STS, 17 de Enero de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:175
Número de Recurso2562/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recruso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de MUTUA EGARA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 85 contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6267/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos nº 1309/98, seguidos a instancias de MUTUA EGARA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En fecha la Mutua demandante presentó escrito ante la TGSS con el que solicitaba el reintegro del 30% a que ascendía el reaseguro obligatorio de la prestación a tanto alzado que había debido abonar a D. Jose Augusto. 2º) La TGSS, mediante resolución de 21/8/98, desestimó la petición por los argumentos que se contienen en la misma resolución y que pueden darse por reproducidos. 3º) Interpuesta la reclamación previa fue desestimada por nueva resolución de 23/10/98 que ratifica básicamente los argumentos contenidos en la resolución impugnada. 4º) Consta como, efectivamente, el trabajador citado sufrió un accidente laboral en la fecha indicada en las resoluciones impugnadas, 6/12/95, a consecuencia del que fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 16/12/96. La resolución declaraba además el derecho a percibir la correspondiente prestación por un importe de 3.999.600 ptas. de cuyo pago debía hacerse cargo la Mutua demandante. El trabajador había sido reconocido en la UVAMI el 27/8/96 tras haber sido dado de alta médica el 19/5/96."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por MUTUA EGARA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir de las demandadas la cantidad de 1.290.384 ptas. en el concepto reclamado condenando a la entidad demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su reconocimiento y abono y con las responsabilidades legales del INSS."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en fecha 17 de mayo de 1999, recaída en los autos 1309/98, seguidos a virtud de demanda formulada por la MUTUA EGARA, contra el Servicio Común recurrente, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro de reaseguro de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora de los presentes autos."

TERCERO

Por la representación de MUTUA EGARA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 85, se formalizo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de junio de 2000, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2000 (Rec.- 694/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de la MUTUA EGARA-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la sentencia de 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la cual, revocando la sentencia estimatoria de instancia, desestimó la pretensión de reintegro de las cantidades que, en cuantía del 30 por 100 por el concepto de reaseguro obligatorio, dicha Mutua reclamaba de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondientes a una prestación a tanto alzado por incapacidad permanente parcial que la misma había abonado a un trabajador a quien le había sido reconocido tal grado de invalidez con efectos de 19-5-1996 como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 21 de noviembre de 1995. La causa de la desestimación la concretó dicha sentencia en el hecho de que, habiéndose suprimido por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, el reaseguro por la Tesorería del 30 por 100 de la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, y siendo el hecho causante de la prestación posterior a la entrada en vigor del mismo, debía de estimarse inaceptable, de conformidad con lo dispuesto en el mismo, la pretensión de la Mutua.

  1. - La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala en 1-2-2000 en donde, contemplando la misma reclamación de una Mutua por el porcentaje de reaseguro referido también a una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de un beneficiario que había sufrido el accidente antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 y había sido declarado en tal situación con fecha de efectos posterior al mismo, y en la que se consideró que la fecha a tener en cuenta a tales efectos era la del accidente y no otra posterior; por cuya razón se dio lugar a la pretensión formulada por la Mutua.

  2. - Como puede apreciarse, las dos sentencias contrastadas contemplan una misma controversia que se concreta en determinar la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo a los efectos de establecer la obligación de reintegro por la Tesorería a la Mutua de las cantidades correspondientes al 30 por 100 del reaseguro obligatorio en supuestos en los que el accidente se produjo antes de la entrada en vigor del Decreto modificador del reaseguro en esta materia, y en los que la fecha de efectos de la invalidez se estableció en época posterior. Las dos sentencias resuelven esa misma materia con criterios contrapuestos, lo que hace que sea procedente entrar en la solución del supuesto planteado por concurrir las exigencias previstas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- La entidad que recurre denuncia como infringida por la sentencia de la Sala de Cataluña la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 1-2-2000 (Rec.- 200/99) y 14-3- 2000 (Rec.- 3259/99), en relación con los efectos de la entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre respecto de la obligatoriedad hasta entonces existente de que la Tesorería General de la Seguridad Social reintegrara a la Mutua que lo había abonado previamente, el 30 por 100 de la cantidad a tanto alzado fijada para una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual cuando el accidente de trabajo del que la misma deriva se había producido con anterioridad.

  1. - El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala de forma reiterada a partir de la STS de 1-2-2000 (Rec.- 200/99) que se invoca como de contraste, y que, dictada en Sala General ha sido reiterada por otras muchas sentencias de esta misma Sala cuales las de 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 22-3-2000 (Rec.- 1500/99), 27-3- 2000 (Rec.- 1404/99), 3-4-2000 (Rec.- 2352/99), 10-4-2000 (Rec.- 2355/99), 19-4-2000 (Rec.- 427/99), 5-6-2000 (Recs.- 3253 y 3431/99), entre otras, en todas las cuales ha mantenido el mismo criterio que, en resumen es el que se contiene en el fundamento jurídico de la primera de las citadas, en la que se dice textualmente lo siguiente: "SEGUNDO.- .....El artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 entró en vigor el 1 de enero de 1.996, según su disposición final única, sin que sus normas tengan efecto retroactivo, por lo que es decisivo determinar si el riesgo objeto de reaseguro se produjo antes de esa fecha. La respuesta ha de ser positiva. En efecto, en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento (artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación (artículos 87.3 y 201.2 de Ley de General de la Seguridad Social), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación. Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante (artículos 68.2.a), 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1.967). TERCERO.- La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

  2. - Como puede apreciarse de los apartados transcritos de dicha sentencia, lo que está diciendo es que cuando se trata de accidentes de trabajo el hecho causante a todos los efectos debe de situarse en la fecha del accidente, y también, por lo tanto a los efectos de la cobertura del reaseguro que aquí se discute, por lo que, habiéndose producido el concreto accidente del que este procedimiento trae causa en fecha en la que se hallaba vigente la responsabilidad de la Tesorería por el reaseguro de las indemnizaciones correspondientes a una incapacidad permanente parcial, debe de responder la misma de tal reclamación.

TERCERO

La concreción de dicha doctrina en relación con el presente procedimiento conduce necesariamente a la admisión del presente recurso y a la casación de la sentencia recurrida por no aparecer ajustada a la doctrina unificada que debe de mantenerse; lo que se traduce por otra parte en que, al resolver el procedimiento en trámite de suplicación proceda desestimar el recurso de tal naturaleza que se interpuso en su día contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, la cual deberá de ser confirmada. Sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible conforme a lo previsto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA EGARA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 85 contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6267/99, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, debemos desestimar como desestimamos el indicado recurso confirmando aquella sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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