STS 294/2000, 27 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 2000
Número de resolución294/2000

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de abril de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Ramóny Doña Gabriela, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez; siendo parte recurrida don Victor Manuely doña Begoña, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados Don Ramóny Doña Gabriela, contra don Victor Manuely doña Begoña, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la cantidad que se condenara al demandado al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Alfonso Martínez Campos, Procurador de los Tribunales y de don Ramóny doña Gabriela, contra don Victor Manuely doña Begoña, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Ramóny doña Gabrielay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alfonso Martínez Campos, en nombre de don Ramóny doña Gabriela, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia, nº 36 de Barcelona, con fecha 20 de octubre de 1.994, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª. Concepción Albacar Rodríguez, en representación de don Ramóny doña Gabriela, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de abril de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Por infracción de Ley al amparo del art. 1.692-4º LEC por infracción de los arts. 28 y 29 del Real Decreto del 12 de noviembre de 1.976.- Segundo: Por infracción de Ley al amparo del art. 1.692.4º LEC: por infracción de los arts. 1.275, 1.306 Y 1.300 C.c.- Tercero: Por infracción de Ley al amparo del art. 1.694.4º LEC: por infracción del art. 36-d) del Texto Real Decreto de 12-XI-76-Texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial y art. 155 -último párrafo- del Reglamento de viviendas de Protección Oficial del 24/7/68, en concepto de violación por inaplicación indebida de las Sentencias del Tribunal Supremo del 3 de septiembre de 1.992 y 14 de octubre de 1.992, por infracción de ley al amparo del art. 1.692-4º LEC por infracción por inaplicación del art. 596-1 LEC por error en la apreciación de la prueba.- Quinto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción del art. 6-3 del Código civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.- Sexto: Por infracción de ley al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 4-1 del Código civil en concepto de violación por inaplicación.- Séptimo: Por infracción de la ley al amparo del art. 1.692-4º LEC por infracción del art. 1.895 en relación al art. 3 apartado 2, ambos del Código civil, en concepto de violación por inaplicación"

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado para impugnación por no haber comparecido la parte recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado por la parte recurrente, única comparecida, la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo del 2.000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ramóny doña Gabrielaadquirieron mediante contrato de compraventa formalizado en documento privado de 30 de abril de 1930 a don Victor Manuely doña Begoñala vivienda que en él se describía por la suma de 23.500.000 pts., abonándose por los compradores a cuenta de la misma 6.500.000.- pts., y el resto había de ser entregado a la firma de la escritura, que tendría lugar en un plazo máximo de noventa días. De los 6.500.000 pts., percibió 2.500.000 la sociedad Opciones y Compras Inmobiliarias, S.A.

Pese a acordarse el 27 de julio siguiente la prórroga del plazo para el pago del precio, los compradores no pudieron hacer frente al mismo, por lo que ambas partes suscribieron el 17 de diciembre de 1.992 un documento privado que llamaron de rescisión de contrato, en cuya virtud dejaban sin efecto el de compraventa de 30 de abril; los vendedores decidían poner la vivienda de nuevo en venta, de cuyo precio recibirían 17.000.000.- pts. más el interés anual de dicha cantidad desde el 6 de agosto hasta la firma de la escritura pública. Del sobrante, los compradores recibirían hasta un máximo de 4.000.000.- pts., quedando autorizados para reclamar los 2.500.000.- pts. restantes a Opciones y Compras Inmobiliarias, S.A. por sus labores de mediación.

Con fecha 21 de abril de 1.993 recibieron y aceptaron los compradores de los vendedores 150.000.- pts. como pago a cuenta.

La vivienda fue enajenada mediante escritura pública de 1 de junio de 1.993 por el precio escriturado de 19.500.000.- pts.

La vivienda estaba calificada desde 1.973 como de protección oficial, solicitando los vendedores su descalificación el 22 de diciembre de 1.992, siéndole concedida oficialmente el 26 de abril de 1.993. En el primitivo contrato de compraventa que se dejó sin efecto posteriormente, los compradores declaraban conocer "la calificación urbanística de la finca".

Los compradores demandaron a los vendedores para que fueran condenados al pago de 6.500.000.- pts., por el contrato de compraventa, que estimaban nulo al ser el precio estipulado superior al legal. El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Los actores han interpuesto el presente recurso de casación contra la última sentencia.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso, amparados todos ellos en el art. 1.692.4º, alegan como infringidos los arts. 28, 29 y 36-d del Real Decreto de 12 de noviembre de 1.976, que aprobó el Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial; arts. 155, párrafo último, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1.968; y arts 1.255, 1.306 y 6.3 C.civ. La base que sustentan los motivos es la interpretación de dichos preceptos en el sentido de que el contrato de compraventa origen de este litigio recayó sobre una vivienda de protección oficial, que por estipularse a un precio superior al legal, es nulo por infringir la norma que lo prohíbe, luego los recurrentes, como compradores, tienen derecho a la restitución de la parte del precio que pagaron antes de que se rescindiese por convenio entre ellos y los vendedores.

Los motivos se desestiman, pues la doctrina de esta Sala desde 1.992 es radicalmente contraria a la tesis que mantienen, considerando que la legislación citada con anterioridad determina para esta clase de contratos sanciones administrativas y no la nulidad de los mismos (sentencias de 3 de septiembre de 1.992, 14 de octubre de 1.992, 4 de junio de 1.993, 16 de diciembre de 1.993, 4 de mayo de 1.994, 11 de junio de 1.995, 15 de marzo de 1.996, 21 de noviembre de 1.996 y 4 de febrero de 1.998).

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida de las sentencias de esta Sala de 3 de septiembre y 14 de octubre de 1.992, e infracción del art. 596.1º LEC. Se argumenta que la doctrina jurisprudencial contenida en aquellas sentencias parten del presupuesto de que el comprador conocía el carácter de vivienda de protección oficial, circunstancia que no se da en este caso, por lo que la nulidad del contrato ha de declararse. Ese desconocimiento pretenden que quede probado por un requerimiento notarial del vendedor a la sociedad que medió en la venta, reclamando los honorarios que pagó por sus servicios, acusándola de no haber puesto en conocimiento de las partes (sic) el carácter de la vivienda. La Audiencia cometió en este punto un error de derecho en la apreciación de la prueba por desconocer la cualidad de documento público en que se manifestó aquella voluntad.

El motivo se desestima porque es errónea la tesis sustentada en él. Las prohibiciones legales no pueden quedar sujetas en su eficacia al conocimiento o desconocimiento de los obligados por la norma que las establecen. Las sanciones por su vulneración se imponen objetivamente, lo exige la eficacia social organizadora de toda norma jurídica, reconocida en el art. 3º.1 C.civ. Otra cosa es que, de acuerdo a lo preceptuado en el mismo, se demuestre que hubo error de derecho en el consentimiento, que viciaría la voluntad del comprador, dando lugar a la nulidad relativa del contrato (arts. 1.265, 1.300 y 1.301 C.civ.), pero en este pleito no se ha alegado tal nulidad, sólo se ha pretendido la aplicación de una sanción, cual es la nulidad absoluta del contrato, que la doctrina de esta Sala no admite.

La desestimación de este motivo acarrea la del sexto, pues su presupuesto es la existencia jurídica de la nulidad del contrato.

CUARTO

El motivo séptimo. al amparo , del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 1.895, en relación con el art. 3º.2 C.civ. En su defensa se dice textualmente: "En este caso se ha producido un enriquecimiento injusto a favor de los vendedores señores Victor Manuely Begoña, al haber cobrado una cantidad como parte del precio de una compra-venta con un defecto de nulidad, y no haberse devuelto la cantidad entregada, habiéndose realizado una resolución contractual totalmente leonina para mis mandantes. Con posterioridad los señores Victor Manuelhan vendido de nuevo el piso de autos. El enriquecimiento injusto viene regulado en nuestro Código civil como cobro de lo indebido en el art. 1.895 del Código civil. Quien ha cobrado lo que por derecho no le correspondía se ha enriquecido injustamente y ha causado un detrimento patrimonial a quien efectuó el pago. Se nos dice que la resolución contractual ha sido libremente pactada por las partes, y ello es cierto. Si bien cabe decir que dada la ilegalidad existente en el precio convenido en el repetido contrato de compraventa, es evidente el enriquecimiento injusto de la parte vendedora".

El motivo se desestima porque la doctrina de esta Sala ha reconocido reiteradamente que no se enriquece injustamente quien adquiere en virtud de un contrato que no ha sido invalidado (sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1.988, 2 de enero de 1.991 y 23 de marzo de 1.992). Además, la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injustificado tiene como finalidad la reparación de un empobrecimiento, no modificar cláusulas contractuales libremente convenidas. Si la aplicación del convenio rescisorio de la compraventa litigiosa no ha satisfecho a los recurrentes las expectativas que tenían de recuperar la parte del precio pactado que entregaron a los vendedores, y si ello ha sido por conducta imputable a estos últimos, que han incumplido así la obligación que contrajeron de restituirlo, ejerciten las acciones de que se crean asistidos, pero no pretendan que la autoridad judicial modifique un contrato invocando la equidad, sin ninguna base legal para hacerlo, en contra del principio "pacta sunt servanda".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Ramóny Doña Gabriela, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de abril de 1.995. Con condena en costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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