite se señaló de nuevo para el 10 de septiembre de 2008 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de casación 1012/2005 contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en el recurso contencioso administrativo núm. 1182/99, interpuesto por Dª Cecilia contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1999, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Reglamento de Régimen Interior de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento. Resuelve la Sala estimar el antedicho recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad de los arts. 4 y 6 del Reglamento de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en la redacción dada por acuerdo plenario de 29.9.1999.

SEGUNDO

Articula dos motivos el Ayuntamiento recurrente, a los que muestra su oposición la parte recurrida.

Aduce en primer lugar la parte recurrida la sorpresa que implica la reproducción del escrito de interposición del recurso con párrafos de la contestación a la demanda para formalizar el escrito.

No obstante su argumentación esencial radica en la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto al haber sido derogado el Reglamento de Régimen Interior de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, tal cual la propia contra parte informa al interponer el recurso.

Así mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 afirma la recurrente que se ha acordado la disolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo con la consiguiente derogación de su Reglamento de Régimen Interior y la asunción directa de sus funciones y competencias por el Ayuntamiento de Madrid, que, a renglón seguido, mediante Decreto del Alcalde de igual fecha de 23 de diciembre de 2004, publicado en el BOCM de 17 de enero de 2005, han sido atribuidas efectivamente al Área de Gobierno de urbanismo, viviendas e infraestructuras.

TERCERO

A la vista del citado alegato fue dictada providencia tras el señalamiento para votación y fallo para que las partes alegaran sobre la perdida de objeto del recurso a la vista de la alegación de la parte recurrida más arriba puesta de manifiesto.

La representación del Ayuntamiento expone que ya manifestó el cambio acontecido al interponer el recurso de casación.

De otro lado, la parte recurrida muestra su conformidad a la pérdida sobrevenida de objeto.

Como recordada la reciente STS de 16 de mayo de 2008, recurso 64/2005, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004, 31 de enero de 2008, recurso directo 42/2005, 1 de febrero de 2008, recurso directo 49/2005, 4 de febrero de 2008, recurso directo 50/2005 ) que el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico.

No debe olvidarse que el recurso aquí entablado contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinación relación jurídica singular entre un recurrente y la administración.

Por ello debe reproducirse lo vertido en la STS de 14 de octubre de 1999, recurso directo 182/1996, que transcribe lo manifestado en la STS de 29 de abril de 1998, dictada en el recurso nº 445/1995, acerca de lo que acontece cuando un Real Decreto impugnado es derogado por otro posterior. Partiendo de tal hecho, razona así: "Tratándose el presente de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del TC, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el del caso presente, según la cual (SSTC 111/1983, 199/1987 y 385/1993 ) "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

Lo anterior es asimismo mantenido en la STS 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004 con cita de otras muchas sentencias del mismo tenor. Si bien añade un nuevo razonamiento que debemos también reproducir. Dice en su FJ 4º que "La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido."

CUARTO

No procede hacer expresa imposición legal de las costas, conforme al art. 139 LJCA, pues como arguye la parte recurrente ella misma puso de relieve la modificación normativa en su escrito de recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos sin contenido por carencia de objeto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en el recurso contencioso administrativo núm. 1182/99, interpuesto por Dª Cecilia contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1999, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Reglamento de Régimen Interior de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento. Resuelve la Sala estimar el antedicho recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad de los arts. 4 y 6 del Reglamento de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en la redacción dada por acuerdo plenario de 29.9.1999. Sin expresa imposición de costas conforme a lo reflejado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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