STS 242/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:2291
Número de Recurso4314/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de septiembre de 1998, en el rollo número 564/96, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 706/93, ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de dicha capital; recurso que fue interpuesto por "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO", representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña; no compareciendo la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", promovió demanda de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, contra "COMERCIAL CASTELLÓ, S.L." y "ELRAD ESPAÑOLA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia por la que los demandados atiendan solidariamente el pago de las letras referenciadas en el cuerpo de este escrito, de importe en junto de 11.688.080 ptas., por ser este el importe enriquecido injustamente a costa del Banco, sin perjuicio de los intereses y costas derivados, más las costas de este juicio que se impondrán a los demandados por su actuación temeraria y dolosa".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la representación procesal de "COMERCIAL CASTELLÓ, S.L.", contestó oponiéndose a la misma, suplicando que se dicte sentencia, por la que se desestimase la demanda absolviendo a las codemandadas de las pretensiones aducidas por la actora, condene a la misma al pago de las costas causadas. No compareciendo la codemandada "ELRAD ESPAÑOLA, S.A.", fue declarada en rebeldía.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 22 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.. Absuelvo, del petitum de la demanda a los codemandados "COMERCIAL CASTELLÓ, S.L." y "ELRAD ESPAÑOLA, S.A.". Procede la condena en costas a la parte actora, "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." .

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia, en fecha 9 de septiembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO", interpuso en fecha 18 de diciembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida del artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con los artículos 49 y 50 de la misma Ley; 2º) Al haber infringido la sentencia recurrida, la doctrina legal y jurisprudencial del enriquecimiento injusto, que se reseña en el escrito; 3º) Por inaplicación del art. 1901 del Código Civil; 4º) Por infracción de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la causa de pedir y concretamente de los principios "da mihi factum dabo tibi ius" y "iura novit curia"; y terminó suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia dando lugar al mismo casando y anulando la mencionada Sentencia y de conformidad con el art. 1715 de la LEC, estimar la demanda inicial del pleito con imposición de las costas a los demandados".

TERCERO

Admitido el recurso, la Sala señaló para su votación y fallo, el día 31 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las compañías "ELRAD ESPAÑOLA, S.A." y "COMERCIAL CASTELLÓ, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba primordialmente en que, con ocasión de las relaciones existentes entre "COMERCIAL CASTELLÓ, S.L." y "ELRAD ESPAÑOLA, S.A.", aquella libró varias letras de cambio domiciliadas en la cuenta 292200, Agencia 51, del "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", que fueron aceptadas por "ELRAD ESPAÑOLA, S.A." con un montante total de 11.688.080 de pesetas, y la libradora percibió la cantidad correspondiente a cada una de las letras en virtud del contrato de descuento que tenía con determinadas entidades bancarias, con lo que, llegado el día de la presentación, los tenedores se hicieron pago de las letras a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que trasladó las cambiales al Banco domiciliatario, el cual dejó transcurrir el plazo de dos días previsto normativamente por dicha Cámara sin devolverlas y sin poder hacerse pago de las mismas frente al aceptante, cuya reclamación de las cantidades correspondientes a las cambiales la fundamenta la parte actora en el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque, donde se dispone que "cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosatario exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieran enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que se derivan del título".

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con los artículos 49 y 50 de este Texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se ha apoyado principalmente en el no cumplimiento por la demandante del requisito de subsidiaridad del artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y, si bien admite en el párrafo segundo de su fundamento jurídico tercero que la recurrente no podía ejercitar acciones cambiarias, considera que permanecían subsistentes las acciones causales del Banco contra "ELRAD ESPAÑOLA, S.A." y, al no ser utilizadas, no se ha cumplido la subsidiaridad de la acción de enriquecimiento injusto del artículo 65, sin embargo este razonamiento decae al constituir un principio fundamental del derecho cambiario que el domiciliatario cumple una función por cuenta del librado-aceptante, pero no es obligado cambiario, por lo que no cabe ejercitar en su contra acciones de esta clase, y tampoco éste puede deducirlas y, desde luego, no figura entre las personas con capacidad cambiaria mencionadas en los artículos 49 y 50 de la Ley, por lo que no queda afectado por el artículo 65, y, por tanto, no se le aplica la subsidiariedad establecida en este precepto, sino que queda sometido, en cuanto acción de enriquecimiento injusto, a las normas generales de la misma por integrarse la figura de los hechos ocurridos en el litigio en el artículo 1901 del Código Civil por pago de lo indebido- se desestima porque la recurrente olvida que, en el hecho quinto de la demanda, se expresa literalmente lo siguiente: "esta parte se ve obligada a ejercitar la acción de enriquecimiento injustificado prevista en el artículo 65 de la Ley Cambiaria",y,además, esta acción es citada en los fundamentos de derecho, y también se expone en el indicado antecedente de hecho que "esta acción también viene justificada por cuanto no podemos ejercitar la acción causal contra los demandados, ya que el Banco no intervino para nada en la relación comercial inter partes", de manera que, al determinar ahora la aplicación de la acción general de enriquecimiento injusto, introduce una cuestión nueva, no aducida por las partes en sus escritos alegatorios, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no es susceptible de conocimiento en casación, y debe rechazarse sin entrar en su análisis (STS de 20 de septiembre de 2000), pues altera el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (SSTS de 11 abril y 4 junio de 1994 y 2 de junio de 1999) y ocasiona indefensión al otro sujeto del pleito (SSTS de 20 septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996 y 19 de noviembre de 1999).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto, contenida entre otras, en las sentencias de 31 de marzo de 1992, 19 de mayo de 1993, 14 de diciembre de 1994, 8 de junio de 1995 y 5 de mayo de 1997, donde se declara la no exigencia de la subsidiaridad y de la mala fe en las acciones de enriquecimiento sin causa, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta esta doctrina jurisprudencial- se desestima por coherencia con la repulsa del motivo precedente, habida cuenta de que en la demanda se indica clara y manifiestamente que se ejercita la acción de enriquecimiento injustificado prevista en el artículo 65 de la Ley de Cambiaria y del Cheque, pero no la general sobre el enriquecimiento injusto.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1091 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha apreciado que el fondo del litigio consiste en el pago, por un error burocrático, de letras de cambio domiciliadas en cuentas sin fondos suficientes, por lo que, para la resolución del caso, ha de incidir el precepto que se cita como infringido- se desestima porque la demanda ni siquiera invoca el artículo 1091 del Código Civil en sus fundamentos de derecho.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina legal sobre la causa de pedir y, concretamente, de los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia", debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado que la acción ejercitada debe identificarse por el supuesto fáctico, que está basado en una reclamación de cantidad, sin que la circunstancia de que, entre los fundamentos de derecho, figure el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque, permita aplicar la limitación de subsidiaridad de dicho precepto, pues de los hechos y del suplico de la demanda no se desprende su ejercicio y, en todo caso, no era el adecuado, al no ser la recurrente parte de la relación cambiaria- se desestima porque no cabe objetar la inaplicación de los expresado principios, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso (entre otras, SSTS de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni, en definitiva, autorizan, como declara la STS de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los recurridos.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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