STS 963/2005, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución963/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2005

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad mercantil COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera. Es parte recurrida D. Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. contra D. Carlos Manuel, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... se dicte sentencia por la que se declare D. Carlos Manuel adeuda a la entidad actora la cantidad que se determine bien en periodo de prueba, bien en ejecución de sentencia sin que pueda exceder de la mencionada en el hecho segundo del presente escrito, más su correspondiente I.V.A. y se condene a dicho demandado a pagar a Cía. Sevillana de Electricidad, S.A. la suma resultante en veinticuatro plazos mensuales sucesivos por igual importe cada uno de ellos, así como los intereses legales correspondientes (sin computarse el período de fraccionamiento) y a las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Carlos Manuel, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime en todos sus extremos la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de noviembre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Valle Romero, en nombre y representación de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.; debo condenar y condeno a Don Carlos Manuel, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Tendero Cosano, a que abone a la actora la suma principal de DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (10.824.671'-), más el interés legal e I.V.A. correspondiente, y el prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago. La suma se abonará de forma fraccionada, en el plazo de ocho años, una vez liquidados los distintos períodos que se establecerán en ejecución de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Carlos Manuel y la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Primero de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia, con fecha 1 de marzo de 1.999, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Medina Laguna en nombre y representación de Don Carlos Manuel y desestimando la adhesión a la apelación efectuada por la Procurador de los Tribunales Dª Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales en representación de la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1998 por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera en el juicio declarativo de menor cuantía nº 106/98, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo al Sr. Carlos Manuel de la pretensión en su contra formulada, con condena a la Entidad demandante al pago de las costas devengadas en primera instancia y sin hacer expresa condena en las originadas en esta alzada".

TERCERO

La entidad mercantil Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. en concreto, se denuncia, infracción, por aplicación indebida del art. 10.1 c 7º de la Ley 26/84 para la defensa de Consumidores y Usuarios.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. En concreto, se denuncia la no aplicación de los art. 1º.2 y 1º.3 de la Ley 26/84 para la defensa de Consumidores y Usuarios, y del art. 3 de la Ley 5/85 de 8 de Julio de los Consumidores y Usuarios de Andalucia.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. En concreto, se denuncia la interpretación errónea que se hace en la Sentencia impugnada de lo preceptuado en el art. 10.1 c. 7º de la Ley 26/84 para la defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. En concreto, se denuncia infracción por aplicación indebida de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 7/98 de 13 de Abril de 1.998 sobre Condiciones Generales de Contratación que modifica el art. 10 e introduce el art. 10 bis a la Ley de consumidores y Usuarios.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. En concreto, se denuncia infracción por no aplicación del art. 4 de la Ley 7/98 de 13 de Abril de 1.998 sobre Condiciones Generales de Contratación.

Sexto

Con fundamento en el número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia. Se denuncia, en concreto, infracción del art. 1.091 del Código Civil en relación con el art. 1.255 del mismo texto legal.

Séptimo

Con fundamento en el número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia. Se denuncia, en concreto infracción de la doctrina Jurisprudencial de la Teoría del Enriquecimiento injusto o sin causa.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. alegó en su demanda que, en ejecución del contrato que, en marzo de mil novecientos noventa, celebró con D. Carlos Manuel, había suministrado energía eléctrica para el local en que el abonado tenía establecido un restaurante, y que, a consecuencia de un error administrativo en la facturación, le había cobrado menos de lo que debía según lo convenido, hasta que, en septiembre de mil novecientos noventa y siete, detectó el error.

Con ese antecedente ejercitó en la demanda acción de enriquecimiento sin causa, por considerar que el demandado se había beneficiado del error, sin causa y a su costa, y pretendió la condena del mismo a pagarle la diferencia entre lo debido y lo cobrado.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada en ella, si bien la deuda quedo fraccionada por plazos iguales a aquellos en los que se había mantenido el error.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del demandado y desestimó la demanda, al considerar que el abonado era un consumidor, a los efectos de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y, en particular, que resultaba contrario a la buena fe repercutir sobre él lo que había constituido un fallo o defecto administrativo imputable a la demandante (artículo 10.c.7 de dicha Ley).

La sentencia de segundo grado ha sido recurrida en casación por Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. por siete motivos, todos ellos fundados en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el primero de los motivos la sociedad actora denuncia la aplicación indebida del artículo 10.c.7 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio (redacción anterior a la dada por la Ley 7/1.998, de 13 de abril), conforme a la que la buena fe y el justo equilibrio de las contraprestaciones excluyen la repercusión sobre el consumidor o usuario de fallos, defectos o errores administrativos, bancarios o de domiciliación de pagos, que no le sean directamente imputables.

En el segundo motivo afirma la recurrente que la Audiencia Provincial debía haber aplicado, y no lo hizo, los apartados segundo y tercero del artículo 1 de la repetida Ley, los cuales, al dar el concepto de consumidor, lo identifican (2) con las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilicen o disfruten como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, faciliten, suministren o expidan; y excluyen de él (3) a quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Los dos motivos se examinan conjuntamente, ya que tienen un mismo fundamento en la argumentación de la recurrente, para quien el demandado no ostenta la condición de consumidor a los efectos de la Ley 26/1.984, al destinar la electricidad suministrada, no a su uso o disfrute personal, familiar o doméstico, sino, como empresario titular de un negocio de restauración, a integrarla en un proceso productivo, junto con los demás elementos de su organización empresarial.

Los dos motivos deben ser estimados.

El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico (como dispone el artículo 3.3 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, también señalado por la recurrente como no aplicado). No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios (sentencias de 18 de junio de 1.999, 16 de octubre de 2.000, 28 de febrero de 2.002, 29 de diciembre de 2.003 y 21 de septiembre de 2.004).

A la luz de esa doctrina, el empresario demandado, que adquirió la electricidad para consumo industrial, esto es, para incorporarla a la explotación de su negocio (como alegó la demandante, para el alumbrado, la calefacción, el acondicionador de aire frío del local, la conservación y transformación de alimentos y el enfriamiento de bebidas), con posibilidad de repercutir el precio del suministro sobre el aplicado a sus clientes, no tiene la condición de consumidor, a los efectos de la Ley 26/1.984.

TERCERO

En el motivo séptimo Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. señala como infringida por el Tribunal de apelación la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa. Para la recurrente se dan, en el supuesto litigioso, todos los requisitos que esta Sala ha exigido para el éxito de la acción correspondiente.

Las sentencias que invoca (de 19 de mayo de 1.993, 19 de diciembre de 1.996, 25 de septiembre de 1.997) se refieren, efectivamente, a los requisitos que deben concurrir para que se pueda hablar de enriquecimiento sin causa en un sentido técnico: la producción de un aumento o evitación de una disminución del patrimonio del demandado; el empobrecimiento del actor, al sufrir un daño positivo o ver frustrado un lucro esperado; la conexión causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; la falta de causa que justifique el mencionado enriquecimiento; y la inexistencia de precepto legal que excluya el éxito de la acción.

La Audiencia Provincial negó la realidad del enriquecimiento sin causa y lo hizo por considerar que la frustración del lucro a que tenia derecho la demandada, como suministradora de electricidad, sólo podía imputarse a un fallo administrativo de la misma.

Con independencia de esta argumentación (que no se comparte, porque el error del empobrecido, aunque pueda tener consecuencias jurídicas, no suple la falta de causa de la atribución o desplazamiento patrimonial), es lo cierto que brilla por su ausencia uno de los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada.

Las obligaciones de suministrar electricidad y, correlativamente, de pagar el precio constituían el efecto principal, para cada contratante, de una relación de obligación nacida del contrato de suministro. De modo que el enriquecimiento del demandado y el correlativo empobrecimiento de la demandante tuvieron causa en dicho contrato de suministro que les vinculaba, por mas que el funcionamiento sinalagmático de la relación jurídica nacida de él hubiera sido anormal a consecuencia del error padecido por la suministradora.

El abonado recibió lo que tenía derecho a exigir por haberlo pactado. Todo lo recibido le era debido, pues no se alega que hubiera habido exceso respecto de lo contratado. La atribución patrimonial, el suministro de electricidad, tuvo su causa en el contrato.

La suministradora se empobreció, pero no por la atribución efectuada, sino porque, en la ejecución del contrato, al errar sobre el importe de su crédito, no reclamó íntegramente a aquel todo lo que le adeudaba. La reglamentación contractual (pacta sunt servanda) le facultaba para reclamar lo cobrado de menos.

Las acciones de enriquecimiento sin causa y de cumplimiento del contrato responden a supuestos fácticos distintos, que sirven de fundamento a las respectivas pretensiones, sometidas a normas diferentes.

Por ello, para no causar lesión a la congruencia no cabe mas que desestimar el recurso.

Recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2.002 y 25 de abril de 2.005 que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la causa petendi y determina incongruencia extrapetita, razón por la que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, sin que puedan ampararse en el principio iura novit curia para justificar el cambio, ya que los márgenes del mismo no permiten resolver problemas distintos de los recurridos.

CUARTO

Procede desestimar el recurso, no obstante la estimación de los dos primeros motivos. Como ponen de relieve las sentencias 6 de octubre de 1.998 (con cita de las de 17 de diciembre de 1.988, 23 de julio de 1.990, 11 de julio de 1.992 y 10 de noviembre de 1.994) y de 15 de julio de 2.005, constituye una manifestación de la conocida como doctrina de la equivalencia de los resultados, que el acogimiento de algún motivo del recurso no siempre suponga la casación de la resolución de instancia, como ocurre cuando procede mantener su fallo por argumentos distintos de los que lo sostienen, dado que, por su naturaleza, este medio extraordinario, en supuesto de su estimación, tiene como objetivo la producción de una alteración en la parte dispositiva de la decisión impugnada.

Las costas quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con imposición de costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.-RAFAEL RUÍZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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