STS, 4 de Febrero de 2002

ECLIES:TS:2000:9873
ProcedimientoD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 7 de noviembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 818/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 745/98, seguidos a instancia de Dª Elsa , Dª Constanza , Dª Catalina , Dª Carolina , Dª Carla , Dª Celestina , Dª Concepción , Dª Diana , Dª Encarna , Dª Eva , Dª Inés , Dª Lidia Y Dª Mercedes contra dicha recurrente, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Elsa , Dª Constanza , Dª Catalina , Dª Carolina , Dª Carla , Dª Celestina , Dª Concepción , Dª Diana , Dª Encarna , Dª Eva , Dª Inés , Dª Lidia Y Dª Mercedes representadas y defendidas por la Letrada Sra. Salas Picazo, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 7 de noviembre de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 745/98, seguidos a instancia de Dª Elsa , Dª Constanza , Dª Catalina , Dª Carolina , Dª Carla , Dª Celestina , Dª Concepción , Dª Diana , Dª Encarna , Dª Eva , Dª Inés , Dª Lidia Y Dª Mercedes contra dicha recurrente, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 9 de julio de 1.999, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Elsa y otros contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre derecho y cantidad, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras que se detallan a continuación prestan sus servicios profesionales como profesoras de religión católica en los centros, con la antigüedad y con las categorías profesionales que se detallan a continuación:

Dª Elsa , en el C.P. "DIRECCION000 " sito en Castilleja de la Cuesta (Sevilla) en la c/ DIRECCION001 , s/n, C.P. NUM000 , desde septiembre de 1.997 hasta el momento actual y en el C.P. "DIRECCION002 ", sito en Castilleja de la Cuesta (Sevilla), en la c/ Virgen de los Reyes, s/n, C.P. NUM000 desde septiembre de 1.993 hasta el momento actual. Anteriormente, desde el curso 93/94 hasta el curso 95/96, impartió también clases de religión en el C.P. "DIRECCION003 ", sito en Castilleja de la Cuesta (Sevilla) en la c/ DIRECCION004 , nº NUM001 , C.P. NUM000 y durante el curso 96/97 en el C.P. DIRECCION005 " sito en Castilleja de la Cuesta (Sevilla) en la AVENIDA000 , s/n C.P. NUM000 .

Dª Constanza , en el C.P. "Andalucía" sito en Camas (Sevilla), en la CALLE000 , NUM002 , C.P. NUM003 , desde septiembre de 1.993 hasta el momento actual. Además, desde el curso 93/94 hasta el curso 95/96 impartió también clases de religión en el C.P. "DIRECCION006 " sito en Camas (Sevilla), en la C/ DIRECCION007 , NUM002 C.P. NUM003 .

Dª Catalina , en el C.P. "DIRECCION008 ", sito en Sevilla, en la AVENIDA001 , NUM002 , C.P. NUM004 , desde septiembre de 1.992 hasta el momento actual.

Dª Carolina , en el C.P. "DIRECCION009 ", sito en Tomares (Sevilla), en la C/ DIRECCION010 , NUM002 , C.P. NUM005 , desde septiembre de 1.996 hasta el momento actual. Anteriormente prestó sus servicios en el C.P. "DIRECCION011 " sito en Tomares (Sevilla) en la ALAMEDA000 , URBANIZACIÓN000 , C.P. NUM005 , desde el curso 86/87 hasta el curso 95/96.

Dª Carla , en el C.P. "DIRECCION012 " sito en Torreblanca de los Caños (Sevilla) en la c/ DIRECCION013 , nº NUM006 , C.P. NUM007 desde septiembre de 1.996 hasta el momento actual. Anteriormente, durante los cursos 94/95 y 95/96 estuvo impartiendo también clases de religión en el C.P. "DIRECCION014 " sito en Almadén de la Plata (Sevilla), en la C/ DIRECCION015 , NUM008 , C.P. NUM009 .

Dª Celestina , en el C.P. "DIRECCION016 " sito en Bollullos de la Mitación (Sevilla) en la c/ DIRECCION017 , NUM002 , C.P. NUM010 , desde septiembre de 1.990 hasta el momento actual.

Dª Concepción , en el C.P. "DIRECCION018 ", sito en Dos Hermanas (Sevilla), en la C/ DIRECCION019 , NUM002 , C.P. NUM011 desde septiembre de 1.994 hasta el momento actual.

Dª Diana , en el C.P. "DIRECCION020 " sito en Bollullos de la Mitación (Sevilla), en la c/ DIRECCION017 , s/n, desde octubre de 1.991 hasta el momento actual.

Dª Encarna , en el C.DIRECCION000 " sito en Castilleja de la Cuesta (Sevilla), en la c/ DIRECCION001 s/n, C.P. NUM000 , desde septiembre de 1.988 hasta el momento actual.

Dª Inés , en el C.P. "DIRECCION021 " sito en Espartinas (Sevilla), en la c/ DIRECCION022 "Curro Iñigo", nº NUM012 , C.P. NUM013 desde septiembre de 1.989 hasta el momento actual.

Dª Eva , en el C.DIRECCION005 sito en Castilleja de la Cuesta (Sevilla), en la AVENIDA000NUM002 , C.P. NUM000 , desde septiembre de 1.996 hasta el momento actual. Desde el curso 91/92 hasta el curso 95/96 impartió también clases de religión en el C.P. "DIRECCION023 " sito en Castilleja de la Cuesta (Sevilla), en la AVENIDA002 , NUM002 , C.P. NUM000 .

Dª Lidia , en el C.P. "DIRECCION024 " sito en Umbrete (Sevilla), en la c/ DIRECCION025NUM002 , C.P. NUM014 , desde septiembre de 1.996 hasta el momento actual. Anteriormente, impartió clases de religión, desde mayo de 1.990, hasta el curso 96/97, en el C.P. "DIRECCION026 ", sito en Umbrete (Sevilla) en la c/ DIRECCION027 , NUM002 , C.P. NUM014 .

Dª Mercedes , en el C.P. "DIRECCION028 " sito en Sevilla en la c/ DIRECCION029 , nº NUM006 , "DIRECCION030 " sito en Sevilla, en la c/ DIRECCION031 nº NUM006 , La Dársena y en el C.P. "DIRECCION032 " sito en Pinzón, Utrera (Sevilla) en la C/ DIRECCION033 , NUM002 en los tres desde septiembre de 1.997 hasta el momento actual. Anteriormente, desde enero de 1.997, hasta septiembre del mismo año, impartió clases de religión en los C.C.P.P. "DIRECCION034 " sito en el Poblado Trajano-Utrera (Sevilla), en la c/ DIRECCION035 s/n, y "DIRECCION036 " sito en el Palmar de Troya-Utrera (Sevilla) en la Ctra. Ecija-Jerez, NUM002 .

----2º.- Desde el inicio de la prestación efectiva de los servicios citados las actoras fueron nombradas anualmente como profesoras de religión en los centros mencionados por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, entre aquellas personas que el Ordinario Diocesano propuso como idóneas para ejercer la enseñanza, de acuerdo con lo previsto a tal efecto en el acuerdo existente entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1.979, para el fomento de la enseñanza de la Religión Católica en España. ----3º.- Las jornadas laborales y horarios de las actoras son las que se detallan en la demanda, y que dada su extensión se dan por reproducidas (folios 2, 3 y 4). ----4º.- Durante los cursos 96/97 y 97/98 las actoras han percibido las mensualidades que detallan en su demanda al hecho cuarto, que se dan por reproducidas en su integridad. ----5º.- Las demandantes reclaman por medio del presente procedimiento las diferencias existentes entre las sumas efectivamente percibidas y las recibidas por otros profesores de EGB de su mismo grupo y categoría, conforme detallan en la demanda y al desglose que se contiene en los folios 6 a 10 y que se dan por íntegramente reproducidos. ----6º.- Todas las actoras han agotado la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por las actoras que se dirán a continuación frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y ARZOBISPADO DE SEVILLA y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al Ministerio de Educación y Ciencia y al Arzobispado de Sevilla, debo declarar y declaro que la relación jurídica que ha unido a las demandantes con la Consejería codemandada es de carácter temporal laboral, condenando a este organismo a estar y pasar por esta declaración y a que les abone las sumas que figuran a su lado por el periodo de mayo de 1.997 a abril de 1.998:

Dª Elsa , 1.406.284 ptas.

Dª Constanza , 1.490.568 ptas.

Dª Catalina , 1.672.364 ptas.

Dª Carolina , 1.730.960 ptas.

Dª Carla , 1.138.463 ptas.

Dª Celestina , 1.293.208 ptas.

Dª Concepción , 1.347.464 ptas.

Dª Diana , 600.554 ptas.

Dª Encarna , 1.914.120 ptas.

Dª Eva , 1.728.420 ptas.

Dª Inés , 1.681.256 ptas.

Dª Lidia , 1.587.274 ptas.

Dª Mercedes , 1.320.343 ptas.".

TERCERO

El Letrado Sr. Yun Casalilla en representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA,, mediante escrito de 12 de marzo de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 7 del Acuerdo de 3 de enero de 1.979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales y la claúsula segunda de la Orden de 9 de septiembre de 1.993, ambos en relación con la infracción de los artículos 103.1 y 147.2.d) de la Constitución Española, en relación con la disposición transitoria segunda, apartado 1, y artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con el Real Decreto 3936/1982, de 29 de diciembre, en sus artículo 1 y 2, en relación con su anexo 1, apartado f) en relación con los artículos 18.2, 19.1 a 3 y disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, en relación todos ellos con la infracción de las Leyes de Presupuestos del Estado de 1995 a 1998, en relación con el artículo 1157 del Código Civil y la infracción de los artículos 1.1 y 2, 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de abril de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a si la condena como empleador de los demandantes -profesores de religión en la enseñanza primaria- debe corresponder a la Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esa cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 11 de abril de 2.001, 12, 17 y 19 de diciembre de 2.001, entre otras, en las que se aportó como sentencia de contraste la misma que lo ha sido en este rollo de casación. La contradicción debe, por tanto, aceptarse, porque, como señalan las sentencias mencionadas, concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser en lo esencial la misma situación de las Comunidades Autónomas demandadas en orden a la transferencia de los medios correspondientes a la enseñanza de la religión en el mencionado nivel educativo. El Abogado del Estado señala la existencia de una diferencia consistente en que en el caso de la sentencia de contraste se cuestionaba la inclusión de los actores en la Seguridad Social, lo que no sucede en la recurrida. Pero esta diferencia es irrelevante en relación a la contradicción, pues no afecta a la cuestión que se debate en el presente recurso, que es la correspondiente a la determinación de la posición empresarial.

SEGUNDO

La doctrina unificada establece que la condición de empleador a estos efectos ha de atribuirse a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), porque el examen de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 3936/1982 en relación con la Orden de 9 de septiembre de 1.993 y con las demás disposiciones que se alegan en el recurso pone de manifiesto que la posición empresarial corresponde a la Administración Estatal, porque es la que asume las facultades propias de esa posición y, aunque la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia en materia de enseñanza, el concreto traspaso de los medios y servicios del profesorado de religión en ese nivel todavía no ha tenido lugar.

TERCERO

Por ello, debe casarse en este punto la sentencia recurrida y se ha de resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, revocando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia para declarar que la relación laboral de las actoras se ha concertado con la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), condenando a esta Administración al abono de las cantidades reconocidas en la instancia; todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 7 de noviembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 818/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 745/98, seguidos a instancia de Dª Elsa , Dª Constanza , Dª Catalina , Dª Carolina , Dª Carla , Dª Celestina , Dª Concepción , Dª Diana , Dª Encarna , Dª Eva , Dª Inés , Dª Lidia Y Dª Mercedes contra dicha recurrente, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre derechos. Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la Junta de Andalucía y, con revocación de la sentencia de instancia en este punto, estimamos la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente y del Obispado demandados y declaramos que la relación que une a las demandantes con el Ministerio de Educación y Ciencia es de carácter temporal laboral, condenando al citado Ministerio de Educación y Ciencia (Administración del Estado) a abonar a las actoras las cantidades que para cada una de ellas se establecen en el fallo de la sentencia de instancia y a estar y pasar por la anterior declaración. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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