STS 351/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:1292
Número de Recurso838/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución351/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Íñigo y Jose Luis y por la Acusación Particular DIRECCION001 ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó a los anteriores acusados por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. García de la Cruz Romeral, respecto a los acusados y por el Sr. Laguna Alonso, respecto a la Acusación Particular.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, incoó diligencias previas con el nº 2.309 de 1.997 contra Íñigo y Jose Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 7 de junio de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El 19 de septiembre de 1.996, el ahora acusado Íñigo -mayor de edad y sin antecedentes penales- actuando en nombre y representación de la Compañía Mercantil DIRECCION000 ), suscribió un documento con Alfredo , éste en nombre y representación de DIRECCION001 ., en el que convinieron restablecer un Contrato de Industriales suscrito el 28 de julio de 1995 - mediante el que DIRECCION001 ., en su condición de adjudicataria de las obras de construcción de 144 viviendas en Leganés (Madrid) por cuenta y cargo del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), había encargado a DIRECCION000 los trabajos de asistencia técnica e izado de losas y muros relativos a dichas obras- y, entre otras cláusulas, acordaron el pago por parte de DIRECCION001 . a DIRECCION000 de 15.000.000 de pesetas, IVA excluido, "en concepto de premio por la pronta finalización de los trabajos de izado y cumplimiento diligente del programa de Obra" aludido en el mismo documento, fijando los plazos para hacer efectiva esa cantidad (el 20% en un plazo máximo de 10 días desde la conclusión de los trabajos relativos a los módulos 1 y 2 de la obra; un 30% en un plazo máximo de 10 días desde la conclusión de los trabajos relativos a los módulos 3 y 4 de la obra; otro 20% en un plazo máximo de 10 días desde la conclusión de los trabajos relativos a los módulos 5 y 6 de la obra; y el restante 30% en un plazo máximo de 10 días a contar desde el día de conclusión de los trabajos relativos a los módulos 7 y 8 de la obra). No obstante, pactaron en el mismo documento que DIRECCION001 . anticiparía a DIRECCION000 parte de ese premio (sin que en ningún caso pudiera exceder de 12.000.000 de pesetas, (IVA EXCLUIDO), siempre que esta entidad entregara a cambio de cada anticipo, por igual importe, aval bancario, solidario y suficiente, en garantía de la correcta aplicación y adecuación a sus finalidades de dicho anticipo, cantidades que se deducirían de las cantidades que DIRECCION001 . venía obligada a pagar a DIRECCION000 de conformidad con los anteriores plazos. En ejecución de ese convenio, el 24 de septiembre de 1.996, Alfredo , en la representación que actuaba, entregó a aquél acusado y a su hijo, el co-acusado Jose Luis -mayor de edad y sin antecedentes penales- actuando éstos en nombre y representación de DIRECCION000 , un cheque librado en la misma fecha contra la cuenta corriente titularidad de DIRECCION001 . nº NUM000 del Banco de Comercio, por importe de 13.920.000 pesetas (12.000.000 de pesetas más 16% de IVA) -cantidad finalmente ingresada en una cuenta de DIRECCION000 - y a cambio ambos acusados entregaron a su vez en el mismo acto cuatro documentos en los que figuraba que Caja Caminos, Sociedad Cooperativa de Crédito avalada a DIRECCION000 . por la suma, cada uno de ellos, de 3.000.000 de pesetas, ante DIRECCION001 ., para responder de los pagos a cuenta recogidos en el apartado cuarto del documento suscrito entre ambas sociedades el 19 de septiembre de 1.996, referido a los trabajos de izaje de la obra de 144 viviendas en Leganés (Madrid), por cuenta del IVIMA, obligándose irrevocablemente dicha avalista a abonar automáticamente a DIRECCION001 . cualquier cantidad hasta ese importe máximo, avales que señalaban estar en vigor, el primero, hasta la finalización del izaje de los módulos 1 y 2; el segundo, hasta la finalización de los módulos 1 a 4; el tercero, hasta la finalización del izaje de los módulos 1 a 6; y el cuarto, hasta la finalización del izaje de los módulos 1 a 8. Sin embargo, los acusados, en vez de entregar los originales de, al menos, tres de esos avales, se quedaron con ellos en su poder y a cambio entregaron otros tres escritos -con el membrete y logo de Caja Caminos, dirección, teléfonos y número de registro de Entidades de Crédito de esta Sociedad Cooperativa de Crédito en letra de imprenta- en los que habían fotocopiado, parte en blanco y negro y parte en color, el resto del texto y las firmas de los avales originales. Concluidos los trabajos relativos a los módulos 1 y 2 de esa obra, el acusado Jose Luis reclamó por carta remitida el 9 de enero de 1997 la devolución del primer aval, lo que realizó DIRECCION001 . el 29 de enero de 1.997, bajo el correspondiente recibo. Y en cuanto a los demás, al no haberse concluido el resto de las obras, y surgidas discrepancias entre las partes -que motivaron una notificación de DIRECCION000 a DIRECCION001 ., por telegrama remitido el 5 de abril de 1.997, dando por extinguido dicho contrato de 19 de septiembre de 1.996, así como un requerimiento notarial en el mismo sentido realizado dos días después-, DIRECCION001 . procedió a hacer efectivos los tres avales restantes que creía tener en su poder requiriendo notarialmente, el 15 de abril de 1.997, a CAJA CAMINOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, para que abonara las cantidades avaladas; requerimiento que fue rechazado por haber sido cancelados por los acusados, con fecha 7 de abril de 1.997, los citados tres avales originales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Íñigo y Jose Luis , como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, por el primer delito, y un año de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de 10.000 pesetas, por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión -quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas- y al pago de las costas procesales por mitad, dejando para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la procedencia e importe de la indemnización -en los términos señalados en el fundamento quinto de esta sentencia- de cuyo pago responderá subsidiariamente la entidad DIRECCION000 . Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el instructor .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Íñigo y Jose Luis y por la Acusación Particular DIRECCION001 ., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Íñigo y Jose Luis , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. en relación con el 24.2, de la C.E. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. Infracción del artículo 248 del Código Penal; Tercero.- Infracción de ley. Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. Infracción del artículo 248.1 del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular DIRECCION001 ., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el nº 1 del artículo 849 L.E.Cr., por infracción, por aplicación indebida, del artículo 116 del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el nº 2 del artículo 849 L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran unidos a autos, que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó los motivos del recurso de la Acusación Particular e impugnó los interpuestos por los acusados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) condenó a los acusados como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392, en relación con el 390.2º C.P., en concurso instrumental con un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1 y 6 del mismo Código.

Dicha resolución condenatoria trae causa de los hechos que la sentencia declara probados y que, para mejor comprensión de las consideraciones que se expondrán, merecen ser reproducidas en su literalidad:

"El 19 de septiembre de 1.996, el ahora acusado Íñigo -mayor de edad y sin antecedentes penales- actuando en nombre y representación de la Compañía Mercantil DIRECCION000 ), suscribió un documento con Alfredo , éste en nombre y representación de DIRECCION001 ., en el que convinieron restablecer un Contrato de Industriales suscrito el 28 de julio de 1995 - mediante el que DIRECCION001 ., en su condición de adjudicataria de las obras de construcción de 144 viviendas en Leganés (Madrid) por cuenta y cargo del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), había encargado a DIRECCION000 los trabajos de asistencia técnica e izado de losas y muros relativos a dichas obras- y, entre otras cláusulas, acordaron el pago por parte de DIRECCION001 . a DIRECCION000 de 15.000.000 de pesetas, IVA excluido, "en concepto de premio por la pronta finalización de los trabajos de izado y cumplimiento diligente del programa de Obra" aludido en el mismo documento, fijando los plazos para hacer efectiva esa cantidad (el 20% en un plazo máximo de 10 días desde la conclusión de los trabajos relativos a los módulos 1 y 2 de la obra; un 30% en un plazo máximo de 10 días desde la conclusión de los trabajos relativos a los módulos 3 y 4 de la obra; otro 20% en un plazo máximo de 10 días desde la conclusión de los trabajos relativos a los módulos 5 y 6 de la obra; y el restante 30% en un plazo máximo de 10 días a contar desde el día de conclusión de los trabajos relativos a los módulos 7 y 8 de la obra). No obstante, pactaron en el mismo documento que DIRECCION001 . anticiparía a DIRECCION000 parte de ese premio (sin que en ningún caso pudiera exceder de 12.000.000 de pesetas, (IVA EXCLUIDO), siempre que esta entidad entregara a cambio de cada anticipo, por igual importe, aval bancario, solidario y suficiente, en garantía de la correcta aplicación y adecuación a sus finalidades de dicho anticipo, cantidades que se deducirían de las cantidades que DIRECCION001 . venía obligada a pagar a DIRECCION000 de conformidad con los anteriores plazos. En ejecución de ese convenio, el 24 de septiembre de 1.996, Alfredo , en la representación que actuaba, entregó a aquél acusado y a su hijo, el co-acusado Jose Luis -mayor de edad y sin antecedentes penales- actuando éstos en nombre y representación de DIRECCION000 , un cheque librado en la misma fecha contra la cuenta corriente titularidad de DIRECCION001 . nº NUM000 del Banco de Comercio, por importe de 13.920.000 pesetas (12.000.000 de pesetas más 16% de IVA) -cantidad finalmente ingresada en una cuenta de DIRECCION000 - y a cambio ambos acusados entregaron a su vez en el mismo acto cuatro documentos en los que figuraba que Caja Caminos, Sociedad Cooperativa de Crédito avalada a DIRECCION000 . por la suma, cada uno de ellos, de 3.000.000 de pesetas, ante DIRECCION001 ., para responder de los pagos a cuenta recogidos en el apartado cuarto del documento suscrito entre ambas sociedades el 19 de septiembre de 1.996, referido a los trabajos de izaje de la obra de 144 viviendas en Leganés (Madrid), por cuenta del IVIMA, obligándose irrevocablemente dicha avalista a abonar automáticamente a DIRECCION001 . cualquier cantidad hasta ese importe máximo, avales que señalaban estar en vigor, el primero, hasta la finalización del izaje de los módulos 1 y 2; el segundo, hasta la finalización de los módulos 1 a 4; el tercero, hasta la finalización del izaje de los módulos 1 a 6; y el cuarto, hasta la finalización del izaje de los módulos 1 a 8. Sin embargo, los acusados, en vez de entregar los originales de, al menos, tres de esos avales, se quedaron con ellos en su poder y a cambio entregaron otros tres escritos -con el membrete y logo de Caja Caminos, dirección, teléfonos y número de registro de Entidades de Crédito de esta Sociedad Cooperativa de Crédito en letra de imprenta- en los que habían fotocopiado, parte en blanco y negro y parte en color, el resto del texto y las firmas de los avales originales. Concluidos los trabajos relativos a los módulos 1 y 2 de esa obra, el acusado Jose Luis reclamó por carta remitida el 9 de enero de 1997 la devolución del primer aval, lo que realizó DIRECCION001 . el 29 de enero de 1.997, bajo el correspondiente recibo. Y en cuanto a los demás, al no haberse concluido el resto de las obras, y surgidas discrepancias entre las partes -que motivaron una notificación de DIRECCION000 a DIRECCION001 ., por telegrama remitido el 5 de abril de 1.997, dando por extinguido dicho contrato de 19 de septiembre de 1.996, así como un requerimiento notarial en el mismo sentido realizado dos días después-, DIRECCION001 . procedió a hacer efectivos los tres avales restantes que creía tener en su poder requiriendo notarialmente, el 15 de abril de 1.997, a CAJA CAMINOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, para que abonara las cantidades avaladas; requerimiento que fue rechazado por haber sido cancelados por los acusados, con fecha 7 de abril de 1.997, los citados tres avales originales".

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

SEGUNDO

La representación legal de la parte querellante y acusador particular en el procedimiento recurre la sentencia al entender que incurrió en "error iuris" del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción del art. 116 C.P. al no haber concretado en el fallo la cuantía de la indemnización por responsabilidades civiles, difiriendo esta determinación al período de ejecución de sentencia. Este motivo casacional se combina con otro que se formula al amparo del art. 849.2º, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y en el que se postula la necesidad de que el relato de Hechos Probados se complete con la inclusión de ciertos datos fácticos que acreditan las fechas acordadas por las partes contratantes para la ejecución de las obras correspondientes a los módulos 3 a 8, a los efectos de precisar que las mismas no estaban finalizadas en las fechas convenidas contractualmente y, por consiguiente, la empresa querellante resultó perjudicada en la cuantía del premio adelantado por las obras de los citados módulos 3 a 8.

Como documento demostrativo del "error facti" omisivo que se denuncia, se designa el Anexo al contrato celebrado entre las partes de 19 de septiembre de 1.996, Anexo que figura al folio 33 y que fue expresamente firmado por los mismos contratantes, y en el cual se establece que el plan de obras se ejecutaría por DIRECCION000 entre octubre de 1.976 y febrero de 1.997 y las que concretamente se referían a los módulos 3 a 8 entre noviembre de 1.996 y febrero de 1.997.

Cabe significar que el Anexo que señala el motivo acredita, efectivamente, los datos que el recurrente pretende añadir al "factum", lo que evidenciaría que el premio por pronta finalización y diligente cumplimiento no procedería cuando se hubieran incumplido los plazos establecidos en el documento. El mencionado Anexo es una auténtica y genuina prueba documental y literosuficiente, esto es, con capacidad y eficacia para acreditar con su solo contenido los datos de hecho allí consignados, sin necesidad de elementos probatorios complementarios, y que no se encuentra contradicho por otras pruebas. Por ello, el "factum" de la sentencia que se dicte por esta Sala habrá de incluir los datos que dicho documento evidencian, es decir, que el plan de obras concluía en febrero de 1.997. Por lo demás, en la resultancia fáctica de la sentencia impugnada se consigna la finalización por DIRECCION000 de las obras correspondientes a los módulos 1 y 2, lo cual determinó que DIRECCION001 . devolviera el primer aval, que había recibido ésta como garantía de recuperación del premio anticipado por pronta finalización de sus módulos. Y, de seguido, la sentencia declara probado que a fecha 5 de abril de 1.997 no se habían concluido el resto de las obras, lo que indubitadamente significa que no habían finalizado las correspondientes a los módulos 3 a 8, más de un mes después del plazo acordado, resultando fallida la pretensión de DIRECCION001 . de hacer efectivos los tres avales restantes que creía tener en su poder y que habían sido cancelados por los acusados el día 7 de abril de 1.997, produciéndose de este modo el perjuicio patrimonial.

En cuanto a la exacta cuantificación de este daño económico que el recurrente considera debidamente determinada en 10.440.000 pesetas, según el hecho probado, la sentencia expone ciertas reticencias a la determinación de la cuantía e, incluso, a la realidad del perjuicio, señalando en el fundamento de derecho Quinto que ".... sólo si finalmente la sociedad representada por los acusados no hubiera concluido los trabajos a los que se comprometió debería haber devuelto las cantidades anticipadas por la otra parte ....".

Sin embargo, y como con toda razón argumenta el Ministerio Fiscal en su apoyo al motivo, el acuerdo del premio alcanzado lo era no sólo por la realización de la obra -lo que es lógico, porque en tal caso sería el pago del precio y no un premio- sino "por la pronta finalización de los trabajos y cumplimiento diligente del programa de obra". Con lo que es obligado concluir que no estando los trabajos finalizados en el mes de febrero, conforme se establecía en el citado plan, ni existió realización diligente ni pronta, circunstancias que determinaban la entrega del premio, no pudiendo ejecutar los avales al efecto, la empresa no pudo recuperar el premio entregado, no obstante no cumplir los acusados las condiciones para ser acreedoras del mismo al no realizar pronta y diligentemente las obras . De ahí que deba entenderse que la empresa querellante resultó perjudicada en la cuantía del premio adelantado por la obra de los módulos 3 a 8, dado que engañosamente anticipó el dinero en la creencia generada por los falsos avales que tenía garantizada la restitución de no obtener la rápida entrega de las obras ejecutadas. En fin, consta el perjuicio de aquella cantidad que no hubiera entregado de conocer el incumplimiento de fechas por los acusados. Y ello aún cuando finalmente hubieran sido realizadas, ejecución que sólo dará derecho al pago del precio pactado, sin gratificación o premio.

Si a todo ello añadimos que la propia sentencia de instancia de manera expresa, explícita y terminante afirma en el fundamento de derecho Segundo que la defraudación alcanzó los 10.440.000 ptas., resulta claro que ésta sea la cantidad que debe ser fijada en concepto de responsabilidades civiles, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener el pago de esa cantidad en la liquidación final de la contraprestación a percibir por DIRECCION000 por los trabajos efectivamente realizados para DIRECCION001 .

Los motivos deben ser estimados.

RECURSO DE LOS COACUSADOS

TERCERO

El primer motivo se acoge al art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E. De hecho, todo el discurso argumental de los recurrentes se concentra en negar la existencia de pruebas de que los acusados fueran los autores de la falsificación de los avales recibidos por DIRECCION001 ., como garantía de la recuperación del dinero anticipado a DIRECCION000 por "pronta finalización" de las obras en caso de incumplimiento de los plazos conjuntamente establecidos. Sostiene el motivo la tesis de que debe prevalecer la versión de los acusados según la cual éstos entregaron a DIRECCION001 . los avales originales emitidos por "Caja Caminos, Sociedad Cooperativa de crédito", y que les fueron devueltos por correo por aquéllos, procediendo entonces los acusados a su cancelación, de tal suerte que debieron de ser los representantes de DIRECCION001 quienes elaboraron los avales falsos.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser rechazado.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia supone que ninguna persona puede ser condenada sin la existencia de una actividad probatoria válidamente obtenida y racionalmente valorada que acredite la realidad de los hechos imputados y la participación en los mismos de los acusados, estando reservada la valoración de las pruebas al Tribunal ante el que se han practicado. En el caso presente, la Sala de instancia apoya su convicción de la autoría de los acusados en la falsificación de los avales en las declaraciones testificales de los querellantes de incuestionable sentido incriminatorio en cuanto que manifestaron haber recibido de aquéllos los documentos que luego se peritaron manipulados. Se trata de una prueba de cargo, practicada con todas las garantías de inmediación y contradicción y que el Tribunal sentenciador ha valorado en ejercicio de tal función que privativamente le otorgan los arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. para evaluar en exclusiva esta clase de pruebas de naturaleza personal para lo que cuenta con la insustituible ventaja de la inmediación. Estas pruebas de cargo se encuentran, además, complementadas en cierta medida con las manifestaciones de los propios acusados quienes, según la motivación fáctica de la sentencia (fundamento de derecho Tercero) "ambos intervinieron en esas operaciones con la querellada, uno de ellos firmando los documentos en la representación citada y los dos asistiendo a la recepción del cheque y simultánea entrega de los avales simulados, según reconocieron en el juicio oral, por lo que necesariamente tuvieron que estar también al tanto de las manipulaciones que se habían realizado con apoyo en los avales originales que quedaron en su poder".

Por otra parte, la versión exculpatoria de los acusados no ha sido acogida por el Tribunal a quo, quien explica las razones de no conceder crédito a la misma y que se fundamentan en la propia dinámica de los hechos, pues, en verdad, "resulta además inverosímil que pudieran haber recibido por vía postal los tres avales originales, según afirman ambos, lo que habría significado la voluntaria renuncia por parte de la entidad querellada de su principal garantía del cumplimiento de ese contrato y precisamente cuando acaban de aflorar nuevas discrepancias entre las partes; todo ello sin tener en cuenta la ilógica utilización de ese procedimiento de devolución -que no habría permitido dejar constancia de la entrega de esos documentos- cuando el primer aval había sido entregado personalmente y bajo recibo. Y a todo ello se añade la relación frecuente entre los acusados y la entidad avalista, por lo que sólo ellos y no la querellante tuvieron oportunidad de conseguir los papeles con el membrete impreso de Caja Caminos que fue utilizado para fotocopiar sobre ellos los párrafos de los avales originales".

Debe subrayarse al respecto que la credibilidad que el juzgador concede o niega a las declaraciones de quienes ante él deponen forma parte sustancial de la valoración de estas pruebas personales y, por ello, el resultado de esa valoración, según lo dicho, no puede ser revisado en casación a no ser que el razonamiento por el que el Tribunal otorga preferencia a un testimonio sobre otro se revele irracional, arbitrario o absurdo. No es esto lo que acaece en el supuesto examinado, pues como atinadamente destaca el Fiscal en su escrito de impugnación al motivo resulta realmente increible que la persona poseedora de un documento que le garantiza el cumplimiento por la otra parte contratante de las obligaciones contraidas, se desprenda de él, precisamente al tiempo que esa otra parte está incumpliendo lo pactado, prefiriendo así emprender el siempre gravoso camino de la reclamación judicial para obtener un resarcimiento económico que podía obtener directamente solicitando la ejecución de esa garantía. En el motivo se arguye un "maquiavelismo" sin ningún otro tipo de dato que la mera necesidad de justificar la peculiar alegación defensiva. Si ya resulta absurdo esta actuación atribuida a los querellantes, aún menos creíble resulta si se tiene en cuenta que, según se alega, los avales fueron remitidos por correo ordinario, no sólo sin ningún tipo de nota o carta, sino sin ningún aseguramiento de la recepción, y sin constancia del envío. Así las cosas se ha de concluir que lo que resulta contrario a la lógica y al conocimiento que otorga la experiencia no es la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora, sino la argumentación de los recurrentes.

En definitiva, existe prueba de cargo que sustenta el pronunciamiento del Tribunal de la participación de los acusados en la falsificación de los documentos mercantiles, fuera dicha participación inmediata o mediata en el hecho falsario, y por lo tanto, ha decaído el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

No mejor suerte deben correr los otros dos motivos que conforman el recurso, en los que, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 248 C.P. y que los recurrentes fundamentan en la inexistencia de dos de los elementos que configuran el delito de estafa, el desplazamiento patrimonial y el engaño.

Sabido es que la utilización del cauce casacional por "error iuris" que previene el art. 849.1º de la Ley Procesal, exige de manera inexcusable el más riguroso sometimiento a los hechos declarados probados, y sólo desde la intangibilidad del "factum" habrá de examinarse la corrección o incorrección de los preceptos aplicados por el juzgador. El recurrente quebranta esta esencial obligación, construyendo una argumentación de espaldas al contenido de la resultancia fáctica, formulando una tesis que se cimenta en datos, elementos y documentales que no figuran en la narración histórica como hechos probados y sobre los cuales realiza una personal, subjetiva y parcial valoración conforme a sus particulares intereses, con manifiesta vulneración de respetar el contenido del "factum" de la sentencia.

Examinado éste, resulta patente que las censuras que se nos exponen son palmariamente inaceptables. Que existió un desplazamiento patrimonial de 13.920.000 ptas. de DIRECCION001 . a DIRECCION000 es un hecho incuestionable que se recoge en la declaración probatoria, y que se realizó en ejecución del convenio entre ambas entidades según el cual DIRECCION001 anticiparía a DIRECCION000 parte del premio "por la pronta finalización de los trabajos y cumplimiento diligente del Programa de Obra", constando asimismo como Hecho Probado que el cheque por el mencionado importe fue ingresado en una cuenta de DIRECCION000 .

Como también es constatable que la entrega de la repetida cantidad fue consecuencia de la condición pactada de que, "a cambio", los acusados entregaron a su vez en el mismo acto los avales bancarios falsificados para responder de los pagos anticipados por el indicado concepto, constituyendo esos documentos mercantiles falsos el engaño bastante y causal que determinó la decisión de los perjudicados para efectuar la disposición patrimonial que, como razona el Tribunal sentenciador (fundamento de derecho Segundo, letra b)) de forma lógica y convincente, "estuvo inducida, por tanto, por el engaño que representa esa falsedad, y es evidente que de haber sabido aquélla [la parte querellante] que no contaba con la garantía ofrecida por la otra parte, no habría consentido en esa entrega de dinero".

El "factum" contiene, pues, datos más que suficientes de la existencia de una maquinación mendaz de los acusados mediante la cual se ha presentado ante la víctima una falsa realidad que ha generado de modo directo y causal el error determinante del acto de disposición que, a la postre, ha provocado el perjuicio económico de aquélla por lo que, contra lo que sostiene el recurrente, la concurrencia de los elementos del tipo que se cuestionan, no puede ser puesta en duda.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION001 .; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 7 de junio de 1.999, en causa seguida contra los acusados Íñigo y Jose Luis por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los acusados Íñigo y Jose Luis contra indicada sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en el recurso interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION001 . Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, con el nº 2.309 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa contra los acusados Íñigo , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 2 de diciembre de 1940, hijo de Aurelio y de Julia , natural de Zaragoza y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente, por esta causa en libertad provisional, de la que no estuvo privado y contra Jose Luis , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el 14 de junio de 1.969, hijo de Rubén y de Claudia , natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente, también en libertad provisional, de la que no ha estado privado en esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de junio de 1.999 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Porcede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala, con el añadido de que "los plazos acordados entre ambas empresas para la finalización de los trabajos por DIRECCION000 se establecieron entre octubre de 1.996 y fin de febrero de 1.997".

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, a excepción del QUINTO, que se anula y sustituye por el Segundo de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Íñigo y Jose Luis , como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, por el primer delito, y un año de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de 10.000 pesetas, por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión -quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas- y al pago de las costas procesales por mitad- y también al pago solidario de 10.440.00.- ptas. en concepto de responsabilidades civiles de cuyo pago responderá subsidiariamente la entidad DIRECCION000 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 21/03/2002 Recurso Num.: 838/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Diego Ramos Gancedo Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: MBP - Aclaración de sentencia: ha lugar. Recurso Num.: 838/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Diego Ramos Gancedo Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. Diego Ramos Gancedo _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos. I.- H E C H O S PRIMERO.- En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Íñigo y Jose Luis y por la Acusación Particular DIRECCION001 ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, se constituyó la Sala para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.002, dictándose con fecha 25 de febrero de indicado año sentencia nº 351/2002. SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo del presente año, el Procurador Sr. Laguna Alonso, en representación de la Acusación Particular DIRECCION001 ., presentó escrito solicitando aclaración de sentencia. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- El art. 267 de la L.O.P.J. establece en su número 2 que los errores materiales manifiestos de las sentencias y autos definitivos pueden ser rectificados en cualquier momento, por lo que habiendo sido apreciado un error de dicha naturaleza en el fallo de la segunda sentencia dictada en estas actuaciones, procede hacer la pertinente rectificación, en el sentido de ACLARAR la sentencia dictada el 25 de febrero de 2.002 y corregir el error material mecanográfico advertido por el Procurador Sr. Laguna Alonso, en el sentido de, donde en el fallo de la segunda sentencia se consigna el importe de la cantidad que en concepto de responsable civil habrá de abonar la entidad DIRECCION000 . de 10.440.00 Ptas., debe figurar 10.440.000 Ptas. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: ACLARAR la sentencia dictada por esta Sala Segunda, de fecha 25 de febrero de 2.002, en el sentido recogido en el Razonamiento Jurídico. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Descriptores: RECURSO DE CASACION INFRACCION DE LEY ESTIMACION DEL RECURSO AUTOS AUTOS DE ACLARACION CORRECCION DE ERRORES STS 351/2002-02-25 Índice:

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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