STS, 8 de Mayo de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:2694
Número de Recurso2659/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2659/2000, interpuesto por don Jon, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Barona, contra la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso 853/1997 , sobre resolución presunta de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Se ha personado, como parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Jon representado y defendido por la Letrada Sra. León González contra Resolución presunta de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de don Jon. En el escrito de interposición, presentado el 26 de abril de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la Sentencia ahora recurrida, por quebrantar la misma las normas esenciales del juicio, declarando la nulidad de lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia para que por el Tribunal a quo se dicte nueva resolución motivada en derecho y congruente, o subsidiariamente y por si no se estimara lo anterior y entrando en el fondo del asunto, se anule la Sentencia recurrida por infringir normas sustantivas y de la Jurisprudencia, anulando parcialmente la Orden 30-1-93 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en el sentido de eliminar a Dª Almudena de la lista de seleccionados de la especialidad de Biología y Geología y declarando el derecho de mi representado a ser incluido en dicha lista de seleccionados con la puntuación total de 11 puntos en el lugar que le corresponda, y a ser nombrado funcionario en prácticas, todo ello de acuerdo con los pedimentos del escrito inicial de demanda".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 18 de diciembre de 2001, se dio traslado de escrito de interposición a la Junta de Andalucía para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito en el que solicitó la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la Sentencia impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación don Jon contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de Sevilla de 20 de septiembre de 1999 que desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la denegación por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de su pretensión de ser incluido en la relación de seleccionados en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Biología y Geología, convocadas por Orden de 21 de mayo de 1992.

Eran nueve las plazas que debían ser cubiertas en esas pruebas realizadas en el verano de 1992 y el Sr. Jon quedó en décimo lugar entre los aspirantes que las superaron. Por otra parte, la que ocupó la primera posición, había participado también en las convocadas el año anterior y como no fue incluida entre quienes habían sido propuestos para ingresar en este Cuerpo docente pese a considerarse con derecho a ello, impugnó jurisdiccionalmente la resolución correspondiente siendo estimado su recurso contencioso-administrativo por Sentencia de la Sala de Sevilla de 2 de noviembre de 1995. Una vez firme, fue incluida en la lista de seleccionados del anterior proceso selectivo con efectos desde el momento en que aprobada. El Sr. Jon, sabedor de esa impugnación y entendiendo que su estimación incapacitaría a la recurrente para tomar parte en la convocatoria de 1992, interpuso el 4 de marzo de 1993 un recurso de reposición a título cautelar contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 30 de enero de 1993 que aprobó la lista definitiva de seleccionados.

Y, después de la firmeza de aquella Sentencia, pidió el 24 de julio de 1996 la revisión de este acto administrativo por considerarlo parcialmente nulo, toda vez que incluía a una aspirante, la que había obtenido el primer puesto, que carecía de los requisitos para participar en el proceso selectivo, ya que había adquirido la condición de funcionaria del mismo cuerpo y especialidad. El Sr. Jon sostenía que no debiendo figurar en la lista la primera seleccionada y habiendo superado él las pruebas, debía ser incluido en dicha relación, pues, de otro modo, no se cubrirían las plazas convocadas.

Ante el silencio de la Administración, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de su pretensión, si bien en el curso del proceso la Consejería de Educación y Ciencia dictó resolución expresa desestimando el recurso de reposición el 13 de julio de 1997, en contra del criterio expresado en el informe de su Asesoría Jurídica.

SEGUNDO

La Sentencia cuya anulación pretende el Sr. Jon desestimó su recurso. Explica en sus fundamentos las razones de su fallo en estos términos. Tras admitir que no carece de cierta lógica la posición del recurrente, dice que no puede prosperar porque la Administración, una vez concluido el proceso selectivo no puede alterar su resultado y que no está obligada a cubrir todas las plazas convocadas. Añade que ese proceso se desarrolló de forma correcta y que el actor no cuestiona la calificación que obtuvo, que fue, precisamente, la razón de que no fuera incluido en la lista definitiva.

Sobre la posterior estimación del recurso contencioso-administrativo de la aspirante que obtuvo el primer puesto, dice que obligaba a la Administración a incluirla entre los seleccionados en el proceso selectivo de 1991 pero no a "cubrir su "hueco" con otro opositor" en el de 1992. Observa a este respecto que ni lo imponía la Sentencia que estimó aquél recurso, ni lo permitían las bases a las que estaban sujetas estas pruebas selectivas. En definitiva, "la revisión efectuada por la Administración al cumplir la Sentencia que estimaba la pretensión de la primera opositora aprobada ha sido correcta y no lleva consigo la estimación de la pretensión de la (parte) actora".

TERCERO

Son cinco los motivos en los que se sostiene el recurso de casación del Sr. Jon. Los dos primeros se fundan en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , mientras que los otros tres lo hacen en el apartado d) de ese mismo precepto. Veámoslos.

  1. Entiende el recurrente que la Sentencia infringe los artículos 24 y 120.3 de la Constitución . Ello se debe a que no expresa las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los que se ha fundamentado. Así, no se remite explícitamente a ninguna norma concreta, ni se desprende de forma implícita de su texto. Tampoco cita ninguna disposición ni principio general del derecho. En su lugar, continúa, ofrece unas consideraciones contrarias al ordenamiento jurídico y completamente erróneas. Por tanto, la Sentencia carece de motivación, con lo que infringe también el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Además, la Sentencia es incongruente, por lo que vulnera los artículos 67 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello se debe a que solamente se pronuncia sobre la desestimación presunta del recurso de reposición, sin hacerlo sobre la denegación expresa ni sobre la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 30 de enero de 1993. Por otra parte, solicitando el petitum de la demanda la anulación parcial de esta Orden con eliminación de la primera aspirante, la inclusión del Sr. Jon y su nombramiento en prácticas, la condena en costas a la Administración y el resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios, la Sentencia, subraya, solamente se manifiesta sobre las costas. De ahí que deba ser declarada nula de pleno Derecho por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente de las normas de procedimiento establecidas por la Ley ( artículo 284.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

  3. Seguidamente, sostiene el recurrente que la Sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 47.1 a) y b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 . Precisa que, por las fechas en que se produjeron los hechos era éste el texto legal aplicable y que, efectivamente, la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 30 de enero de 1993 era parcialmente nula de pleno Derecho porque incluía a una aspirante que, como consecuencia de la Sentencia de 2 de noviembre de 1995 y de los efectos ex tunc que produjo su fallo, carecía de los requisitos personales exigidos por la base 2.1 e) de la convocatoria: no ser funcionaria del mismo cuerpo y especialidad que la plaza a la que concursaba. Así, la Sala de Sevilla ha mantenido un acto parcialmente nulo de pleno Derecho al no aplicar las consecuencias jurídicas de aquella Sentencia y provocado que subsistan dos resoluciones contradictorias: la que incluye entre los seleccionados en 1991 a la misma opositora que encabeza la lista definitiva de seleccionados en 1992. Advierte, también, que el proceso selectivo no había concluido, ya que estaba recurrido, por lo que ningún obstáculo impedía que fuera eliminada de la relación la opositora que obtuvo la Sentencia favorable y que fuera incluido el Sr. Jon, como, por lo demás, propuso el informe del Jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería. En fin, invoca las Sentencias de esta Sala de 31 de enero de 1990 y de 29 de enero de 1991 .

  4. Aduce el recurrente que la Sentencia de Sevilla infringe los artículos 23 y 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado.

    El primero, porque establece que, concluido el proceso selectivo, serán nombrados quienes lo hubieren superado hasta el límite de plazas anunciadas. Por tanto, no es como dice la Sentencia, que la Administración no esté obligada a cubrirlas todas, sino que debe proveer las convocadas siempre que haya aspirantes que hayan superado las pruebas. Y el Sr. Jon las superó.

    E infringe el artículo 13.4 de este Real Decreto 2223/1984 porque dispone que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración y a los tribunales y comisiones de selección, así como a quienes participen en las pruebas. Pues bien, prosigue, la base 6.11 dispone que "resultarán seleccionados aquellos aspirantes que, habiendo obtenido al menos cinco puntos (...) obtengan un número de orden igual o inferior al de plazas ofrecidas (...)". En este caso, se convocaron nueve plazas, pero una no se ha adjudicado pese a que el recurrente logró el mínimo de puntos exigido y "ocupa el ordinal nueve por orden de puntuación (...)".

  5. Por último, alega el actor la infracción del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) porque la Sentencia se equivoca al manifestar que, concluido el proceso de selección, no cabe alterar su resultado, sin tener en cuenta que esa conclusión no es firme. En realidad, lo que manifiesta contradice el sistema de recursos administrativos, confundiendo la conclusión del proceso selectivo con su firmeza y lo procedente es que la Administración que, con su negligencia incurrió en el error de no nombrar en su día funcionaria en prácticas a la que obtuvo Sentencia a su favor, sea obligada a restablecer la legalidad conculcada. Añade que la Administración, conocedora del recurso de esa aspirante, debió advertir al Tribunal Seleccionador de la convocatoria de 1992 para que incluyera una propuesta supletoria para el caso de que ese recurso prosperase. Y es que no entiende lógico el Sr. Jon verse privado de la condición de funcionario por el obrar antijurídico de la Administración "cuando de haber resuelto ésta de manera ajustada a Derecho en cuanto al tiempo y el fondo" hoy sería funcionario de carrera.

CUARTO

La Junta de Andalucía propugna la desestimación de este recurso de casación. Sobre los motivos, dice que es manifiestamente improcedente lo que afirma el actor en los motivos primero y segundo. Y, sobre los demás, explica que el objeto del recurso contencioso- administrativo es la desestimación del recurso de reposición del Sr. Jon, no un acto distinto, la Orden de 30 de enero de 1993. Además, señala que cuando fue dictada era ajustada a Derecho y que la estimación del recurso contencioso-administrativo de una de las aspirantes, no comporta más consecuencias que las que se producen en la esfera jurídica de ella, sin incidir en la del recurrente a cuyo favor no crea ningún derecho. Por otra parte, esa Orden de 30 de enero de 1992 ni fue dictada por órgano incompetente, ni tenía contenido imposible cuando fue dictada.

Olvidándose del quinto motivo, la Junta de Andalucía dice a propósito del cuarto que las plazas fueron cubiertas con arreglo a la convocatoria e insiste en que no es objeto de este proceso la Orden de 30 de enero de 1993.

QUINTO

El recurso de casación debe ser desestimado ya que no procede acoger ninguno de los motivos que se han resumido.

En efecto, es claro que la Sentencia no carece de motivación ni es incongruente. Es verdad que no cita ningún precepto pero eso no significa más que el razonamiento seguido por la Sala de Sevilla se mueve en el marco jurídico trazado por las partes en la demanda y en la contestación: el que regía la convocatoria. Las consideraciones desarrolladas en la Sentencia no se mueven en el vacío sino que se adhieren a los términos de la controversia suscitada por el recurso contencioso- administrativo, con la que son plenamente coherentes. Así lo demuestran los motivos de fondo cuando relacionan la argumentación de la Sentencia con los preceptos que consideran infringidos. Por tanto, la Sentencia está suficientemente motivada.

Y no es incongruente porque da respuesta a la pretensión principal del recurrente al rechazar que fuera contraria a Derecho la actuación administrativa y que el Sr. Jon tuviera derecho a ser nombrado funcionario en prácticas. Resueltos estos extremos, el hecho de que en el primer fundamento y en el fallo la Sentencia se refiera solamente a la desestimación presunta por la Consejería de Educación y Ciencia de la petición que el Sr. Jon le dirigió no tiene mayor trascendencia. Sobre todo si se considera que, efectivamente, el recurso se interpuso contra dicha denegación presunta y que la argumentación y el fallo desestimatorio resuelven expresa o tácita, pero claramente, todas las cuestiones sustantivas suscitadas en el pleito.

Por lo que hace a los motivos de fondo, debemos decir que la Administración, cuando resolvió el proceso selectivo en el que participó el actor, obró con arreglo a las bases de la convocatoria y a las normas por las que se regía. Eran nueve las plazas que se habían ofrecido y, efectivamente, nueve fueron los aspirantes que figuraban en la lista definitiva de la Orden de 30 de enero de 1993. Por tanto, ni se incumplió el artículo 13.4 del Real Decreto 2223/1984 , ya que se respetaron las bases, ni el 23 de ese mismo Reglamento, pues fue seleccionado un número de aspirantes aprobados igual al de plazas ofrecidas. Tampoco era un acto nulo de pleno Derecho, ni en parte ni en conjunto esa Orden: no fue, ciertamente, dictado por un órgano incompetente, ni era imposible su contenido. Al contrario, se dictó con plena sujeción a la legalidad.

Es verdad que con la estimación del recurso contencioso-administrativo de una de las personas incluidas en esa lista y su posterior nombramiento en virtud de la convocatoria de 1991, a posteriori, ha quedado sin cubrir una de esas nueve plazas pero ese resultado no descalifica la corrección de la actuación administrativa entonces, ni tampoco la seguida ante la petición del Sr. Jon. La incorrecta fue la observada en las pruebas selectivas del año anterior y, precisamente, por eso, al ser acogido el recurso contencioso-administrativo de la aspirante que sufrió las consecuencias de tal proceder contrario al ordenamiento jurídico, fue restablecida en sus derechos.

Ahora bien, eso no significa que se deba llegar a la conclusión que defiende el recurrente, quien no figuró en la lista definitiva ni fue nombrado funcionario en prácticas porque obtuvo una puntuación inferior a la de los nueve que le precedieron. Ni siquiera porque hubiese recurrido cautelarmente en reposición la Orden de 30 de enero de 1993 y, después, firme la Sentencia dictada en el recurso de la otra aspirante, reiterase su petición a la Administración. El sistema de recursos ha operado para él aunque no le haya dado la respuesta que quiere. Hay que advertir, a este respecto, que la distinción entre conclusión y firmeza del proceso selectivo no ha sido ignorada por la Sentencia que combate. Lo que esta dice es que no ha cuestionado el Sr. Jon la valoración que obtuvo y que son cosas diferentes la suerte del otro recurso contencioso-administrativo y la de sus pretensiones. Es decir, la corrección del proceder seguido en la resolución de la convocatoria de 1992 no desaparece como consecuencia de la estimación de un recurso dirigido contra actuaciones de la anterior. Si se parte, como hace la Sala de instancia, de esa diferencia, entonces se llega, también, a la conclusión de que no se mantiene un acto parcialmente nulo, ni dos resoluciones contradictorias entre sí. Y ese presupuesto no incurre en las infracciones que señala el recurso de casación, tal como resulta de cuanto se ha dicho. En definitiva, la Orden de 30 de enero de 1993 era y es conforme al ordenamiento jurídico y el Sr. Jon no tiene derecho a lo que solicita.

Por lo demás, las Sentencias de este Tribunal Supremo invocadas por el Sr. Jon no conducen a una conclusión distinta. La primera de ellas, de 31 de enero de 1990, contempla un supuesto no coincidente con el que aquí se da, pues se refiere a los llamados "aprobados sin plaza" y razona sobre los artículos 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, 20 y 23 del Real Decreto 2223/1984 , y sobre el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local. En concreto, acepta los fundamentos de la Sentencia apelada en los que se explica que ese último precepto "no puede referirse más que aquellos opositores propuestos por el Tribunal para ocupar el cargo porque ya han superado todos los ejercicios -y en su caso el período de prácticas o curso selectivo- pese a lo cual no está dotada presupuestariamente alguna de las plazas convocadas". A lo que añade --ya a propósito de los artículos 23 del Real Decreto 2223/1984 y 18 de la Ley 30/1984 y respecto de lo que se debatía-- que puede suceder que "plazas que no se hallaban vacantes al tiempo de hacer la convocatoria, permanezcan en la misma situación al terminar las pruebas selectivas y será con relación a ellas que habrá de aplicarse el artículo 23 del Real Decreto 2223/84 quedando el aprobado en situación de expectativa de nombramiento, siempre que su puntuación le haya permitido estar colocado en alguno de los puestos correspondientes al número de plazas convocadas".

Y tampoco es el mismo el asunto enjuiciado en la Sentencia de 29 de enero de 1991 , pues se ocupa de un supuesto de contratación de personal laboral fijo en el que el aspirante mejor valorado no poseía, a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, el título exigido, motivo por el cual fue finalmente seleccionado el siguiente en orden de puntuación.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artícu lo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 300 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dificultad que entrañan las cuestiones suscitadas en torno al mismo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2659/2000, interpuesto por don Jon contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaida en el recurso 853/1997, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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