STS 76/2014, 27 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 682/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Venta y Edificaciones, S.A. , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Macarena Rodríguez Ruiz; siendo parte recurrida doña Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Venta y Edificaciones S.A. contra doña Cristina .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte en su día "... Sentencia por la que: 1º.- Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito con fecha 30 de noviembre de 1989, por la mercantil Venta y Edificaciones S.A. como compradora y Dª Cristina y su fallecido esposo D. Jose Antonio como vendedores, por haberse cumplido la condición resolutoria expresa recogida en la cláusula adicional de dicho contrato, al haberse aprobado definitivamente el P.E.R.I. (Plan Especial de Reforma Interior) 8-7 "Vereda de Ganapanes-Peñachica", en un plazo de 26 meses desde la firma del citado contrato de compraventa, cuando en el mismo se estableció como causa de resolución el superar el plazo de 18 meses.- 2º.- Condenar a Dª Cristina a que abone a mí representada, tal como se pactó en la cláusula adicional del contrato de compraventa, la suma de 480.809,68 euros (Cuatrocientos Ochenta Mil Ochocientos Nueve Euros con Sesenta y Ocho Céntimos), cantidad que corresponde a la entregada por mí representa como parte del precio de la compra.- 3º.- Condenar a Dª Cristina a que abone a mí representada, los intereses legales de la expresada suma de dinero, calculados desde el día 30 de Noviembre de 1989 para la cantidad de 300.506,05 euros, y desde el día 1 de marzo de 1990 para la cantidad 180.303,63 euros, ascendiendo éstos al día de fecha a un total de 534.818,41 euros (Quinientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho con Cuarenta y un Céntimos), más los que se devenguen hasta el completo pago del principal, a determinar en ejecución de sentencia.- 4º.- Al pago de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Cristina contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... resolución que estime las excepciones previamente planteadas sin entrar en el fondo del asunto, con expresa imposición de las costas a la actora; y subsidiariamente en el caso de no estimar cualquiera de las excepciones alegadas, se dicte Sentencia absolviendo libremente a mi mandante de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas causadas a la actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la excepción de Cosa Juzgada Material planteada por la parte demandada doña Cristina , desestimo íntegramente la demanda planteada por Venta y Edificaciones, S.A. frente a doña Cristina , declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, todo ello con expresa condena en costas a la actora atendido el criterio objetivo del vencimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Venta y Edificaciones S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Ruiz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 33 de Madrid de fecha 29 de mayo de 2007 en autos de juicio ordinario nº 682/06 , desestimando la demanda en su día formulada Debemos Absolver y Absolvemos a la demandada doña Cristina de los pedimentos en ella contenidos con imposición a la actora de las costas procesales causadas en ambas instancias."

TERCERO

La procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de VENTA Y EDIFICACIONES SA , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Por infracción del apartado 1º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la sentencia; y 2) Por infracción del apartado 4º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material.

Por su parte, el recurso de casación se formula por tres motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1114 en relación con el 1964, ambos del Código Civil ; 2) Por infracción del principio general sobre la eficacia de los actos propios; y 3) Por infracción de los artículos 1.1 , 1.4 y 1.7 del Código Civil por vulneración del principio general sobre el enriquecimiento injusto o sin causa.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2012 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, doña Cristina , que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Venta y Edificaciones SA, suscribió con la demandada doña Cristina y su esposo -hoy fallecido- un contrato de compraventa, mediante documento privado de fecha 30 de noviembre de 1989, por el cual dicha sociedad compraba 4.000 metros cuadrados de terreno en Madrid en la zona conocida como "Vereda de Ganapanes- Peñachica" por un precio total de 200.000.000 pesetas. En una cláusula adicional del contrato se pactó una condición resolutoria según la cual las partes convenían que, en el supuesto de que en el plazo de 18 meses contados desde la firma del contrato no se hubiere producido la aprobación del correspondiente PERI por acuerdo del Ayuntamiento, la sociedad compradora tendría la facultad de resolver el contrato con devolución por parte de la vendedora de las cantidades recibidas hasta la fecha.

Se estableció la forma de pago y demás condiciones de modo que la última parte del precio -120.000.000 pesetas- debía satisfacerse tres días después de la aprobación del PERI, momento en el que se otorgaría la escritura pública.

La sociedad compradora hizo los pagos parciales pactados en el contrato (en total 80.000.000 pesetas) y el Ayuntamiento aprobó el PERI veintiséis meses después de la firma del referido contrato, concretamente el día 30 de enero de 1992.

La vendedora comunicó a la compradora la aprobación del PERI el 25 de febrero de 1992 y le requirió para el otorgamiento de escritura pública de venta con pago del resto del precio de 120.000.000 pesetas. La compradora no atendió este requerimiento.

Seis años después, en febrero de 1998, la vendedora vendió gran parte de los mismos terrenos a un tercero y el 14 de octubre de 1999 la misma vendedora -hoy demandada- doña Cristina remitió carta por conducto notarial a la compradora dando por resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del comprador en cuanto a la obligación de pago del precio restante de 120.000.000 pesetas.

La compradora Venta y Edificaciones SA presentó una primera demanda en el año 2000 que dio lugar a un juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid con el nº 24/2000 , en la cual instaba la resolución del contrato de compraventa y la condena de la vendedora al pago de daños y perjuicios, con fundamento en el incumplimiento de dicha vendedora al haber transmitido a terceros los terrenos adquiridos.

La sentencia de primera instancia recaída en aquél primer proceso desestimó la demanda y absolvió a la vendedora demandada, con reserva a la sociedad compradora demandante de las acciones que pudieran corresponderle para hacer efectiva la acción derivada de la condición resolutoria expresa pactada en la disposición adicional del contrato. Esta sentencia fue apelada sólo por la compradora demandante y la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso.

SEGUNDO

Transcurridos dos años desde la conclusión del referido juicio de menor cuantía 24/2000, la sociedad compradora Venta y Edificaciones SA presentó nueva demanda de juicio ordinario frente a la vendedora -que dio lugar al presente proceso- y pidió la resolución de la compraventa con fundamento ahora en la condición resolutoria expresa pactada en la disposición adicional del contrato, así como la condena de la vendedora a la devolución de las cantidades percibidas a cuenta del precio más intereses. Con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la acción de resolución, la compradora acumuló en la demanda el ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto y solicitó la condena de la demandada al pago de las cantidades percibidas a cuenta del precio e intereses, con fundamento en el perjuicio patrimonial sin causa que le había producido la venta de los terrenos por la demandada a un tercero, lo que había provocado un enriquecimiento injusto, sin que una sentencia ni el contrato le reconociera el derecho a retener las cantidades recibidas a cuenta del precio.

El Juzgado de primera instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 por la cual desestimó la demanda apreciando la existencia de cosa juzgada.

La sentencia fue apelada por la demandante Venta y Edificaciones SA y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 por la cual desestimó el recurso de apelación.

Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la parte demandante Venta y Edificaciones SA, el cual fue estimado por esta Sala mediante sentencia nº 716/2011, de 21 de octubre , al considerar que no podía apreciarse la existencia de cosa juzgada, por lo que ordenó la reposición de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que, ajustándose a lo ahora resuelto, la Audiencia Provincial dictara nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto por la entidad Venta y Edificaciones SA contra la sentencia de primera instancia.

Como consecuencia de ello la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) ha dictado nueva sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 por la cual, entrando a conocer del fondo del asunto, desestima el referido recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.

Contra dicha sentencia recurre ahora por infracción procesal y en casación la citada demandante Venta y Edificaciones SA.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos se formula por infracción del apartado 1º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la sentencia, ya que considera la parte recurrente que la Audiencia se ha desviado de los términos en que la parte demandada planteó el debate, dejando así a la demandante sin posibilidad de dar respuesta a los motivos en que se fundamenta la desestimación de la demanda, vulnerándose el principio de contradicción y por consiguiente el de defensa; menoscabo que implica necesariamente, según afirma la recurrente, la nulidad de la resolución del órgano jurisdiccional que infringió tales principios.

El motivo se desestima. El cumplimiento del requisito de la congruencia no se plantea de igual forma cuando se trata en relación con las pretensiones de la parte demandante o con la resistencia de la parte demandada y buena prueba de ello es que, ante la falta de contestación de la parte demandada -por tanto, con absoluta ausencia de oposición expresa- es posible la desestimación de la demanda por cuanto de la propia exposición de la parte demandante se puede desprender la improcedencia de la consecuencia jurídica solicitada, lo que no resultaría congruente si se siguiera la tesis mantenida en el recurso.

La incongruencia de la sentencia en relación con la resistencia de la parte demandada sólo puede producirse si el demandado ha opuesto excepciones materiales y existirá siempre que el juez aprecie una excepción no alegada, salvo que se trate de una excepción material que deba tenerse en cuenta de oficio -como ocurre en el caso de la caducidad- o resultara de las propias alegaciones de la demandante ( SSTS, 1ª núm. 469/2001, de 17 mayo , y 365/2013, de 6 junio , entre otras).

En el presente caso no cabe tachar de incongruente a la sentencia impugnada por cuanto la misma se fundamenta para desestimar la demanda en los propios hechos alegados por la parte demandante, al considerar que de los mismos no pueden desprenderse las consecuencias jurídicas solicitadas en el "suplico".

CUARTO

El segundo motivo se formula por infracción del apartado 4º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, al hacer reserva a la demandante Venta y Edificaciones SA de las acciones para instar la resolución prevista en la cláusula adicional del contrato de compraventa de 30 de noviembre de 1989, otorga el derecho al ejercicio de dicha acción una vez adquirida firmeza dicha sentencia, vinculando al tribunal en un proceso posterior.

El motivo se desestima. El apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal», mientras que el apartado 2 del mismo artículo establece que «la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley ».

De dicha regulación se desprende una doble consecuencia que priva de fundamento a lo alegado en el motivo ya que, por un lado, el efecto positivo de la "cosa juzgada" no puede anudarse a una nominal reserva de acciones contenida en una sentencia firme absolutoria y, por otro, dicha reserva, incluso en el caso de ser vinculante, produciría efecto respecto de la admisión del ejercicio de la acción pero nunca en cuanto a su estimación, cuya procedencia ha de dilucidarse en este segundo proceso.

Recurso de casación

QUINTO

El primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 1114 del Código Civil en relación con el 1964 del mismo código .

No se da en el caso la infracción de los preceptos que se citan por cuanto el primero constituye una norma de carácter genérico que se limita a señalar en general los efectos del cumplimiento de las condiciones, mientras que el segundo se refiere al plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado otro de carácter especial, fijándolo en quince años, siendo así que la desestimación de la demanda no se ha producido por apreciar que la acción ejercitada hubiera prescrito.

Es lo cierto que la cláusula adicional de carácter resolutorio incorporada al contrato dice textualmente lo siguiente: "Para hacer constar que las partes de común acuerdo convienen que en el supuesto de que en el plazo de 18 meses, a contar desde hoy, no se hubiere producido la aprobación del PERI 8-7, Venta y Edificaciones SA tendrá la facultad de resolver de pleno derecho este contrato, con devolución por la parte vendedora de las cantidades recibidas hasta esa fecha". Pues bien, el razonamiento de la Audiencia mediante el cual llega a la solución desestimatoria de la demanda -que instaba la resolución con apoyo en dicha cláusula- es que se trataba de una condición establecida en favor del comprador, cuyo cumplimiento simplemente le facultaba para resolver el contrato pero lógicamente no le obligaba a ello, y que en el presente caso dicho comprador optó por no ejercitar la acción resolutoria ni siquiera cuando la parte vendedora, una vez aprobado el P.E.R.I. ocho meses después del plazo establecido, le requirió para otorgar la escritura pública y pagar el resto del precio -25 febrero 1992- siendo así que fue seis años después -9 febrero 1998- cuando -siguiendo la parte compradora en total inactividad- la vendedora estimó que el contrato quedaba sin efecto y vendió parte de los terrenos a un tercero, dando por resuelto el mismo por impago del precio mediante carta remitida al comprador por conducto notarial en fecha 14 de octubre de 1999. En atención a todo ello la Audiencia ha estimado razonablemente que el comprador había renunciado a hacer uso de la condición establecida en su beneficio mediante actos propios, sin que conste que en momento alguno requiriera a la vendedora para que aceptara la resolución y accediera a la devolución de las cantidades entregadas, dejando transcurrir el tiempo sin pronunciarse sobre el requerimiento de la parte vendedora para proceder a la elevación a escritura pública del contrato una vez aprobado el P.E.R.I.

Por ello el motivo se desestima.

SEXTO

Por iguales razones ha de ser desestimado el segundo de los motivos referido a la infracción del principio general sobre la eficacia de los actos propios.

Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 169/2012, de 20 marzo , destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta» ; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos». A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» ( entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).

Venta y Edificaciones SA no sólo dejó de instar la resolución contractual una vez cumplidos los dieciocho meses previstos en el contrato para la aprobación del P.E.R.I. sino que, una vez aprobado éste a los veintiséis meses y, requerido de cumplimiento por la vendedora, nada manifestó y, transcurridos más de siete años, cuando esta última le requiere de resolución por falta de pago del precio, es cuando interpone -en el año 2000- una demanda instando la resolución del contrato sin hacer valer para ello el cumplimiento de la condición resolutoria establecida en su favor -lo que había ocurrido más de ocho años antes- sino alegando incumplimiento de la vendedora por haber transmitido a terceros, cuando es lo cierto que dicha vendedora le había requerido formalmente para la consumación del contrato el 25 de febrero de 1992.

SÉPTIMO

El tercero, y último, de los motivos de casación refiere la infracción de los artículos 1.1 , 1.4 y 1.7 del Código Civil por vulneración del principio general sobre el enriquecimiento injusto o sin causa al haber quedado para la vendedora las cantidades satisfechas como parte del precio pactado, por lo que interesó en la demanda que se condenara a la demandada a satisfacerle la cantidad de 480.809,68 euros, percibida a cuenta del precio total pactado, más los intereses legales desde el 30 de noviembre de 1989 -fecha del contrato- respecto de la cantidad de 300.506,05 euros -entonces entregada- y desde el día 1 de marzo de 1990 respecto de la cantidad de 180.303,63 euros -entregada en tal fecha- cuantificados por un total de 534.818,41, más los que se devenguen hasta el completo pago.

El motivo se desestima por cuanto esta Sala comparte los acertados razonamientos que la Audiencia expresa en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia hoy impugnada. Aun cuando es cierto que la aprobación del P.E.R.I sufrió un retraso de unos meses y ello podía haber dado lugar a que la compradora -hoy recurrente- Venta y Edificaciones SA ejerciera su derecho a resolver el contrato, es lo cierto que no lo hizo y, por el contrario, como se ha repetido, dejó de atender el requerimiento de la vendedora para su elevación a escritura pública sin hacer efectiva la condición resolutoria establecida y reclamar la devolución del precio; situación que se prolongó hasta que, más de siete años después, la vendedora dio por resuelto el contrato por impago del precio mediante carta remitida por conducto notarial, presentando a continuación la compradora demanda en la que seguía sin instar la resolución por el retraso en la aprobación del P.E.R.I., lo que finalmente ha hecho mediante la interposición de la presente en el año 2006.

La sentencia de esta Sala núm. 859/2011, de 7 diciembre (Rec. 1271/2008 ) reitera que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero , según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 .

La devolución de las cantidades satisfechas a cuenta del precio total pactado procedía por el ejercicio de la acción resolutoria prevista a favor del comprador en la cláusula adicional del contrato y, al haber sido declarada improcedente dicha acción efectivamente ejercitada, no cabe acudir al remedio subsidiario del enriquecimiento injusto o sin causa.

Costas

OCTAVO

La desestimación de ambos recursos comporta la condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Venta y Edificaciones SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 28 de noviembre de 2011, en Rollo de Apelación nº 50/2008 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de dicha ciudad con el número 682/06, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra doña Cristina , la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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