STS, 11 de Diciembre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1215/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña María del Carmen Rodríguez Durante, en nombre y representación de DOÑA María Rosario, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de enero de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de fecha 26 de mayo de 1.994, en actuaciones seguidas, por la ahora recurrente contra la empresa BALNUL, S.A., COMPAÑIA SEGUROS MUNAT SEGUROS, S.A., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MUNAT- GREMIAL CATALANA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1.994, el Juzgado de lo social nº 1 de Castellón, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo las demandas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante doña María Rosario, cuyas circunstancias personales obran en autos, era esposa de Don Luis Enrique, de cuyo matrimonio hubo una hija doña Inmaculada, nacida el 22.7.78. 2º) El aludido Sr. Luis Enriqueprestaba servicios para la empresa demandada "BALNUL, S.A., en donde había causado alta el día 1º de mayo de 1.993 procedente de la empresa "I.D.A., S.A.,", con respecto de la antigüedad que tenía en este patronal, trabajando en la mencionada en primer lugar como encargado de esmaltadoras y percibiendo un salario mensual de 225.000.-ptas y siendo la base reguladora para el cálculo de prestaciones la de 208.861 pesetas anuales. 3º) Dicho trabajador, el día 8.9.93, y cuando se encontraba en su puesto de trabajo habitual en la línea de esmaltados, encontrándose de pie junto a la tolva de la lengua y se disponía a ajustar los niveles interiores de ésta, comenzó a sufrir temblores, siendo trasladado a un centro de salud donde falleció poco después por una parada cardiorespiratoria de origen central, a resultas de una hipoxia cerebral. 4º) La empresa denunciada tiene aseguradoras las contingencias derivadas de accidentes de trabajo en la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Munat-Grenial Catalana". 5º) Asimismo, dicho patronal a la que son de aplicación las prescripciones contenidas en el Convenio -colectivo Nacional de Rejas, Ladrillo y Piezas Especiales de Arcilla cocina, tienen concertada con la Mutua aseguradora demandada un seguro de protección colectivos de accidentes en el que a la muerte derivada de accidente laboral se señala una indemnización de 3 millones de pesetas, mientras que a la muerte por circunstancias naturales se señala una de 200.000 pesetas. 6º) Se agotó la vía administrativa con respecto a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social aquí demandadas.

TERCERO

posteriormente, con fecha 14 de enero de 1.997, la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación, interpuesto en nombre de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Castellón de fecha 26 de mayo de 1.994, en virtud de demanda formulada por María Rosario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados, en la de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de enero de 1.997, al fracasar las revisiones fácticas propuestas, que el esposo de la actora cuando prestaba servicios para la empresa demandada el día 8 de septiembre de 1.993, en su puesto habitual de trabajo en la línea de esmaltados estando de pie junto a la tolva de la lengua, y se disponía a ajustar los niveles interiores de ésta, comenzó a sufrir temblores, siendo trasladado a un centro de salud, donde falleció poco después por una parada cardiorespiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral; la sentencia de instancia desestimó la demanda, lo que confirmado en la impugnada, que consideró que la muerte fue por causas naturales, siendo episódico que la enfermedad se presentase en el lugar de trabajo, como pudo presentarse en otro lugar, excluyendo el accidente de trabajo.

SEGUNDO

En el presente recurso se sostiene que lo decidido en la sentencia recurrida es contradictoria con lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de diciembre de 1.995, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se ha pronunciado en sentido contrario, concurriendo por tanto el supuesto de recurribilidad para que se admita el recurso.

Como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la procedencia del recurso, existe dicha contradicción; en ambos casos se trata de enfermedades surgidas cuando el trabajador estaba trabajando, siendo trasladado a un centro médico, en donde, en un caso falleció y en otro sufrió lesiones que dieron lugar a posterior declaración de invalidez permanente, considerándose en la sentencia recurrida, que la enfermedad no era accidente de trabajo, mientras que en la de contraste, lo contrario, siendo irrelevante el que en la de contraste se tratase de un infarto de miocardio y en la recurrida una hipoxia cerebral con parada cardiorespiratoria, ya que lo concluyente es que en ambos casos los supuestos patológicos se dieron en el lugar de trabajo y durante el mismo.

TERCERO

La cuestión debatida debe resolverse de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida y en otras muchas similares, de 15 de febrero de 1.996, 18 de diciembre de 1.996, 27 de febrero de 1.997, con arreglo a la cual la presunción del art. 84-3 de la L.G.S.S., de 1.974 se aplica no solo en los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo (Sta. 22-3-85, 25 y 29-9-86 y 4-1-88), siendo necesario para excluir la presunción de dicho precepto la prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causabilidad entre el trabajo y la enfermedad, y por ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etilogía laboral o que esa etilogía pueda ser excluida mediante prueba en contrario, siendo numerosas las sentencias que ha afirmado la aplicación de la presunción de laborabilidad del art. 84-3 no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, si no también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo, causados por agentes patológicos internos o externos (Sta. 4.11.88 y 27-10-92).

CUARTO

En el presente caso, la referida presunción de laborabilidad no ha sido destruida, como resulta de los hechos probados, pues no se ha acreditado de forma suficiente la falta de relación entre la lesión producida y el trabajo realizado, máxime cuando además no se ha probado que con anterioridad el trabajador, hubiese tenido molestias ni que la enfermedad por su propia naturaleza excluya la etiología laboral.

QUINTO

Lo antes expuesto conduce a la estimación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y que al resolver el debate de suplicación, estimando la infracción del art. 84-3 de la L.G.S.S., 1974 denunciada a que se estime parcialmente el recurso de igual clase de la actora, revocando la sentencia de instancia y con estimación de la demanda acumulada origen de los autos 1122/93, se condene a las demandas Mutua de Accidentes de Trabajo y S.Social MUNAT General Catalán, INSS y Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Balmul S.A., al abono de las pensiones de viudedad y orfandad derivadas de accidentes de trabajo en la cuantía del 45 % de su base reguladora para la de viudedad y el 20% para la de orfandad, así como una indemnización a tanto alzado de seis meses para la viudedad y un mes para la huérfana; así como una indemnización de 3.000.000.-ptas por muerte, en accidente de trabajo a cargo de la empresa y la Mutua MUNAT, de acuerdo con el art. 30 del Convenio Colectivo Estatal del sector de Tejas, Ladrillo y piezas de arcilla cocina (B.O.E. 22.4.91) de aplicación en el presente caso tal y como consta en los hechos probados, y póliza de seguros colectivos concertada por la empresa con la Compañia de Seguros Mutua, sin que sea de aplicación el Convenio Colectivo de Azulejos de la provincia de Castellón, dados los datos fácticos probados.

SEXTO

En cuanto a las costas de este recurso, no ha lugar a su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña María del Carmen Rodríguez Durante, en nombre y representación de DOÑA María Rosario, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de enero de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de fecha 26 de mayo de 1.994, en actuaciones seguidas, por la ahora recurrente contra la empresa BALNUL, S.A., COMPAÑIA SEGUROS MUNAT SEGUROS, S.A., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MUNAT- GREMIAL CATALANA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos dicho recurso revocando la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda, condenamos a los demandados al abono a la actora de una pensión de viudedad y de orfandad derivada de accidente de trabajo del 45% de la base reguladora la primera, y del 20% la segunda, la indemnización a tanto alzado de seis meses para la viuda y de un mes para la huérfana y otra indemnización por muerte de 3.000.000.-ptas, esta última a cargo de la Mutua Munat y Empresa BALNUL, S.A. No ha lugar a imponer costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 03/03/98

Recurso Num.: 1215/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor Fuentes López

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: DLL

AUTO ACLARACION SENTENCIA.

Recurso Num.: 1215/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor Fuentes López

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

  1. Aurelio Desdentado Bonete

  2. Victor Fuentes López

  3. Mariano Sampedro Corral

  4. Luis Ramón Martínez Garrido

  5. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZH E C H O S

UNICO.- Que en la sentencia de 11 de diciembre de 1.997, dictada en este recurso se emitió el siguiente fallo: Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña María del Carmen Rodríguez Durante, en nombre y representación de DOÑA María Rosario, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de enero de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de fecha 26 de mayo de 1.994, en actuaciones seguidas, por la ahora recurrente contra la empresa BALNUL, S.A., COMPAÑIA SEGUROS MUNAT SEGUROS, S.A., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MUNAT- GREMIAL CATALANA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos dicho recurso revocando la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda, condenamos a los demandados al abono a la actora de una pensión de viudedad y de orfandad derivada de accidente de trabajo del 45% de la base reguladora la primera, y del 20% la segunda, la indemnización a tanto alzado de seis meses para la viuda y de un mes para la huérfana y otra indemnización por muerte de 3.000.000.-ptas, esta última a cargo de la Mutua Munat y Empresa BALNUL, S.A. No ha lugar a imponer costas.

Que por escrito presentado el 13 de febrero de 1.998, se pidió aclaración de dicha sentencia por la Procuradora doña Susana Yzaroqui González, en nombre y representación de MUNAT GREMIAL CATALANA, MUTUA DE ACCIDENTES; que la anterior sentencia fue notificada a la parte que pide la aclaración el día 11 de febrero de 1.998.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Que existiendo error material en el encabezamiento, fundamento de derecho quinto y fallo de la sentencia dictada en 11 de diciembre de 1.997, en cuanto al nombre de la Cía de Seguros y Mutua de Accidentes a que se refiere la sentencia, es procedente de conformidad con el art. 267 de la L.O.P.J. que permite aclarar en cualquier momento los errores materiales sufridos, acceder a lo solicitado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se aclara la sentencia dictada en 11 de diciembre de 1.997 en el sentido siguiente:

  1. En el encabezamiento, fundamento de derecho quinto y fallo de la misma donde dice: Cía de Seguros Munat, S.A.,, debe decir, "Munat, Cía de Seguros y Reaseguros S.A.,." Y en donde dice: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y S.S. MUNAT GREMIAL CATALANA, debe decir, "MUNAT GREMIAL CATALANA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 247."

  2. En consecuencia, en la parte final del fallo de la sentencia donde dice: "y otra indemnización por muerte de 3.000.000.-ptas, esta última a cargo de la MUTUA MUNAT", debe decir: "ésta última a cargo de MUNAT, Cía de Seguros y Reaseguros".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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