STS 735/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución735/2012
Fecha12 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Banco de Santander, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Carmen Peix Espigol, contra la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gerona. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales Eduardo Codes Feijoo, en representación de Banco Santander, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Associació d'Usuaris d'Acadèmies d'Ensenyament no Oficial de Girona y Provincia y de doña Matilde y otros, representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Gerona el ocho de septiembre de dos mil tres, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Garcés Padrosa, obrando en representación de Associació d'Usuaris d'Academies d'Ensenyament no Oficial de Girona i Provincia, interpuso demanda de juicio verbal contra Cambridge English School, SL, Cambridge Girona, SL, Banco Santander Central Hispano, SA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Pastor Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, SA.

En el referido escrito la representación procesal de Associació d'Usuaris d'Academies d'Ensenyament no Oficial de Girona i Provincia alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha asociación se había constituido, el veinticuatro de marzo de dos mil tres, con otra denominación, y estaba inscrita en el registro correspondiente, así como que su objeto era la defensa y protección de los usuarios de academias de enseñanza no oficial en la provincia de Gerona, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de sus estatutos.

Alegó también que Cambridge English School, SL y Cambridge Girona, SL estaban vinculadas entre sí o eran la misma sociedad y se dedicaban a la enseñanza de idiomas en el establecimiento de que eran titulares en Gerona.

Afirmó que Banco Santander Central Hispano, SA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Pastor Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, SA, eran entidades de crédito que habían prestado dinero a los clientes de las mencionadas academias, para que pudieran contratar, con su financiación, la adquisición de los bienes y servicios por ellas ofertados en relación con la enseñanza de idiomas.

Añadió que los demandantes contrataron los cursos ofertados por las academias, firmando un documento-matrícula, con dos posibles variantes, de las cuales una contemplaba el derecho a la prestación de ciento noventa y dos clases presenciales, no incluidas en la otra. Y que también firmaron un contrato de financiación, con desconocimiento, en muchos casos, de que la matrícula iba a ser financiada, ya que los datos de tal clase de documento eran rellenados por empleados de las academias.

Que, el diez de febrero de dos mil tres, Cambridge Girona, SL cerró las puertas de su establecimiento en la capital de la provincia y remitió una carta a sus clientes afirmando que requeriría a las entidades financieras para que cancelaran el crédito y dejaran de reclamar sus plazos. Que, sin embargo, lo cierto era que las entidades financieras habían seguido reclamando a los alumnos el cobro de la financiación y publicando los retrasos en el pago en los registros de morosos.

Que, con esos antecedentes, ejercitaba en la demanda las acciones de cese - con apoyo en el artículo 10.bis y en la disposición adicional 1ª , apartados 23 y 24, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; así como en los artículos 1 , 14, apartado 2 , y 15, apartado 1, letra b), de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , en las redacciones vigentes en la fecha - y de resolución de los dos tipos de contratos, el de enseñanza y el de financiación.

En el suplico del escrito de demanda, la representación procesal de Associació d'Usuaris d'Academies d'Ensenyament no Oficial de Girona i Provincia interesó, del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia que " declare: 1º. Que debe cesar, por ser contraria a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios actores, la conducta que mantienen Cambridge English School, SL y Cambridge Girona, SL y las entidades de crédito Banco de Santander Central Hispano, SA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Pastor Servicios Financieros EFC, SA, consistente en la privación de libertad al consumidor para la elección de una financiación independiente de la acordada previamente por Cambridge con las entidades de crédito demandadas; y en la vinculación del contrato de enseñanza con el de financiación. 2º. Que declare resueltos los contratos de enseñanza suscritos por los perjudicados con la entidad Cambridge a partir del día diez de febrero de dos mil tres y asimismo los contratos de financiación suscritos por los perjudicados con las entidades demandadas a partir del mismo día. 3º.- Que debe cesar, por ser contraria a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios actores la conducta que mantienen Banco de Santander Central Hispano, SA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Pastor Servicios Financieros EFC, SA y que consiste en seguir presentando al cobro los recibos dimanantes de los contratos de financiación suscritos por los perjudicados a partir del día diez de febrero de dos mil tres (cierre del local de Cambridge en Girona). 4º.- Que las entidades de crédito demandadas deben hacer devolución a los perjudicados de todas aquellas cantidades que hayan abonado a partir del diez de febrero de dos mil tres, incrementadas con los intereses legales. 5º.- Para el caso en que alguna de las entidades financieras demandadas hayan iniciado procedimientos de cualquier tipo, declarativos, ejecutivos o de apremio sobre perjudicados en razón de las cuotas dejadas de abonar se acuerde la inmediata paralización del procedimiento. 6º.- Que debe cesar por ser contraria a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios actores, la conducta que mantienen las entidades de crédito demandadas consistente en la inclusión de los nombre de alumnos o titulares de los contratos de enseñanza vinculados a los de financiación en los ficheros o registros de morosos y la cancelación inmediata de cuantas anotaciones s hayan practicado en relación con los perjudicados y hechos dirimidos en este procedimiento. 7º.- Imposición de costas a los demandados ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gerona, que la admitió a trámite por auto de veintinueve de septiembre de dos mil tres , conforme a las normas del juicio verbal, con el número 442/03.

El diecisiete de mayo de dos mil tres se celebró el acto del juicio, si bien, por auto de once de junio de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gerona declaró la inadecuación del procedimiento, excepción opuesta por las demandadas comparecidas en dicho acto, y mandó seguir la tramitación conforme a la normas del juicio ordinario, con el mismo número de registro.

Por auto de trece de abril de dos mil cinco, el referido Juzgado de Primera Instancia mandó archivar las actuaciones, por no haber subsanado la demandante el defecto procesal de falta de comunicación previa de la demanda, en la forma prevista por el artículo 15, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contra la referida resolución interpuso recurso de apelación la asociación demandante, por escrito registrado el veintinueve de abril de dos mil cinco, el cual fue estimado por la Audiencia Provincial de Gerona, mediante auto de dieciocho de enero de dos mil seis , el cual mandó seguir la tramitación.

Por providencia de tres de febrero de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia, ahora Juzgado de Instrucción número Dos de Gerona, señaló a las demandadas plazo para personarse en el actuaciones conforme a la normas del juicio ordinario.

Por escrito registrado el dieciséis de mayo de dos mil seis, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Garcés Padrosa, obrando en representación de doña Matilde , doña Manuela , doña Victoria , doña Carla , doña Lina , don Adriano , doña Virtudes , doña Clara , don Edemiro , doña Maite , doña Yolanda , don José , doña Custodia , doña María , don Sebastián , don Juan Antonio , doña Eva María , don Candido , don Fernando , don Leopoldo , don Samuel , don Luis Enrique , doña Francisca , doña Remedios , don Blas , doña Begoña en nombre propio y en representación de su hija Inmaculada , doña Santiaga , doña Berta , don Ildefonso , doña Justa , doña Tomasa ; don Rosendo , doña Elsa , doña Noemi , don Ángel Jesús , don Cristobal , doña Azucena , doña Isabel , doña Tatiana , doña Concepción , don Landelino , doña Milagros , en nombre propio y en representación de su hija Africa , doña Fermina , don Jose María y Serafina , en nombre propio y además en nombre y representación de su hija Casilda , don Aquilino , doña Marisa en nombre propio y además en nombre y representación de su hija Adela , don Federico , doña Gema en nombre propio y en representación de su hija Socorro , doña Clemencia , doña Mercedes , doña Adelina , don Paulino , doña Gloria , doña Teresa , doña Delia , doña Olga , don Juan Ignacio , doña Aurelia en nombre propio y en representación de sus hijos Lorenza y Cornelio , don Hilario , don Oscar , doña Antonieta , don Luis Alberto , don Benigno don Fidel , doña Nicolasa en nombre propio y en representación de su hija Angustia , don Narciso , doña Macarena en nombre propio y en representación de su hijo Carlos Jesús , doña Amelia , doña Josefina , doña María Teresa , don Casimiro , don Gines , doña Inocencia , don Patricio , don Carlos Daniel , doña Alejandra , don Borja , don Genaro , doña Marcelina en nombre propio y en representación de su hijo Pedro , doña Belinda , don Jesús Luis , doña Mónica , doña Ascension , don Desiderio doña Nieves en nombre propio y en representación de su hija Carlota doña Nuria , doña Carina , don Melchor , don Jose Ángel , doña Sabina en nombre propio y en representación de su hija Elena , don Bruno , doña Tamara , doña Estela y don Indalecio , se adhirió a la demanda interesando una sentencia que " A. Estime íntegramente las peticiones formuladas en el suplico de la demanda planteada por la Associació d'Usuaris d'Academies d'Ensenyament no Oficial de Girona i Provincia, todo ello con expresa imposición de costas. B.- Declare resueltos los contratos de enseñanza suscritos por mis representados con la entidad Cambridge desde la fecha de cierre e incumplimiento de diez de febrero de dos mil tres, así como también que se declaren resueltos los contratos de financiamiento suscritos por los perjudicados con las entidades demandadas a partir de la misma fecha, todo ellos con expresa imposición de costas".

TERCERO

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas, Banco Pastor Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, SA, por la Procurador de los Tribunales doña Gregoria Tuebols Martínez, Banco de Santander Central Hispano, SA, por la Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Peix Espigul, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por el Procurador de los Tribunales don Carlos Javier Sobrino Cortés.

No se personaron Cambridge English School, SL ni Cambridge Girona, SL, razón por la que, por providencia de tres de noviembre de dos mil seis, fueron declaradas en rebeldía procesal.

  1. En su escrito de contestación, la representación procesal de Banco Pastor Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la única demandante que reclamaba la resolución de un contrato en el que hubiera sido parte su representada era doña Estela , una de las adheridas a la demanda. Que era evidente la indefinición con que se había ejercitado en la demanda la acción genérica de cesación, insistiendo en que, en cuanto a dicha acción, sólo se referiría al contrato celebrado con la antes mencionada señora. Negó que los alumnos hubieran contratado con la suministradora de los servicios sin libertad para escoger entre el medio de pago al contado de la matrícula y la financiación y, en cuanto a ésta, para elegir la entidad financiera que más conviniera a cada uno. Alegó que era inútil pretender el cese respecto de una suministradora de servicios de enseñanza que había sido declarada en quiebra, dado que no había riesgo de que volviera a contratar. Que la pretendida condena al cese en la vinculación de contratos carecía de fundamento dado que tal consecuencia jurídica no estaba prohibida y, además, toda financiación tenía un fin determinado al que se destinaba.

    Añadió que la resolución del contrato era improcedente porque el celebrado por su representada con la señora Estela era de compraventa y había sido cumplido por la vendedora.

    Finalmente, negó la aplicación al caso de la normativa en que se apoyaba la demanda, dado que el crédito no se había destinado a la satisfacción de necesidades personales del prestatario al margen de su actividad empresarial o profesional, como exigía el artículo 1 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo . Que, además, el crédito concedido por ella era gratuito, al no generar el pago de interés alguno, por lo que quedaba excluido del ámbito de la referida Ley 7/1995 - artículo 2.1.d ) -. Que, finalmente, no existía exclusividad en la financiación.

    Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Banco Pastor Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gerona, una sentencia " [...] desestimando íntegramente dicha demanda y absolviendo a mi mandante de cuantos pedimentos se formulan en la misma y en el escrito de adhesión, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

  2. La representación procesal de Banco de Santander Central Hispano, SA, en su escrito de contestación, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que no eran ciertos los hechos alegados en la demanda, con excepción de aquellos que expresamente reconociera. Se refirió a los sistemas de financiación de la matrícula de los cursos, con afirmación de que el utilizado por ella consistía en un préstamo del cien por cien a plazo - veinticuatro meses - en la modalidad de descuento. Que la academia ofertaba a los alumnos la posibilidad de aplazar el pago de la matrícula, como alternativa a hacerlo al contado, bien buscando ellos una concedente de crédito, bien admitiendo la financiación que solicitase la prestadora de los servicios como mediadora. Que, por su parte, no venía obligada a financiar, sino que decidía en cada caso en función de las circunstancias. Que era totalmente ajena a la contratación de los cursos de inglés, por lo que nada podía oponer a la alegación de cierre de la academia. Que estaba legitimada para cobrar los vencimientos impagados de sus préstamos, así como para comunicar a los registros de morosos los incumplimientos, ya que los contratos estaban vigentes. Negó legitimación a los alumnos adheridos a la demanda, para el ejercicio de las acciones de cese en defensa de intereses colectivos - efectuando un examen de los documentos aportados por ellos -.

    Añadió que su crédito era gratuito, a los efectos del artículo 2, apartado 1, letra d), de la Ley 7/1992 , redacción anterior a la reforma por Ley 62/2003. Que, además, no había exclusividad, a los efectos del artículo 15, apartado 1, de dicha Ley 7/1992 , en relación con el 14, apartado 2, de la misma. Negó, por último, que se tratara de un contrato vinculado el que, por su parte celebró con los alumnos.

    En el suplico de su escrito de contestación, la representación procesal de Banco de Santander Central Hispano, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gerona, una " sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones en relación con mi mandante, declarando no haber lugar a las acciones de cesación ejercitadas por la asociación actora; ni tampoco a la declaración de resolución de los contratos de préstamo suscritos por Banco Santander Central Hispano, SA con los prestatarios relacionados en el hecho décimo segundo de la presente contestación a la demanda, manteniendo la validez y plena eficacia de dichos contratos, ni consecuentemente, al resto de pedimentos recogidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

  3. La representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, alegó en su escrito de contestación, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representada no intervino en los trámites de contratación de la prestación de servicios, a los que era totalmente ajena, por lo que sus alegaciones se referían sólo a las relaciones nacidas de los préstamos. Que era improcedente la acumulación de acciones. Que negaba la exclusividad exigida en el artículo 15 de la Ley 7/1995 , pues no existía ningún tipo de acuerdo en exclusiva que obligase a los alumnos a contratar la financiación solo con ella. Que, además, los contratos de crédito eran gratuitos, dada la ausencia de toda deuda de intereses, por lo que concurría la causa de exclusión prevista en el artículo 2 de la Ley 7/1995 . Que tampoco concurría la exigencia del artículo 1 de la Ley 7/1995 de la satisfacción de una necesidad personal al margen de su actividad empresarial o profesional de los alumnos.

    En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid interesó del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gerona "dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones en relación con mi mandante, manteniendo la validez y plena eficacia de los contratos suscritos por mi representada con los demandantes que contrataron con ella, declarando igualmente no haber lugar a obligación alguna por parte de mi mandante de devolución de cantidades a los demandantes, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

CUARTO

Celebrados los actos de la audiencia previa y del juicio, respectivamente, los días quince de enero, nueve y diez de julio de dos mil siete, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Instrucción número Dos de Gerona dictó sentencia, el dieciocho de diciembre de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Garcés Pedrosa, en nombre y representación de Associació d'Usuaris d'Academies d'Ensenyament No Oficial de Girona i Provincia, y de doña Estela y 53 personas mas como intervinientes adheridas contra las mercantiles Cambridge Englis School, SL, Cambridge Girona, SL, Banco Santander Central Hispano, SA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y Pastor Servicios Financieros E.F.C, SA,: 1.- Debo declarar y declaro resueltos los contratos de enseñanza y los de financiación vinculados a los mismos suscritos respectivamente entre los demandantes individuales y las mercantiles Cambridge English School, SL y Cambridge Girona, SL, así como con las entidades bancarias Banco Santander Central Hispano, SA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Pastor Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, SA; desde la fecha de ambos casos de diez de febrero de dos mil tres. 2.- Debo condenar y condeno a las entidades de crédito Banco Santander Central Hispano, SA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y Pastor Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, SA a devolver a los demandantes relacionados en el Fundamento de Derecho Sexto las cantidades que hubieren abonado con cargo a los indicados préstamos en las cantidades que en ejecución de sentencia resulten acreditadas, conforme a lo determinado en el fundamento de derecho séptimo, con los intereses que igualmente resulten calculados sobre las bases determinadas en este fundamento. 3.- Debo declarar y declaro contraria y lesiva a los derechos e intereses de los consumidores la práctica efectuada por las mercantiles codemandadas consistente en la privación al consumidor de la libertad de elección de una financiación independiente de la ofertada por la prestadora del servicio, por lo que debo condenar y condeno a las codemandadas a abstenerse en lo sucesivo de efectuar prácticas semejantes a las descritas por hechos probados en el caso presente.- Debo condenar y condeno así mismo a las entidades crediticias codemandadas a recabar y conseguir la cancelación de la inclusión de los nombres de los titulares de los préstamos de los demandantes en este procedimiento, que hubieran podido efectuar en los Registros sobre solvencia y patrimonio (registros y ficheros de morosos) y de cuantas anotaciones consten por su causa en los mismos.- 5.- Debo condenar y condeno a las mercantiles codemandadas al pago de las costas del presente procedimiento ".

QUINTO

Las representaciones procesales de Banco Santander Central Hispano, SA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de Instrucción número Dos de Gerona de dieciocho de diciembre de dos mil siete .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Gerona, en la que se turnaron a la Sección Segunda, que tramitó el recurso de apelación con el número 192/2008 y dictó sentencia con fecha catorce de octubre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de Banco de Santander Central Hispano, SA y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes ".

SEXTO

La representación procesal de Banco Santander Central Hispano, SA preparó e interpuso contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona de dieciocho de diciembre de dos mil siete recurso de casación.

Dicho Tribunal de apelación, por providencia de seis de mayo de dos mil diez, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de uno de febrero de dos mil once , decidió: " 1º.- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander, SA contra la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) en el rollo número 192/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 442/2003 del Juzgado de Instrucción número Dos de Gerona (antiguo CI-2), respecto a las infracciones del motivo tercero del escrito de interposición. 2º.- Admitir el recurso de casacióninterpuesto por la representación procesal de Banco de Santander, SA contra la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) en el rollo número 192/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 442/2003 del Juzgado de Instrucción número Dos de Gerona (antiguo CI-2), respecto a las infracciones indicadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición ".

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander Central Hispano, SA contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona de dieciocho de diciembre de dos mil siete , se compone de dos motivos admitidos, en los que la recurrente, con fundamento en el ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 2, apartado 1, letra d) de la Ley 7/1995, de 25 de marzo , de crédito al consumo.

SEGUNDO

La infracción del artículo 14, apartado 2, en relación con el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Ley 7/1995, de 25 de marzo , de crédito al consumo.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Associació d'Usuaris d'Acadèmies d'Ensenyament no Oficial de Girona I Provincia y de doña Matilde y otros, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de noviembre dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve resumen de antecedentes.

El conflicto de intereses decidido en las dos instancias se localiza en el funcionamiento de las relaciones nacidas de múltiples contratos celebrados por los consumidores integrados en Associació d'Usuaris d'Academies d'Ensenyament no Oficial de Girona i Provincia, la demandante, con Cambridge Girona, SL y Cambridge English School, SL, demandadas, por los que estas quedaron obligadas a realizar, durante un tiempo y a cambio de un precio, prestaciones de enseñanza de idiomas, así como en el de las originadas por los contratos de crédito vinculados que aquellos perfeccionaron con Banco Santander Central Hispano, SA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Pastor Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, SA, también demandadas, por virtud de los que estas entidades financiaron la contraprestación pactada a cargo de los consumidores y a favor de las prestadoras de servicios.

La demandante pretendió, principalmente, la declaración judicial de que, a causa del incumplimiento de las contraprestaciones debidas por Cambridge Girona, SL y Cambridge English School, SL, desde determinada fecha, las relaciones contractuales nacidas de todos los referidos contratos de enseñanza estaban resueltas, con la obligación de restituir lo pagado desde la crisis funcional de los contratos. Y, también, a causa de estar vinculados a ellos los contratos de crédito, la declaración judicial de que la ineficacia sobrevenida debía considerarse extendida o propagada a éstos, con el mismo efecto restitutorio.

Dichas pretensiones fueron estimadas en las dos instancias, con argumentos coincidentes en lo sustancial con los que han sido resumidamente expuestos.

Contra la sentencia de apelación una de las entidades de crédito demandadas, Banco de Santander Central Hispano, SA, interpuso recurso de casación por tres motivos, de los que solo han sido admitidos dos.

La normativa aplicable al conflicto es la contenida en la hoy derogada Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, antes de ser reformada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, en relación con la también derogada Directiva 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los dos motivos del recurso de casación.

Banco de Santander Central Hispano, SA negó en el proceso y lo hace ahora mediante el recurso que hemos de decidir, que los contratos de crédito celebrados por ella con los destinatarios de los servicios de enseñanza hubieran quedado sometidos a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, en contra de lo afirmado en las sentencias de ambas instancias.

En efecto, en el primero de los motivos de su recurso denuncia la infracción de la norma contenida en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de dicha Ley - en la redacción antes indicada -, a cuyo tenor " [q]uedan excluidos de la presente Ley: [...] d) Los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito o, en los que, sin fijarse interés, el consumidor se obligue a reembolsar de una sola vez un importe determinado superior al del crédito concedido ".

Alega, para justificar el motivo, que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto, antes de la reforma, la gratuidad del préstamo era indiscutible cuando no se hubiera pactado un interés a cargo del prestatario, como sucedía con todos los que ella perfeccionó como prestamista.

Pone de manifiesto la recurrente que, precisamente, para cambiar dicha norma se hizo preciso, mediante la Ley 62/2003, añadir un nuevo párrafo a su artículo 2, según el cual " en el caso de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, no se considerarán gratuitos aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual equivalente, definida en los términos del artículo 18 de esta Ley, sea igual a cero, su concesión conlleve algún tipo de retribución por parte del proveedor de los servicios al empresario prestamista ". Insiste, por último, en que el texto reformado no era susceptible de una aplicación retroactiva.

En el segundo de los motivos, Banco de Santander Central Hispano, SA señala como infringida la norma del apartado 2 del artículo 14 de la Ley 7/1995 , en relación con la de la letra b) del apartado 1 del artículo 15 de la misma.

Conforme al primero " [l]a ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9".

Según el segundo - reflejo del artículo 11, apartado 2, letra b), de la Directiva 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986 - "[e]l consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: [ ... ] b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste ".

Alega que, en el caso enjuiciado, faltaba la nota de exclusividad determinante de la vinculación, en cualquiera de los sentidos que la doctrina atribuye a dicho término, por resultar probado que ella concurría en el mercado con otras financieras, las cuales tenían semejantes acuerdos de colaboración con las proveedoras de los servicios.

TERCERO

Razones que determinan la desestimación de ambos motivos.

Las cuestiones planteadas por la recurrente, en los dos motivos del recurso, han sido reiteradamente tratadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así, en las sentencias 735/2009, de 25 de noviembre , 33/2010, de 19 de febrero , 35/2011, de 1 de febrero , 80/2011, de 22 de febrero , 148/2011, de 4 de marzo , 494/2012, de 20 de julio , por lo que no cabe más que decidir el recurso con reiteración de la doctrina contenida en ellas, todas referidas a la interpretación de las normas que la recurrente dice violentadas, en la redacción vigente cuando los contratos se celebraron.

  1. El artículo 2, letra d), de la Ley 7/1995 fue más exigente al regular las exclusiones que el correlativo de la Directiva 87/102, pues, en lugar de referirse a " los contratos de crédito que no devenguen interés ", lo hizo a aquellos " en los que el crédito concedido sea gratuito ", fórmula que no puede tener otro sentido que el de que el financiador no ha de tener derecho a exigir al consumidor una retribución, aunque no sea en concepto de intereses y aunque sea indirectamente o por vía de repercusión.

    En las mencionadas sentencias declaramos que un préstamo sin pacto de intereses no supone que sea gratuito para el prestatario, ya que basta con que el prestamista convenga con el prestador de los servicios una retribución para que la gratuidad - respecto del consumidor -, pese a estar expresamente pactada en el préstamo, quede excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud del contrato conexo para provocar una repercusión onerosa en la contraprestación pactada en el otro.

    La bondad de esa interpretación, en el conjunto del sistema de protección del consumidor - plenamente aplicable al caso a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida -, dio lugar a la reforma del artículo 2, operada por la Ley 62/2003 .

  2. La repercusión de la ineficacia sobrevenida del contrato de consumo sobre el expresamente destinado a su financiación, resultado de la vinculación entre ellos, se hace depender, también, por los artículos 14, apartado 2 , y 15, apartado 1, letra b), de la Ley 7/1995 , de la existencia de un acuerdo previo, entre el financiador y el proveedor de bienes o servicios, " concertado en exclusiva ".

    Esa exclusividad, negada por la recurrente, no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras, ya que, como indicamos en las antes mencionadas sentencias, se determina en función de las posibilidades efectivas de que, razonablemente, hubiera dispuesto el consumidor para contratar con otra concedente de crédito distinta de la señalada por la suministradora, por virtud de estar vinculada a ella mediante un acuerdo previo.

    Declaramos en aquellas ocasiones que, en el supuesto de que la libertad de decisión del consumidor en ese punto no se hubiera respetado, se deben proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación.

    Procede, por lo expuesto, desestimar ambos motivos.

CUARTO

Régimen de las costas del recurso de casación.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la recurrente las costas de su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco de Santander, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de octubre de dos mil nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona .

Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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