STS 51/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:679
Número de Recurso1588/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución51/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por delito de estafa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Begoña, representada por el Procurador Sr. Mellado Aguado y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm incoó Procedimiento Abreviado con el número 61/2000 contra Ángell y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Tercera con fecha catorce de mayo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes

PRIMERO

En El Albir -Alfal del Pi (ALicante)- el día 11 de septiembre de 1996 el acusado Ángell, mayor de edad, en representación de la empresa IBEROAMERICANA COSTA BLANCA, S.L. y como dueño, vendió a Constantinoo, un trozo de terreno sito en el término de La Nucia, de aproximadamente 500 m2, con una casita de 70 m2 construídos, por el precio de 5.600.000 pesetas (4.900.000 pesetas sin terminar la casita, más 700.000 pesetas por terminarla, aunque el 11-2-1997 le pasaron un fax al comprador de que las mejoras ascendían a 2.726.000 pesetas) pactando que los gastos de segregación de la finca de otra de 13.000 m2 serían por cuenta del vendedor. El comprador pagó en el momento de la firma del contrato 100.000 pesetas y en sucesivos plazos, algunos en mano y sin factura la cantidad de 3.200.000 pesetas

SEGUNDO

El vendedor sabía que el trozo era no urbanizable, amén de no tener escrituras ni título que acreditase su propiedad

El comprador estaba interesado en la compra de dicho terreno y en la casa el ser inválido y requerir una silla de ruedas para su deambulación por lo que necesitaba una casa de planta baja

TERCERO

El comprador Constantinoo, falleció el 22-02-98, siendo sus herederos sus padres Serafinn y Begoñaa

CUARTO

El Ayuntamiento de La Nucia incoó expediente de paralización de obras, al no tener la oportuna licencia, que fue notificada al acusado el 10-10-962.

  1. - La Audiecia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Ángell, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN POR TIEMPO DE UN AÑO, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS (6 E), imponiéndole las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular

    Indemnizará a Serafinn y Dª Begoñaa, en DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (19.232 Euros), declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad IBEROAMERICANA COSTA BLANCA, S.L.

    Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa"

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Ángell, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángell, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, con base en el número 1 del art. 849 L.E.Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el engaño, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación del art. 248.1 del Código Penal , por aplicación indebida. Segundo.- por infracción de ley, con base en el número 2º del art. 849 de la L.E.Crimial , al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, poniendo de manifiesto la equivocación del Juzgador y sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- se invoca la vulneración por la sentencia del precepto constitucional que garantiza la presunción de inocencia (art. 24 C.E .).

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el mismo impugnó todos los motivos alegados, asimismo dado traslado a la parte recurrida igualmente impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 17 de Enero del año 2006

    1. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Por infracción de ley, en base al número 1º del art. 849 L.E.Cr ., al haber cometido la sentencia un error jurídico, calificando los hechos como estafa, sin que concurran los elementos previstos en el art. 248.1 C.P . que ha sido aplicado indebidamente

  1. La naturaleza del motivo obliga a ceñirnos, en este trance procesal, a los estrictos términos de los hechos probados, conforme impone el art. 884-3 L.E.Cr . De una atenta lectura de los mismos resulta obvia la ausencia del engaño característico de la estafa común. Ningún ardid o falacia embaucadora aparece en el factum capaz de inducir a error al perjudicado, impulsándole a comprar algo, que sin tal engaño no hubiera adquirido. Es necesaria, en esta hipótesis, acudir a la fundamentación jurídica, en funciones integradoras de factum, para tratar de hallar ese engaño necesario para configurar la estafa

  2. El primer elemento fundante del supuesto engaño es la afirmación referida al prevalimiento por parte del acusado de su condición de promotor inmobiliario. No se dice nada más sobre la influencia de esta condición en la celebración del contrato

    Si lo que se pretende destacar con tal prevalimiento de la profesionalidad, es la creación de confianza en el adquirente, provocando la falacia de que el inmueble adquirido se ajusta a las exigencias legales urbanísticas, no se descubre la diferencia entre la venta producida por un promotor o por un particular, habida cuenta de que el vendedor no está enajenando uno de los distintos apartamentos en serie de una urbanización, que se supone legalmente contruído, o bien uno de los diferentes pisos de un edificio

    El inmueble de 500 m2, con una casita en el mismo de 70 m2, constituye un objeto contractual autónomo totalmente diferente de la venta en serie de pisos o apartamentos y se presentaba con características peculiares. Así pues, la condición profesional del vendedor en nada contribuyó, por sí misma, a inducir a la compra

  3. Sigue el Tribunal, en el fundamento primero, tratando de construir el engaño configuador de la estafa haciendo referencia a que el vendedor carecía de "título documentado que le permitiera hacer la transmisión"

    Parece ser que la Audiencia quiere referirse a escritura pública e inscripción registral, o por lo menos a escritura notarial

    Pues bien, en autos, a los que es procedente acudir a través de la vía del art. 899 L.E.Cr ., aparece el documento de 13 de enero de 1996 en virtud del cual Iberoamericana Costablanca había adquirido a DªElenaa la parcela en cuestión, con una pequeña casa construída en el interior. A su vez ésta la había adquirido de D Mauricioo. Consiguientemente no apareciendo ningún conflicto sobre la propiedad o titularidad dominical del inmueble la enajenación era posible en todo caso por el concurso del título y el modo ( art. 609 C.Civil ) que permite la plena transmisión de la cosa, sin importar la forma que revista, dado el principio espiritualista que rige en nuestro derecho civil positivo (art. 1278 C.Civil )

    Lo que la sentencia no aclara es si el comprador le exigió al acusado transmitente el condicionamiento de que tuviera titulación pública y así se lo prometió aquél y, además, si ello fue decisivo para celebrar el contrato. Pero ninguno de estos datos se acredita, sino muy al contrario la compraventa estaba adornada de todos los requisitos legales para transmitir el dominio del inmueble

  4. Sobre la imposibilidad de construir en la zona, circunstancia conocida por el vendedor, y que dice desconocer el comprador, no se mencionó en el contrato, reputándola por el Ministerio Fiscal como "engaño omisivo" en cuanto la buena fe contractual obligaba a poner ese dato en conocimiento del comprador. Mas, sobre tal cuestión hay que hacer varios distingos: por un lado hemos de considerar el carácter urbanizable o no del terreno y la posibilidad de legalizarlo, y por otro la sanción jurídica que puede recaer por existir una pequeña construcción en una parcela, que no se ajusta a las normas urbanísticas

    Sobre el primer aspecto, no cabe la menor duda, como así lo reconoce el propio acusado, que el terreno no es urbanizable, por hallarse en zona de influencia o de pertenencia a la cuenca hidrográfica del Vinalopó, así como por las medidas de la parcela, que no alcanzan el mínimo legal para realizar una construcción habitable

    Dicho esto, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de La Nucía sólo paraliza unas obras de mejora de la casita preexistente, exigiendo la solicitud de licencia. Lógicamente no la iba a conceder. Pero lo que no queda claro es si la edificación habida en el terreno es una antigua construcción destinada a "cuarto de aperos" o "casita de labranza", al parecer, abundantes en la zona, que no procedería demoler. Este aspecto no queda esclarecido en la sentencia

  5. No obstante, partiendo hipotéticamente de la plena ilegalidad de la construcción y de la procedencia de la demolición, cabría preguntarse si tal situación era fácilmente cognoscible, o la adquisición se produjo con la incertidumbre de si la sanción de las obras de mejora se traduciría exclusivamente en una multa sin mayores consecuencias, pues es evidente que de tener conciencia de su próxima demolición no se hubiera adquirido. Dicho ésto y partiendo del desconocimiento de ese dato, es público y notorio la irregularidad de esas construcciones en la zona, así como los riesgos que tal compra implicaba

    Realmente toda esta serie de interrogantes debe tener respuesta en el campo civil, acudiendo a la teoría del error contractual ( art. 1266 C.Civil ) o bien al dolo de este carácter (art. 1269 C.Civil ), o en cualquier caso demostrado que la cosa adquirida resultaba inapropiada para el uso a que pensaba destinarla en lo sucesivo el comprador con posibilidad de exigir al vendedor el saneamiento de la cosa por vicios ocultos. Lo que está claro es que el simple hecho de faltar a las reglas de la buena fe y confianza contractual deben producir responsabilidades en el orden civil, sin que por sí sólas, sean capaces de generar un ilícito penal

  6. Asimismo, en orden a la determinación de la posible suficiencia del supuesto engaño, el Tribunal de origen explica, al valorar el testimonio de Mauricioo y Elenaa, que en "la zona se sabía que el terreno no era urbanizable" y si ambos declaran ésto y el comprador se hallaba radicado en esa zona, debía conocerlo por ser público y notorio, o en su caso le hubiera sido sumamente fácil salir del error. Lógicamente, acudiendo al Ayuntamiento, por cuanto el inmueble no se hallaba inscrito en el Registro de la Propiedad

    Se dice que la descripción física de la finca en el contrato no permitía su fácil identificación con la realidad física, pero lo cierto es que tanto el comprador como su madre (véase testimonio de ésta en el acta del juicio) pudieron conocer y comprobar antes de obligarse por el contrato las características y condiciones de la cosa que adquirían. De no haberlo hecho así, hubiera supuesto una indiligencia no disculpable, cuyas consecuencias debería soportar el comprador negligente

    Por tanto, conocido "de visu" el objeto contractual, no puede el comprador incurrir en error, respecto a sus características físicas o ubicación, que es otro de los elementos que en opinión de la Sala contribuirían a generar el engaño. Igualmente se desconoce si la moderación del precio indicaba que el comprador ya tuvo en cuenta como elemento depreciativo la posibilidad de no legalizar la construcción incluída en el inmueble

  7. Por último, el grado de diligencia o negligencia a desplegar por el engañado a efectos de calificar la suficiencia del engaño debe ponderarse atendiendo entre otros factores a las circunstancias personales del mismo y de los demás intervinientes en el contrato fraudulento. Ya anticipamos la inoperancia de que el vendedor fuera o no constructor. Los anteriores vendedores (Sr. Mauricioo y Sra. Elenaa) sin ser constructores profesionales no cometieron al vender ese mismo inmueble sendas estafas

    Respecto a las condiciones personales del adquirente, su limitación fisica no le impedía conocer las características del inmueble adquirido, y que en ningún caso debe confundirse con cualquier incapacidad psíquica o psicológica que en modo alguno se ha demostrado que padeciera

    Con todo lo dicho puede concluirse que ni en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, se evidencia la utilización por parte del acusado de un engaño bastante y adecuado, para inducir a error al adquirente.

  8. Si las argucias utilizadas en esta clase de delitos van dirigidas a obtener un beneficio patrimonial ilícito, en el caso que nos ocupa se dieron ciertas circunstancias que no parecen apuntar en tal dirección

    En ese sentido cabe recordar que además de la venta de la parcela el acusado se obligó a realizar unas obras de mejora y las llevó a cabo, con el correspondiente desembolso económico; todo ello hasta el requerimiento de paralización de las obras por parte del Ayuntamiento, que desde luego se produjo con posterioridad a la celebración del contrato de venta de la parcela

    A su vez, también se detectó una cierta predisposición a documentar con escritura pública la venta realizada, al objeto de iniciar o reanudar el tracto sucesivo registral, como lo demuestran los diversos requerimientos hechos por dicho acusado a los anteriores derechohabientes, para que le otorgaran escritura pública

  9. Por todo lo expuesto y no resultando subsumibles los hechos probados en el art. 248.1 del C.Penal , a pesar de los complementos fácticos de la fundamentación jurídica, procede decretar la absolución del recurrente con todas las consecuencias favorables, sin perjuicio de que el querellante en el orden civil use de sus derechos dirigidos a la resolución del contrato y a la indemnización de daños y perjuicios, si fueren procedentes

SEGUNDO

Estimado el primero de los motivos aducidos, hace innecesario el examen de los siguientes. Las costas del recurso se declaran de oficio, conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal .

  1. FALL

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Ángell, por estimación de su Motivo Primero, sin ser necesario el examen de los siguientes aducidos por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro , con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martin Pallín Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Sorian

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm con el nº 61/2000, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, contra el acusado Ángell, con D.N.I. nº NUM0000, hijo de Isidro y de Ana, nacido el 23-08-1943, natural de Almendralejo (Badajoz) y vecino de Villajoyosa (Alicante), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Suipremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha catorce de mayo de dos mil cuatro , incluso su relato de hechos probados

ÚNICO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángell con todas las consecuencias favorables, con declaración de oficio de las costas de la instancia

Álcense cuantas trabas y embargos puedan haberse constituído, sin perjuicio del ejercicio por parte del querellante de las acciones civiles pertinentes

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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