STS 501/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:4056
Número de Recurso2241/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución501/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Pilar, contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 985/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 597/95-1 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 1995 se presentó demanda interpuesta por la mercantil URBANIZADORA SANTA CLARA S.A. contra Dª Pilar solicitando: "1º Dicte Sentencia por la cual, estimando la demanda, se hagan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare el dominio de la vivienda urbana y plaza de garaje identificadas en el cuerpo de hechos del presente escrito a favor de URBANIZADORA SANTA CLARA, S.A..

  2. Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de finca urbana que liga a las partes al que se ha hecho referencia en el Apartado Segundo del cuerpo de hechos de esta demanda, todo ello como consecuencia de la falta de pago de las rentas dimanantes del mismo.

  3. Se decrete el desahucio de la parte demandada, con apercibimiento de lanzamiento.

  4. Se condene a la parte demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 2.240.000 Ptas., más las rentas y gastos de comunidad que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento, sus intereses según lo solicitado, así como al pago de las costas procesales ocasionadas por este Juicio.

  1. - Subsidiariamente, dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago a mi representada de la indemnización por el enriquecimiento injusto obtenido a costa de la entidad demandante como consecuencia de la falta de pago de rentas y precio en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia, así como al pago de las costas procesales ocasionadas por este Juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 597/95-1 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que: "a.- Aprecie la excepción de falta de acción de la demandante por haber perdido el dominio de la finca de autos y no concurrir los supuestos para el surgimiento y ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, apreciando en su ca5so la excepción de prescripción alegada y en consecuencia, desestime íntegramente la demanda con expresa condena al pago de las costas.

b.- Subsidiariamente, sólo para el hipotético caso de que aprecie la existencia de algún crédito de la actora frente a la demandada, declare extinguido por compensación dicho crédito en la medida en que resulte igual o inferior al alegado por esta parte, y de quedar extinguido en su totalidad desestime íntegramente la demanda y condene a la actora al pago de las costas".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Andrés Guzmán Sánchez de Alva en nombre y representación de la Entidad URBANIZADORA SANTA CLARA S.A., contra Doña Pilar, debo declarar y declaro que el dominio de la vivienda urbana sita en Sevilla, en CALLE000, nº NUM000-bloque NUM000, de la planta NUM001 puerta NUM002 y plaza de garaje nº NUM003 le corresponde a la Entidad Urbanizadora Santa Clara S.A., y se declara resuelto el contrato de arrendamiento de la citada finca urbana que liga a las partes de fecha 26 de Octubre de 1996, todo ello como consecuencia de la falta de pago de las rentas dimanantes del mismo, debiendo de quedar la citada vivienda a disposición de la parte actora en término de Ley, con apercibimiento de lanzamiento caso de no efectuarse. Y, debo de condenar y condeno a Doña Pilar a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA MIL PTAS., más las rentas y gastos de Comunidad que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento, sus intereses según lo solicitado, así como al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 985/97 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de abril de 1998 con el siguiente fallo: "Que, estimando en parte el recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia que, con fecha 25 de Noviembre de 1.996, dictó el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 16 de esta ciudad, en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, en el sentido de estimando parcialmente la demanda, absolver a la demandada Doña Pilar las reclamaciones que de modo principal en aquella se formulan, al haber quedado acreditado que con fecha 16 de Marzo de 1.993, adquirió, por compra a la actora Urbanizadora Santa Clara, S.A., la propiedad de la vivienda y plaza de garaje a que las actuaciones se refieren, condenándola, sin embargo, y conforme a la reclamación subsidiariamente formulada, al pago de los intereses legales del precio de adquisición de tales inmuebles desde dicha fecha a la de la presentación de la demanda, deduciendo de la cantidad que resulte la suma de 68.000, y sin que se impongan las costas de las dos instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María José Millán Valero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, el primero en su ordinal 3º y los demás en su ordinal 4º: el primero por infracción de los arts. 359 y 372-2º de dicha ley procesal y de los arts. 11.3 y 248.3 LOPJ en relación con los arts. 120.3 y 24.1 CE; el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto; el tercero por infracción del art. 1501-2º en relación con el art. 355 CC; el cuarto por infracción de los arts. 1176, 1100 y 1101 CC; el quinto por infracción del art. 1502 CC; y el sexto por infracción de los arts. 3.2 y 1258 CC y 53.3 en relación con los arts. 47 y 51 CE.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 22 de marzo de 1999.

SÉPTIMO

Por Providencia de 3 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda de la promotora inmobiliaria de una urbanización de doscientas ochenta y ocho viviendas contra la ocupante de una de ellas y de una plaza de garaje pidiendo se declarase su dominio sobre éstas y la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada por falta de pago de las rentas, se acordara el desahucio de la demandada con apercibimiento de lanzamiento y se la condenara a pagar 2.240.000 ptas. más las rentas y gastos de comunidad que se devengaran durante la tamitación del procedimiento; subsidiariamente se interesaba la condena de la demandada a pagar a la actora una indemnización por el enriquecimiento injusto derivado de la falta de pago de las rentas y del precio en la cuantía que se fijara en fase de ejecución.

Opuesta por la demandada su propiedad sobre la vivienda y plaza de garaje litigiosas por haberse perfeccionado el contrato de compraventa celebrado sobre las mismas con la inmobiliaria demandante, la sentencia de primera instancia estimó la demanda por entender que no había llegado a perfeccionarse el contrato de compraventa alegado por la demandada al faltar una oferta completa de la actora hecha con "un específico e individualizado interés en obligarse"; pero interpuesto recurso de apelación por la demandada, el tribunal de segunda instancia lo estimó en parte y, considerándola propietaria de la vivienda y plaza de garaje litigiosas en virtud de compraventa perfeccionada por el concurso de oferta y aceptación, unido a la posesión, desestimó las peticiones principales de la demanda y acogió en parte su pedimento subsidiario, condenando a la demandada-apelante a pagar los intereses legales del precio de la compraventa desde la fecha en que el tribunal consideraba perfeccionada la compraventa hasta la fecha de presentación de la demanda, debiendo deducirse de la suma resultante la cantidad entregada en su día por la demandada en concepto de fianza.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandada mediante seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, el primer motivo en su ordinal 3º y los demás en su ordinal 4º.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos de este recurso conviene recordar que la mayoría de los demás recursos de casación intentados en litigios entre la misma promotora inmobiliaria y los ocupantes de otras viviendas y plazas de garaje de la misma urbanización no han llegado a sentencia, pues o bien se desestimaron por esta Sala los recursos de queja interpuestos contra los autos denegatorios de la preparación o bien se inadmitieron los recursos de casación que sí se habían tenido por preparados, siempre en atención a la cuantía litigiosa no superior al límite de seis millones de pesetas marcado por el art. 1.687-1º c) LEC de 1881. Es más, uno de esos recursos, no sólo preparado sino también admitido en su momento, fue sin embargo desestimado por la misma razón de irrecurribilidad por sentencia de 8 de noviembre de 2002 (recurso nº 879/97) en la que se citan como precedentes los autos desestimatorios de recursos de queja o inadmisorios de recursos de casación dictados por esta misma Sala en otros litigios relativos a la urbanización en cuestión.

Sin embargo ha habido dos casos en que sí se ha llegado a conocer de los correspondientes motivos de casación: el recurso nº 2487/97, prácticamente idéntico al presente, resuelto por la sentencia de 27 de marzo de 2003 en sentido favorable a la compradora y demandada-recurrente estimando su motivo segundo y el recurso nº 277/98, de motivación algo diferente pero resuelto igualmente en favor de la demandada-recurrente por considerarla compradora y no mera arrendataria de la vivienda litigiosa.

En ambos casos los respectivos recursos de casación eran admisibles en atención a la cuantía por haber sido objeto litigioso de la segunda instancia la propiedad misma de la vivienda, valorada en más de seis millones de pesetas, y lo mismo sucede en éste, porque la sentencia de primera instancia estimó la demanda de la inmobiliaria, declarando su dominio sobre la vivienda y plaza de garaje litigiosas, y el recurso de apelación de la demandada dió lugar a que la sentencia recurrida hubiera de pronunciarse sobre dicha cuestión, por más que lo hiciera parcialmente a favor de esa misma demandada y haya sido también ésta la única parte que ha recurrido en casación.

TERCERO

Procediendo por tanto entrar a conocer de los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción de los arts. 359 y 372-2º LEC de 1881 y 11.3 y 248.3 LOPJ en relación con los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución, ha de ser desestimado: en cuanto a la omisión que denuncia de hechos relevantes pacíficamente admitidos por ambas partes, cuales fueron un requerimiento de la hoy recurrente a la inmobiliaria ofreciendo pagar el precio y exigiendo el otorgamiento de escritura, la contestación de la inmobiliaria a tal requerimiento negando cualquier relación jurídica distinta de la meramente arrendaticia y la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago por la misma inmobiliaria contra la hoy recurrente, porque según el sentido de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada al razonar sobre la procedencia de estimar en parte el pedimento subsidiario de la demanda, para así condenar a la hoy recurrente a pagar los intereses devengados durante un determinado periodo de tiempo por la cantidad acordada como precio de la compraventa, la mención expresa de tales hechos en la propia sentencia no era en verdad estrictamente necesaria, ya que el pago de intereses se imponía por el tribunal en virtud del art. 1.501 CC o de los principios de equidad y equivalencia de las prestaciones entendidos desde una perspectiva radicalmente objetiva, esto es, al margen del comportamiento contractual de cada parte litigante; y en cuanto a la incongruencia consistente en haber aplicado el art. 1501 CC como fundamento de la condena de la hoy recurrente, cuando el pedimento subsidiario de la demanda se fundaba única y exclusivamente en el enriquecimiento injusto, porque si ya la demanda cifraba su petición subsidiaria en la falta de pago de las rentas o del precio, la propia demandada- recurrente, en su contestación, fue quien alegó, al negar su enriquecimiento injusto, que si algún daño había sufrido la actora por el tardío pago del precio "su indemnización no sería otra que el abono de intereses", si bien añadiendo que para ello habría sido precisa una actitud no obstaculizadora del cumplimiento por la otra parte. En definitiva, hubo alegación expresa de un hecho jurídicamente relevante como fundamento de la pretensión (falta de pago del precio), oposición asimismo expresa a tal alegación introduciendo la hoy recurrente su propio punto de vista jurídico (no enriquecimiento injusto sino, si acaso, pago de intereses de la cantidad a que ascendía el precio) y, finalmente, resolución por el tribunal dentro de los términos del debate aplicando el art. 1501 CC, que era precisamente la norma a considerar desde el punto de vista jurídico ofrecido por la hoy recurrente, de suerte que la sentencia recurrida se ajustó a los límites del principio "iura novit curia" y al principio constitucional de proscripción de la indefensión.

CUARTO

Cumple ahora examinar los motivos segundo, tercero y sexto del recurso, cuyo estudio conjunto se justifica porque los tres combaten el pronunciamiento parcialmente estimatorio del pedimento subsidiario de la demanda cualquiera que sea su fundamento implícito o explícito.

Fundados en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto (motivo segundo), del art. 1.501 en relación con el 355, ambos del CC (motivo tercero), y de los arts. 3-2 y 1258 CC (motivo sexto), los tres han de ser estimados porque, siendo hechos pacíficamente admitidos, e incluso consustanciales a la demanda, que frente a la voluntad de la hoy recurrente de formalizar la compraventa que consideraba perfeccionada, otorgando la correspondiente escritura pública y pagando el precio, la inmobiliaria demandante no sólo oponía la inexistencia de compraventa alguna y la subsistencia del arrendamiento de la vivienda sino que incluso llegó a demandar de desahucio a la hoy recurrente por falta de pago de las rentas, difícilmente cabe advertir falta de causa en la negativa de la hoy recurrente a pagar un precio que la actora se negaba a reconocer como cierto ni en el hipotético empobrecimiento de esta última por semejante comportamiento contractual, pues la causa de todo ello estaba en el propio contrato y en la conducta de cada una de las partes en relación con el mismo; como no menos difícil resulta justificar la aplicación del art. 1501-2º CC, de la equidad o del principio de equivalencia de las prestaciones en contra de la compradora hoy recurrente si se considera que mientras ella siempre estuvo dispuesta a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa que la sentencia recurrida declara perfeccionado, la inmobiliaria demandante, en cambio, negaba de raíz la existencia de compraventa alguna e incluso intentó el desahucio de la compradora considerándola únicamente arrendataria, de suerte que si la cuestión litigiosa se examina desde la perspectiva de los arts. 609 y 1461 a 1463 CC, lo que se dio en realidad fue una clara resistencia de la vendedora a la tradición necesaria para producir el efecto traslativo de la compraventa; en definitiva, una oposición a la entrega jurídica de la cosa vendida como efecto propio de la compraventa, por más que la compradora viniera ya disfrutándola efectivamente en virtud del inicial contrato de arrendamiento.

Se trata, en consecuencia, de un caso que presenta grandes similitudes con los examinados por esta Sala en sus sentencias de 31 de diciembre de 2002 (recurso nº 3070/97) y 23 de enero de 2003 (recurso nº 1258/00), pues también en éstos los promotores de una urbanización, aunque en otra ciudad, pretendían el abono de intereses de un precio cuyo pago sin embargo siempre habían obstaculizado, decidiendo entonces la Sala que, frente al criterio de una sentencia del año 1996 favorable a dicho abono por razones de "elemental justicia", debía seguirse el de otra sentencia del mismo año contraria a tal solución por no ser imputable a los compradores el retraso en el pago del precio ni haber podido incurrir en mora mientras no se determinara la cantidad debida en tal concepto.

Finalmente, con la estimación de los tres motivos aquí examinados se sigue un criterio coherente con el de la ya citada sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, si bien con la diferencia de que ésta consideró suficiente estimar el segundo motivo del recurso para resolver la cuestión litigiosa, siendo claro en el recurso aquí examinado que por la estimación de sus motivos segundo, tercero y sexto resulta ya innecesario examinar sus motivos cuarto, fundado en infracción de los arts. 1176, 1100 y 1101 CC, y quinto, fundado en infracción del art. 1502 CC.

QUINTO

La referida estimación de tres motivos del recurso debe traducirse, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, en la casación de la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar totalmente la demanda por no ser procedente acogerla ni siquiera en cuanto al abono de los intereses devengados por la cantidad a que asciende el precio de la compraventa.

SEXTO

Conforme al art. 1715.2 LEC de 1881, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora por aplicación del párrafo primero del art. 523 de la misma ley, ya que sus pretensiones son totalmente desestimadas; y no procede imponer especialmente las de la segunda instancia a ninguna de las partes, según el art. 710 de idéntica ley, porque el recurso de apelación de la demandada tenía que haber sido estimado totalmente.

SÉPTIMO

Finalmente, por aplicación del ya citado art. 1715.2 tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación puesto que se declara haber lugar al mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Pilar, contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 985/97.

  2. CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA y, en su lugar, DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por la compañía mercantil URBANIZADORA SANTA CLARA S.A. contra dicha recurrente, a quien se absuelve de la misma.

  3. Imponer las costas de la primera instancia a la referida demandante URBANIZADORA SANTA CLARA S.A.

  4. Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de apelación y casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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