STS, 12 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mª Isabel Álvarez Gallego en nombre y representación de la Junta de Castilla y León-Consejería de Educación, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en el recurso de suplicación núm. 1.358/2007, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de fecha 31 de octubre de 2006, recaída en los autos núm. 65/06, seguidos a instancia de D. Ismael contra la Junta de Castilla y León-Consejería de Educación y Colegio de San Agustín, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda interpuesta por Don Ismael, frente a la Empresa COLEGIO SAN AGUSTÍN y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, a que abone a la actora la cantidad de 1.074,10 euros, absolviéndose al COLEGIO SAN AGUSTÍN de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, Don Ismael viene prestando servicios para la empresa demandada Colegio San Agustín, desde el 12 de septiembre de 1.979, ostentando la categoría profesional de Profesor y percibiendo un salario de 1.826,85 Euros mensuales, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias, siendo el colegio demandado centro concertado. 2º.- El demandante, en cumplimiento del Art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, solicitó la paga extraordinaria por haber prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad igual o superior a 25 años a la fecha de entrada en vigor del Convenio, siéndole reconocida por la Junta de Castilla y León en cuantía de 8.060,15 Euros, que le fue abonada en abril de 2.005, calculándose en función del sueldo, 1.353,03 Euros y la antigüedad, 259,94 Euros, no teniéndose en cuenta el complemento Analogía JCyL, que asciende a 214,78 Euros mensuales, siendo la diferencia resultante de computarse este concepto 1.074,10 Euros. 3º.- Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo, se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de marzo de 2.004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones patronales y sindicales más representativas que, en su acuerdo primero, se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el Art. 61 del IV Convenio. 5º.- En fecha 19 de diciembre de 2.005, presentó papeleta de demanda de conciliación, frente al Colegio San Agustín, ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 4 de enero de 2.006, con el resultado de "sin avenencia". Con fecha 19 de diciembre, formuló reclamación previa, siendo desestimada por resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de fecha 16 de enero de 2.006. 6º.- Con fecha 23 de enero de 2.006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Junta de Castilla y León - Consejería de Educación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, en los autos núm. 65/06 seguidos sobre ORDINARIO, a instancia de DON Ismael contra la indicada recurrente y contra la empresa COLEGIO SAN AGUSTÍN y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma".

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª Isabel Álvarez Gallego, en nombre y representación de la Comunidad de Castilla y León, mediante escrito de 14 de diciembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 12 de septiembre de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Castilla y León 31/102007 [suplicación nº 1358/07], desestimó el recurso formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León frente a la sentencia que en 231/10/2006 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Uno de Valladolid [autos 65/06], declarando el derecho del demandante a «la cantidad de 1074,10 euros», por el concepto de diferencias en la paga extraordinaria de antigüedad regulada en el art. 61 del Convenio Colectivo de aplicación.

  1. - Contra la indicada sentencia se formula el presente recurso de casación, invocando como contradictoria la STSJ Castilla y León 12/09/2005 [suplicación nº 587/05] y denunciando la aplicación indebida del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, en relación con los arts. 65, 66 y 67 del propio Convenio, así como la inaplicación de los arts. 75 y 76 de la LO 10/2002, de 23 /Diciembre [actualmente, art. 117 LO 2/2006, de 3 /Mayo].

  2. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS 24/09/08 -rcud 577/07-; 24/09/08 -rcud 1166/07-; 24/09/08 -rcud 1523/07-; 24/09/08 -rcud 3190/07-; 30/09/08 -rcud 3504/07-; y 08/10/08 -rcud 1290/08 -). Y el presupuesto se cumple en el presente caso, por cuanto en ambas resoluciones se trata de Profesor es de centro de enseñanza privado concertado que solicitaron la paga extraordinaria de antigüedad correspondiente a 25 años de servicios y que en la vía judicial comparada obtuvieron diversa respuesta, pues en tanto la recurrida incluyó en aquella gratificación el llamado complemento autonómico, la de contraste excluyó el referido concepto.

SEGUNDO

1.- La cuestión que el presente recurso plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 04/06/08 [-rcud 1963/07-], 30/06/08 [-rcud 1128/07-], 17/09/08 [-rcud 4465/07-], 24/09/08 [-rcud 4220/07-] y 21/10/08 [-rcud 1040/07 -]. Y a tal criterio hemos de estar nuevamente, por seguridad jurídica y porque no media consideración alguna justificativa de que tal parecer sea modificado.

  1. - Conforme a tales precedentes -que resumimos- en el importe de la paga de antigüedad tras 25 años de servicios prevista en el art. 61 del Convenio Colectivo no se incluye el discutido complemento autonómico, según pone de manifiesto una interpretación adecuada de tal precepto en relación con el art. 59 de la misma norma pactada mismo Convenio, porque la expresión «mensualidad extraordinaria» utilizada por el art. 61 [«...derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido»] no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que con esas dos palabras el Convenio se esté refiriendo a «mensualidad ordinaria», puesto que si el Convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica ha de ser "extraordinaria", esa mensualidad no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente la norma se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser de las que el art. 59 del propio Convenio Colectivo establece con carácter de extraordinario y «equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos» [entre los que no se encuentra el autonómico que se discute].

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -contrariamente a lo que el Ministerio Fiscal argumenta- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste [al excluir el complemento autonómico en el cálculo de la paga de antigüedad] y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CATILLA Y LEÓN y revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León/Valladolid en fecha 31/10/2007 [recurso de Suplicación nº 1358/07], que a su vez había confirmado la resolución - estimatoria- que en 31/octubre/2006 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valladolid [autos 65/2006 ], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la indicada Consejería y rechazamos la demanda formulada por Don Ismael.

Sin costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

343 sentencias
  • ATS, 28 de Abril de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • April 28, 2010
    ...del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (SSTS 06/11/08 -rcud 4255/07-; 12/11/08 -rcud 2470/07-; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -). Por otra parte, ni los hechos ni las imputaciones efectuadas presentan la necesaria homogeneidad, más allá de la referencia al estado de ......
  • ATS, 9 de Septiembre de 2014
    • España
    • September 9, 2014
    ...la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ). - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien a......
  • ATS, 4 de Abril de 2017
    • España
    • April 4, 2017
    ...para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ). CUARTO En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden a......
  • ATS, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • May 16, 2017
    ...para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ). SEXTO No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas, salvo con lo señalado ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR