STS 517/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:3118
Número de Recurso2907/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución517/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Luis, Dª Regina Y Dª Patricia, y de Dª Valentina, D. Carlos Y D. Jose Ignacio, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Ana Isabel Arranz Grande y Dª María Dolores y D. Humberto, representados por la Procurador de los Tribunales Dª María de los Angeles Manrique Gutiérrez, contra la Sentencia dictada, el día 17 de noviembre de 2.000 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gandia. Es parte recurrida Dª María Dolores y D. Humberto, representados por la Procurador de los Tribunales Dª María de los Angeles Manrique Gutiérrez y D. Luis, Dª Regina Y Dª Patricia, y de Dª Valentina, D. Carlos Y D. Jose Ignacio, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Ana Isabel Arranz Grande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gandia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Luis, Dª Regina, Dª Patricia, Dª Valentina, D. Carlos y D. Jose Ignacio, contra Dª María Dolores y contra la Herencia yacente de D. Gabriel, sobre enriquecimiento sin causa. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a los demandados a indemnizar a mis mandantes en las cantidades en que vieron mermado su patrimonio en las cantidades en beneficio de aquellos, y que se determinará en ejecución de sentencia, condenándoles a pagar, asimismo, las costas causadas en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. Juan Vicente Romero Peiro, en nombre y representación de Dª María Dolores y D. Humberto, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando la demanda formulada, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella, condenando a los actores al pago de las costas causadas.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 18 de marzo de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Koninckx Bataller, en nombre y representación de Luis, Dª Regina, Dª Patricia, Dª Valentina, D. Carlos y D. Jose Ignacio, debo absolver y absuelvo a los demandados Dª María Dolores y D. Humberto, de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª Regina, Dª Patricia, Dª Valentina, D. Carlos y D. Jose Ignacio. Sustanciado el mismo, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 17 de noviembre de 2.000, con el siguiente fallo: " Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis, Dª Regina y Dª Patricia y Dª Valentina, D. Carlos y D. Jose Ignacio, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, de fecha 18/3/99, que revocamos y en su lugar con estimación de la demanda condenamos a los codemendados Dª María Dolores, D. Humberto y Herencia Yacente de D. Gabriel, a que paguen a los actores la cantidad de 1.776.456 pts, con los intereses del art.- 921 de la LEC, desde la fecha de la Sentencia de instancia. Se imponen las costas de la instancia a los codemandados y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.".

TERCERO

D. Luis, Dª Regina y Dª Patricia, y de Dª Valentina, D. Carlos y D. Jose Ignacio, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Arranz Grande, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, por los siguientes motivos:

Primero

Sin citar el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de principios de contradicción, tutela judicial efectiva y coherencia

Segundo

Sin citar número alguno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Procurador Dª María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Dª María Dolores y de D. Humberto, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3, inciso 1ª, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 359 de la misma Ley, y los artículos 11.3º y 248.3º de la ley Orgánica del Poder Judicial, violados por inaplicación, así como también por inaplicación de la jurisprudencia sobre la incongruencia de las sentencias.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, infracción de los artículos 609, 1.957, en relación con los artículos 1.940, 1.941, 1.949, 1.950, 1.952, 1.958 y 1.960, todos ellos del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, citándose como infringida la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 1.214 y 1.232, del Código Civil, por inaplicación.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Ana Isabel Arranz, en nombre y representación de D. Luis, Dª Regina y Dª Patricia, y de Dª Valentina, D. Carlos y D. Jose Ignacio y la Procurador Dª María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Dª María Dolores y D. Humberto, impugnaron el recurso formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de mayo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de segunda instancia estimó, con el recurso de apelación de los demandantes, la acción de enriquecimiento sin causa que habían ejercitado en la demanda. Alegaron en dicho escrito que los demandados eran sucesores de quien, en un expediente de reparcelación aplicado a una zona de la playa de Gandia, resultó en su día beneficiado con la adjudicación, en medida superior a la proporcional y a costa de ellos, de las parcelas resultantes de la agrupación de fincas comprendidas en la unidad de ejecución.

Es decir, ante lo que identificaron como una intromisión en forma de usurpación de las facultades exclusivas de explotación que les correspondían sobre terrenos de su propiedad, que en el expediente de reparcelación erróneamente se consideraron aportados por el dueño de la finca colindante, pretendieron una reconstrucción de la situación económica anterior, mediante la restitución a su patrimonio de la integridad del provecho obtenido por el vecino sin su consentimiento.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción de condena ejercitada en la demanda.

La Audiencia Provincial de Valencia decidió lo contrario, tras declarar probado que doscientos ochenta y siete metros cuadrados propiedad de los actores "fueron indebidamente aportados por el ya fallecido D. Gabriel" - a quien los demandados habían sucedido mortis causa - "como propios a la reparcelación, con el consecuente incremento patrimonial injusto derivado del mayor número de metros cuadrados que le fueron atribuidos". Concluyó dicho Tribunal su enjuiciamiento con la afirmación del derecho de los actores a "ser resarcidos... por el correlativo empobrecimiento que tal actuación les produjo".

La sentencia de la segunda instancia fue recurrida en casación por las dos partes litigantes. Los demandados lo hicieron porque consideran que no deben ser condenados y los demandantes - en el fondo - porque entienden que la prestación impuesta a aquellos como objeto de la condena no satisfacía el derecho de que eran titulares.

SEGUNDO

El recurso de los demandantes se dirige, en todos sus motivos - y submotivos -, a un mismo fin: que se deje sin efecto la liquidación efectuada en la sentencia recurrida de la reintegración pecuniaria a que tienen derecho como equivalente al enriquecimiento obtenido por los demandados con la apropiación de parte de la que era su propiedad inmobiliaria y que se remita a la fase de ejecución de sentencia.

Se basan en que en el suplico de la demanda habían pretendido la condena de los demandados al pago de la cantidad "en que vieron mermado su patrimonio en beneficio de aquellos", con la indicación expresa de que la misma "se determinará en ejecución de sentencia".

La Audiencia Provincial de Valencia, sin embargo, declaró innecesario esperar al referido trámite de liquidación de condenas ilíquidas, previsto en la regulación del proceso de ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, al considerar, por un lado, que los actores habían podido demostrar en el proceso declarativo la medida dineraria del valor de que se habían visto privados y, por otro, que éste había sido plenamente probado por medio del precio convenido en su día por el causante de los demandados al vender a un tercero las parcelas que le habían sido adjudicadas en el expediente urbanístico. De modo que, por entender liquidada la deuda, el Tribunal condenó a los enriquecidos sin causa a pagar a los actores, en concepto de principal, la suma de un millón setecientas setenta y seis mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas.

Como se indicó antes, los demandantes no están conformes con la medida de tal liquidación y reclaman que, como habían interesado en la demanda, se dejen las operaciones de determinación del importe de la condena para el proceso de ejecución, en la que esperan obtener, con la pertinente prueba, una indemnización más cuantiosa.

Por ello, en el segundo motivo de su recurso denuncian la infracción de los artículos 359 y 360, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Parten de las premisas de que, coherentemente con lo solicitado en su principal escrito de alegaciones, no intentaron probar la cuantía del valor patrimonial injustificadamente obtenido a su costa por los demandados. Y llegan a la conclusión de que, al no haber tenido en cuenta esa presuposición y haber liquidado la deuda, el Tribunal de apelación les había causado indefensión.

También apoyaron en la misma argumentación, y con un objetivo idéntico, el motivo primero de su recurso y lo que podrían ser calificados como submotivos - cuatro - del segundo.

En todos ellos señalaron los actores recurrentes como infringidos los que denominan principios de coherencia, de contradicción y de interdicción de la indefensión, así como la jurisprudencia aplicable, pero sin mencionar en ningún caso norma infringida ni - en el último de los submotivos - las sentencias que contengan la jurisprudencia que se dice violentada.

Tan particular manera de interponer un recurso extraordinario como el de casación es, con la salvedad del segundo motivo, contraria al artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que exige, en el caso de que se afirme la infracción de normas, que se citen - sentencias de 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2.007, entre otras muchas - y, si se denuncia la de la jurisprudencia, que - dado el concepto que de ella da el artículo 1.6 del Código Civil - se señalen al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la expresen - sentencias de 29 de noviembre de 1.982, 4 de julio de 1.990 y 28 de noviembre de 2.007, entre otras muchas -.

Ese defecto, que debería haber provocado la inadmisión de tales motivo y submotivos, en aplicación del artículo 1.710.1.2º de la citada Ley procesal, produce ahora su desestimación - sentencia, entre otras muchas, de 21 de septiembre de 2.007 -.

Por otro lado, el motivo segundo - como se ha indicado, correctamente formulado - no merece alcanzar éxito, ya que la jurisprudencia se niega a calificar de incongruente la sentencia que fija el importe de la condena por el hecho de que en la demanda se hubiera solicitado que la liquidación se efectuara en el periodo de ejecución - sentencias de 2 de diciembre de 1.994, 24 de septiembre de 1.999 y 17 de abril de 2.001 -.

Tampoco tal determinación, anticipada con respecto a lo pretendido, resulta contraria al artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya que el párrafo segundo del mismo autoriza que la liquidación quede para la fase de ejecución de sentencia sólo cuando no sea posible fijar en la propia resolución el "importe en cantidad líquida" de la condena o "las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación".

La sentencia de 2 de diciembre de 1.994 precisa, como se indica en la recurrida, que únicamente en el supuesto de que durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los daños y perjuicios, cabe hacer la reserva que establece aquel precepto, sin que, en otro caso, se ataque el principio de congruencia por tratarse de un pronunciamiento accesorio tendente a que el fallo tenga la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate.

En conclusión, los demandantes pudieron perfectamente probar en el proceso declarativo la medida del valor en que los demandados se enriquecieron a su costa y, al no hacerlo, desoyeron el mandato del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, correctamente aplicado en la sentencia recurrida.

TERCERO

El primero de los motivos de su recurso de casación lo utilizan los demandados para denunciar, también, la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento de 1.881 y 248.3 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial.

Atribuyen a la sentencia recurrida un defecto de exhaustividad o incongruencia omisiva, ya que, al contestar la demanda, alegaron que, por usucapión, se habían convertido en dueños de la porción de terreno que había sido de los demandados y que sobre ello había guardado silencio el Tribunal de segunda instancia.

Realmente, en el escrito de contestación, los demandados alegaron esa condición de dueños por usucapión. Lo hicieron, no para obtener la declaración de su dominio - que admiten no les corresponde, ya que las parcelas adjudicadas a quien había sido su causante fueron vendidas por el mismo a un tercero -, sino como una excepción material con efectos impeditivos sobre la pretensión deducida en la demanda, en un intento de demostrar que el enriquecimiento había tenido causa en dicho modo originario de adquirir la propiedad por la unión de posesión y tiempo.

Ello sentado, es cierto que la sentencia recurrida guardó silencio sobre la prescripción adquisitiva alegada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - sentencia de 18 de mayo de 2.005 -, procede formular ahora el omitido pronunciamiento sobre ella, que no puede ser mas que desestimatorio.

En efecto, la prescripción ordinaria que afirman consumada a su favor los ahora recurrentes no pudo haberse producido, ya que, desde la adjudicación de las parcelas a quien fue después su causante - producida en el año mil novecientos ochenta y cinco - a la venta de las mismas, convenida en escritura pública por el citado adjudicatario con un tercero - en el año mil novecientos ochenta y ocho - y acompañada de la inmediata transmisión posesoria - artículos 460.2 y 1.462 del Código Civil -, no transcurrió el tiempo exigido en el artículo 1.957 del Código Civil y menos el que, para la usucapión extraordinaria, impone el artículo 1.959 del mismo cuerpo legal.

Para evitar el obstáculo que ese dato significa, pretenden los recurrentes que a su tiempo de posesión se una el de los posteriores adquirentes de las parcelas vendidas, en un intento inadmisible de dar la vuelta a la norma del artículo 1.960.3 del Código Civil, la cual favorece, sólo a quien sea poseedor actual, con la posibilidad de sumar al suyo el tiempo de posesión de aquellos de quienes trae causa; no a quien no lo es, al que, en definitiva, no le sirve el de su causa habiente, salvo que posea en su nombre - artículo 431 del Código Civil -, que no es el caso.

Al coincidir el fallo recurrido con el que, conforme a lo expuesto, tendría que pronunciar esta Sala - desestimatorio de la demanda -, procede concluir con la afirmación de que la sentencia recurrida no debe ser casada - sentencia de 14 de junio de 2.005 y las que en ella se citan -.

CUARTO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de los respectivos recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación que, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, el diecisiete de noviembre de dos mil, interpusieron, por un lado, D. Luis, Dª Regina y Dª Patricia, y de Dª Valentina, D. Carlos y D. Jose Ignacio y, por otro lado, Dª María Dolores y de D. Humberto, a los que imponemos las respectivas costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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