STS, 27 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Enero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2876/2000, interpuesto por la entidad COSACAL, S.L. representada por la procuradora doña SILVIA ESPIGA PEREZ, contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y recaída en recurso nº 2497/97 sobre reclamación de cantidad.

Se ha personado, como parte recurrida, EL LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que debemos desestimar el presente recurso interpuesto por la Procurador Sra. Espiga Pérez en nombre y representación de COSACAL, S.L., contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria por la que se deniega el pago de las obras de subida al depósito de Noja y cierre de la marmolería de Gundín a Cosacal, S.L. y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario contra ella interpuesto, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina doña Silvia Espiga Pérez en representación de COSACAL, S.L.. En el escrito de interposición, tras alegar los fundamentos que estima pertinentes, suplica a la Sala "la revocación de la Sentencia objeto del recurso por los motivos expuestos, dictando en su lugar otra en la que se reconozca el derecho de nuestro mandante a que le sean satisfechas las cantidades en que se enriqueció la Administración demandada con el correlativo empobrecimiento de nuestro mandante y que se acrediten en ejecución de Sentencia.".

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se ha opuesto al recurso, solicitando de la Sala "confirme la Sentencia recurrida al no existir fundamento para la estimación del recurso.".

CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo remite las actuaciones a esta Sección Séptima, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de enero de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada el 21 de mayo de 1999. por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 2497/1997. En ella desestimó la pretensión de la actora de que se declarase su derecho a que le fuera satisfecho por la Diputación Regional de Cantabria el importe de las obras realizadas para la subida al depósito de abastecimiento de aguas de Noja y para el cierre de la marmolería de Gundín, por tratarse de obras efectuadas por encargo de esa Diputación Regional, la cual se habría enriquecido injustamente al no pagarlas. Las sumas reclamadas ascienden a 6.633.518 pesetas y 3.195.480 pesetas.

Se da la circunstancia de que esos trabajos se hicieron sin que se formalizara el correspondiente contrato administrativo, si bien a requerimiento del Jefe de Servicios Hidráulicos de la Diputación Regional, y que, una vez concluidas, pasaron a poder de la Administración autonómica. Ahora bien, aun reconociendo que se dan los presupuestos para entender producido su enriquecimiento injusto, ya que ha habido un beneficio de la Diputación y un correlativo empobrecimiento de la empresa, la Administración entendió que no era procedente indemnizar a COSACAL, S.L. toda vez que se había producido la prescripción por el transcurso de más de cinco años. En efecto, las obras se ejecutaron en 1990 y la reclamación de la actora se produjo el 22 de agosto de 1996.

La Sentencia de instancia confirmó la legalidad de la actuación administrativa. Al hacerlo, desestimó los argumentos de la actora relativos a que el cómputo de la prescripción debía comenzar en fecha posterior a la considerada por la Administración y a que debía aplicarse el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil. En su lugar, justificó su fallo en que "las deudas nacidas del incumplimiento del deber contractual de pago por parte de la Administración prescriben por el transcurso del plazo de cinco años a que se somete el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el art. 46.2 de la Ley General Presupuestaria".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina de COSACAL, S.L. descansa en la consideración de que la Sentencia impugnada ha infringido los siguientes preceptos: el artículo 46 a) de la Ley General Presupuestaria; el artículo 1964 del Código Civil; el artículo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado de 1965; y los artículos 169 a 170 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por el Decreto 3410/1975.

Y como Sentencias de contraste en las que se habría seguido la que entiende interpretación correcta de las normas jurídicas aplicables a supuestos como el que aquí se plantea, presenta las dictadas por esta Sala Tercera el 6 de marzo de 1991 y el 15 de noviembre de 1988.

TERCERO

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción exige para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina contra las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Y, para acreditar este extremo, el artículo 97 exige al recurrente que aporte, junto al escrito razonado en el que detalle las identidades determinantes de la contradicción que alega y la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida (apartado primero), certificación de la sentencia o sentencias alegadas o copia simple de su texto, acompañada de justificación de haberse pedido aquélla (apartado segundo).

Pues bien, habiendo presentado COSACAL, S.L. en debida forma ambas Sentencias, hemos de examinar su contenido para comprobar si, efectivamente, concurren las identidades legales exigidas.

La Sentencia de 15 de noviembre de 1988 se dictó en el recurso de apelación 1537/1987, contra otra de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 18 de septiembre de 1987 en la que se había desestimado un recurso sobre la liquidación de honorarios de unos arquitectos con motivo de la redacción del proyecto y la dirección de unas obras. La Administración autonómica había rechazado las pretensiones de los actores por considerar producida la prescripción prevista en el artículo 46.1. a) de la Ley General Presupuestaria, dado que había que considerar terminada la obra el 16 de mayo de 1979, pues en esa fecha estaba agotado el presupuesto, y la reclamación se produjo en 1985. La estimación del recurso de apelación la fundó esta Sala en varias consideraciones. En primer lugar, en que el agotamiento del presupuesto no determina por sí mismo la terminación de la obra, ya que es preciso tener en cuenta lo previsto en los artículos 169 y siguientes del Reglamento de Contratos del Estado sobre el total cumplimiento de las obligaciones recíprocas convenidas entre las partes; sobre el plazo de garantía tras la recepción provisional de las obras; sobre la recepción definitiva posterior al mismo y la liquidación definitiva que ha de hacerse en los seis meses sucesivos a esa recepción. También recuerda el derecho del contratista a que se le abone el saldo resultante. Se preocupa, por lo demás, la Sala en señalar que esas normas previstas para los contratistas han de entenderse aplicables a los demás implicados en la obra. En fin, como no constaba que se hubiese practicado la liquidación definitiva, rechazó la prescripción invocada por la Administración.

Fácilmente se aprecia que no concurre en esta Sentencia la identidad que la Ley de la Jurisdicción reclama. En el caso que contempla, hubo contrato, la reclamación no la hace el contratista, sino los arquitectos y la discusión gira, no en torno al enriquecimiento injusto ni a cuál es el plazo de prescripción, pues no se discute que sea el del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, sino sobre el dies a quo del cómputo de la misma.

La Sentencia de 6 de marzo de 1991, desestimó el recurso de apelación 1600/1988, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 6 de febrero de 1988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre el pago de unas obras. En la instancia prosperaron las tesis de la entonces recurrente y, tras la anulación de las resoluciones impugnadas, se condenó a la Administración a abonar la cantidad reclamada, más los intereses que se señalaron. Se trataba en este caso de unas obras contratadas sin observar las formalidades legales, pero certificadas por la Administración que ha reconocido su ejecución, cuyo enriquecimiento injusto invocó la actora. El Tribunal Supremo confirmó el criterio de la Audiencia Nacional señalando, entre otras cosas, lo siguiente: "En consecuencia, no obstante sus concomitancias con la responsabilidad extracontractual del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos no cabe la aplicación analógica de los requisitos formales del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado para imponer una caducidad de la acción de reclamación por el transcurso de un año, en lugar del plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil --de expresa aplicación subsidiaria en la contratación administrativa, según el art.4º.1 de la Ley de Contratos del Estado-- para las acciones personales".

CUARTO

A diferencia de lo que sucede con la anterior, esta segunda Sentencia de contraste reúne un grado de identidad con la que ahora se impugna suficiente para entender producida la contradicción que el recurso de casación para la unificación de doctrina está llamado a resolver. Ahora bien, en la medida en que de la dictada el 6 de marzo de 1991 se desprende que el plazo de prescripción que ha de aplicarse a supuestos de reclamación de cantidades por enriquecimiento injusto de la Administración sea el de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, hemos de decir que la interpretación ajustada a Derecho es la seguida por la Sala de Santander.

Estamos, en efecto, ante la exigencia de cumplimiento de una obligación de Derecho Público, la contraída por la Diputación Regional de Cantabria, en virtud del principio de la prohibición del enriquecimiento injusto, al beneficiarse de unas obras realizadas por COSACAL, S.A, que no ha retribuido. Por eso, las reglas a observar en lo que a la prescripción se refiere no son las del Código Civil, sino las establecidas en la Ley General Presupuestaria que, en su artículo 46.1 a), dice: "Salvo lo establecido por Leyes especiales prescribirán a los cinco años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación". No hay, pues, infracción del citado artículo 46.1 a) de la Ley General Presupuestaria, que se ha aplicado correctamente, ni del artículo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, pues conforme a lo que en él se disponía, la aplicación de las normas jurídico-privadas sólo procede subsidiariamente, esto es, en defecto de previsiones de Derecho Administrativo y aquí no se da ese defecto.

A la luz de cuanto se ha dicho, no habiendo incurrido la Sentencia impugnada en infracción legal, hemos de desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hemos de imponer las costas del recurso a la parte recurrente pues no apreciamos la concurrencia de circunstancias que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2876/2000, interpuesto por COSACAL S.L., contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y recaída en el recurso 2497/1997 e imponemos a la recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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