STS, 15 de Mayo de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:3922
Número de Recurso1803/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. A.X.R.F., en nombre y representación de D. J.V.T., contra la sentencia de 26 de febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1821/96, interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 1.995 dictada en autos 282/95 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lugo seguidos a instancia de D. J.V.T. contra la Compañía de Seguros Swiss Life España S.A. y la empresa Explotación Minera Internacional España S.A. (E.) y el Fondo de Garantía Salarial,, sobre reclamación de cantidad

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la entidad SWISS LIFE S.A. representada por la Procuradora Dª M.J.G.D.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 1.995, el Juzgado de lo Social núm 2 de los de Lugo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por DON J.V.T.

contra EXPLOTACION MINERA INTERNACIONAL ESPAÑA S.A.

(E.), la Compañía de Seguros SWISS LIFE ESPAÑA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, DON J.V.T., cuyos datos personales constan en autos, nacido el día 12 de noviembre de 1.954, afiliado a la Seguridad Social con el nº ----------, en el Régimen General, prestó sus servicios para la empresa EXPLOTACION MINERA INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A. (E.), por cuenta y orden de la misma desde el 21 de junio de 1.977 al 12 de enero de 1.992, correspondiendole un salario base de calificación de 177.600 pesetas (mensuales) y una antigüedad de 9.600 pesetas mensuales, ascendiendo su salario total a 187.200 pesetas mensuales.- 2º.- Por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se dictó resolución de fecha 16 de noviembre de 1.994 declarando al actor afectado de Invalidez Permanente en grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, por padecer hipoacusia neurosensorial bilateral severa y probablemente secundaria a trabajo en ambiente ruidoso, y con derecho a percibir una prestación económica mensual del 55% de su base reguladora de 237.255 pesetas, con efectos desde el 8 de septiembre de 1.994.- 3º.- El Convenio Colectivo de la empresa E. establece que "los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo tiene derecho a estar incluidos en la póliza de Seguro de Vida y Accidentes que la empresa contratará con la aseguradora que estime conveniente la cobertura de estos seguros será el importe de tres anualidades del salario base de calificación más el complemento personal de antigüedad.- El alta en la póliza será simultánea al alta en la empresa para el seguro de accidente, y a los tres meses de esta para el seguro de vida. Igualmente, todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán una póliza que cubra el riesgo de accidente para el personal de exterior que sufra accidente en el interior de la mina, por una cantidad igual a la que percibiría un trabajador de interior, de la misma o similar categoría".-

4º.- La empresa E. suscribió con la entidad aseguradora SWISS LIFE ESPAÑA, S.A. un contrato seguro de grupo vida y accidentes cuyas condiciones particulares y generales damos aquí por reproducidas, especialmente los artículos 1, 4 y 9 de las condiciones Particulares y 3.J de las generales. Dicha póliza fue cancelada con efecto 1 de enero de 1.994.- 5ª.- Se presentó demanda de conciliación el día 16 de febrero de 1.995, celebrandose el acto de conciliación el 3 de marzo de 1.995, que terminó intentado sin efecto.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso interpuesto por Don J.V.T., confirmamos la sentencia que con fecha 11-Diciembre-1995 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Lugo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a SWISS LIFE ESPAÑA S.A., EXPLOTACION MINERA INTERNACIONAL ESPAÑA (E.) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. J.V.T. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de abril de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 27 de julio de 1.993.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1.999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Swiss Life S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de marzo de 2.000, por providencia de fecha 12 de abril de 2.000, quedó sin efecto el anterior señalamiento, trasladándose para su votación en Sala General al siguiente 10 de mayo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número dos de Lugo dictó sentencia el 11 de diciembre de 1.995, en la que desestimaba la demanda del actor, que solicitaba el pago de 7.862.400 ptas. por el concepto de mejora voluntaria de la acción protectora a cargo de la compañía aseguradora o de la empresa, en su caso, como consecuencia de la declaración obtenida de incapacidad permanente total para su profesión habitual de barrenista, derivada de la contingencia de enfermedad profesional. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia de 26 de febrero de 1.999 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor. Frente a ésta resolución se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por el Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 27 de julio de 1.993.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación que se produzca contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Como elementos relevantes a efectos de llevar a cabo ahora la comparación entre ambas resoluciones, la recurrida y la de contraste, se hace necesario analizar los distintos elementos que concurren en una y otra sentencia, para llegar a la conclusión de que, con independencia de algunas diferencias accesorias, los supuestos que se contemplan son sustancialmente idénticos. Así, tanto una como otra resolución abordan el caso de un trabajador minero, barrenista uno y maestro de taller mecánico el otro, que habiendo cesado en el año 1.992 en la misma empresa E., S.A., obtienen del INSS posteriormente una declaración de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad profesional; en la sentencia recurrida el trabajador presenta una "hipoacusia neurosensorial bilateral severa probablemente secundaria a trabajo en ambiente ruidoso" y en la de contraste la enfermedad profesional era derivada de "cofosis en oído izquierdo y pérdida del 96% en el derecho". En ambos casos la empresa tenía concertada, en aplicación del artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable, una mejora voluntaria de la acción protectora que desde el 1.10.91 al 31.12.92 tenía suscrita con la Compañía Swiss Lyfe España, S.A. También concurre en ambos casos la circunstancia de que el informe de la UVMI se produce después de que ambos trabajadores cesaran en el trabajo; del mismo modo, los dos trabajadores habían permanecido en la misma empresa durante más de catorce años.

No obstante, en el supuesto de la sentencia recurrida el lapso de tiempo que media entre el cese en la empresa, acaecido el 12 de enero de 1.992, y la declaración de incapacidad permanente total, producida con efectos de 8 de septiembre de 1.994, no concurre en el supuesto que aborda la sentencia comparada, en la que el trabajador cesa en la empresa el 18 de febrero de 1.992 y los efectos de la declaración de invalidez se retrotraen por la Gestora al 24 de marzo de 1.992, esto es,

34 días después del cese. Pero esta circunstancia, con ser llamativa, no es relevante a los efectos aquí analizados, como tampoco puede serlo el análisis de las lesiones que determinaron la declaración de incapacidad derivada de enfermedad profesional, por otra parte prácticamente idénticas, sino que lo trascendente es determinar si en estos supuestos de enfermedad profesional con declaración de incapacidad posterior al cese en la empresa, la fecha de efectos para fijar el momento determinante de la posible percepción de las mejoras voluntarias de la acción protectora suscritas por la empresa, ha de ser la de la fecha de la declaración de la incapacidad o, por el contrario, ha de retrotaerse al momento en que se desarrollaba la actividad en la que se adquirió la enfermedad, que, a falta de otros datos objetivos, cabría fijar en el momento del cese en el trabajo.

Y al resolver esta cuestión, la realidad es que ambas sentencias adoptan decisiones contrapuestas. Mientras la recurrida entiende que ha de ser la primera de las soluciones la aplicable, la de contraste considera que en estos supuestos de enfermedades de evolución y etiología lenta y larvada como la hipoacusia neurosensorial, adquirida tras muchos años de trabajo en ambientes ruidosos, la objetivación de la enfermedad se ha de entender producida cuando el trabajador prestaba servicios, estaba en activo en la empresa Ese es el núcleo de la contradicción, con independencia del lapso de tiempo que haya podido mediar entre el cese en el trabajo y la fecha de efectos de la incapacidad fijada por la Entidad Gestora tras emitir la Unidad Médica el oportuno di ctamen y por ello, si en las resoluciones compradas se llega a soluciones distintas al abordar este problema, existe la necesaria contradicción entre ellas exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina la necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto y analizar la doctrina que haya de acogerse como acertada. Es decir, las sentencias que se comparan tienen en cuenta la fecha del hecho causante, y la de contraste estima que existen circunstancias de hecho que permiten retrotraerlo al momento del trabajo, dada la relación de causalidad existente entre la dolencia y la tarea, mientras que en la combatida, como se indica atiende a la fecha de la declaración cuando la contradicción es la discrepancia en orden al momento en que se entiende producida la dolencia

TERCERO: Acreditado el presupuesto de recurribilidad procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas, y en el motivo articulado la parte recurrente alega que la sentencia combatida infringe por inaplicación del artículo 19 del Convenio Colectivo de la empresa E. para los años 1990-1991, que regía en el momento en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la declaración del actor como afecto de una incapacidad permanente y total por la contingencia de enfermedad profesional.

Para llegar a esta conclusión se parte de una equiparación entre la enfermedad y el accidente de trabajo. Sin desconocer la doctrina de la Sala en orden al hecho causante, -que en Sala General del 1-2-200 se ha concretado en relación con las mejoras voluntarias por accidente- entiende que el concepto de siniestro laboral no puede quedar reducido al trauma súbito y violento, pues dentro del mismo se comprenden y abarcan los supuestos de enfermedades originadas en el trabajo, que con el transcurso del tiempo van evolucionando de manera negativa hasta desencadenar una situación invalidante, ya que es evidente que la situación de merma en la aptitud para el trabajo que se pensiona tiene su origen en esa tarea profesional con la que guarda una relación de causa a efecto.

No puede negarse que la enfermedad profesional, originada por la suma de microtraumas o microintoxicaciones, es una variedad del accidente, y así se trató inicialmente en nuestra legislación, pero ello no significa que pueda llegarse a una identificación total entre ambas contingencias a los efectos que pretende la parte recurrente.

La identificación total pudo predicarse hasta el 7 de marzo del año 1941, fecha que se reguló el Seguro obligatorio en las enfermedades profesionales. Esa inicial regulación diferenciadora, fue seguida por ejemplo, por el Seguro de la Enfermedad profesional de silicosis del 29 de marzo de 1946, y con posterioridad a esa norma, por el Decreto del 13 de abril de 1961, regulador de las enfermedades profesionales, y por la Orden 9 de mayo de 1962 que publica el Reglamento de aplicación. Puede afirmarse que la diferenciación tiene su origen en causas económicas, en razón a la dificultad de asegurar la dolencia profesional, ya que casi todas esas dolencias tienen una evolución lenta e insidiosa que da lugar a manifestaciones tardías de su clínica, lo que motivaba, en aquel momento, en que actuaban como entidades aseguradoras empresas de carácter mercantil, que dichas aseguradoras no aceptaban la cobertura del riesgo y las industrias patógenas se encontrasen en la imposibilidad de suscribir las correspondientes pólizas.

A partir de dicha regulación, que dio lugar a la creación del Fondo de Compensador, hoy INSS, y sus sistema de reparto, el accidente y la dolencia profesional tuvieron un tratamiento administrativo y laboral diferente, y así el legislador ya se preocupó de definir separadamente las dos contingencias, tanto en el Primer Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, como en los posteriores, es decir en el Texto Refundido aprobado por el Decreto 2065/74 del 30 de mayo de 1974, y en el actual vigente, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 del 30 de junio Esa regulación entraña diferencias esenciales en la acción protectora entre ambas contingencias, y así por ejemplo, para determinar los derechos de los trabajadores afectados, se atiende a criterios diferentes, pues en el accidente laboral se atiende a legislación aplicable por el momento en que ocurre el evento, mientras que en algunas dolencias profesionales, dicha legislación era la vigente en el tiempo en que se producía el reconocimiento médico oficial o en su caso por el diagnostico oficial de la dolencia en grado invalidante, como señalaba la doctrina jurisprudencial al interpretar el Reglamento de Enfermedades Profesionales (Sentencias entre otras de 8-3-1958; 21 y 27-3-1958 ; 11-2-1959) Igualmente se puede indicar en esa vía indicativa de diferencias, como en materia de revisión de las incapacidades reconocidas en algunas dolencias profesionales, a diferencia con la revisión en el accidente, sus efectos se iniciaban a partir del día primero del mes siguiente al de la petición de revisión, o como normaba el Reglamento de Prestaciones en sus artículos 22 y siguientes la fecha inicial del devengo de las pensiones, en normas especiales para la enfermedades profesionales, que en el momento actual coinciden con la regulación establecida con carácter general en el artículo 3º de la Orden del 18 de enero de 1996, o como de hecho subsistieron las normas específicas en materia de silicosis, al no desarrollarse el artículo 26 del Decreto 3158/1966 del 23 de diciembre.

Por ello si atendemos a los criterios de interpretación de las normas, establecidos en el artículo 3,1 del Código Civil, a la vista de las definiciones establecidas por el legislador, de esos antecedentes legislativos y del hecho de mantener diferencias, por ejemplo, en la regulación de la seguridad e higiene en el trabajo, con preceptos específicos para el accidente, como el artículo 195 y normas especiales en el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social, orden a los reconocimientos médicos en las enfermedades profesionales y en la imputación de resposablidades por los posibles incumplimientos de esas normas fácilmente se llega a la conclusión de que en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social el legislador distingue y no ide ntifica ambas contingencias

CUARTO: Partiendo de esta diferenciación en la cobertura obligatoria, no es razonable que pueda predicarse en las mejoras voluntarias de la acción protectora la identidad que pretende el recurrente entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. No puede negarse que la doctrina de la Sala, contenida entre otras en sus sentencias de del 22 de abril de 1994 (recurso 2915/93) dictada por su Pleno, seguida entre otras por las sentencias del 30 de junio del mismo año y últimamente por las del 18 de marzo, 6 de octubre y 13 de diciembre de 1999, ha señalado que las mejoras voluntarias de la acción protectora establecidas en los seguros privados siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que complementan, y así, como indicaba al sentencia primeramente mencionada, "el hecho causante de la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, a los efectos de lucrar la mejora voluntaria establecida al respecto por el convenio colectivo, es aquella en que se produce el reconocimiento de la invalidez", pero ello no significa que esa doctrina establezca una identidad entre el accidente y la enfermedad, ni mucho menos, como se pretende en el recurso, que en la referencia a los accidentes de trabajo haya de incluirse la dolencia profesional y en el momento actual, que pueda, por esa identificación aplicarse la doctrina de la Sala General del 1-2-2000 ya mencionada.

Es cierto que la doctrina de la Sala en algunos momentos, en una postura fluctuante, avanzó en la línea de esa identificación entre ambas contingencias Así algunas sentencias, como la dictada en interés de ley de 25 de enero de 1991, y las de 19 de julio y 27 de septiembre del mismo año, 4 de junio y 9 de octubre de 1992 entendieron que la enfermedad profesional está comprendida en el término de accidente que emplea el Convenio, pero ante esa distinta regulación que hace el legislador, y ante el hecho de estar en presencia de una mejora de la acción protectora, cuyo ámbito lo determina la voluntad de las partes negociadoras del Convenio, el problema a resolver, corrigiendo o matizando en su caso esa doctrina, es si puede llegarse a esa identificación, o por el contrario, ha de estarse a los términos del pacto indagando en el mismo, al deseo de quienes lo estipulan sin sustituirla, atribuyéndoles una intención distinta de la expresada en el acuerdo.

Ya hemos aludido a la creación del Fondo Compensador, actualmente sustituído por el INSS, que asume las obligaciones derivadas del sistema de reparto para la cobertura del riesgo en la contingencia profesional encuadrada en el sistema obligatorio de la Seguridad Social, actualmente aplicable a las Mutualidades Laborales a las Mutuas Patronales y las Empresas autorizadas a colaborar en la gestión en este aspecto. Esa misma dificultad que dió lugar a la creación del Fondo Compensador, existiría para la cobertura de la deuda de seguridad del patrono si en las prestaciones voluntarias se incluye la dolencia profesional y si ese sistema de reparto no se puede imponer en relación con las mejoras voluntarias, difícilmente las entidades mercantiles aseguradoras a ceptarían cubrir esa mejora, con el efecto de tener que excluir necesariamente del pacto la enfermedad profesional.

El artículo 19 del Convenio establece que los trabajadores afectados tienen derecho a estar incluídos en la póliza del seguro de vida y accidente que la empresa contratará con la Aseguradora que estime conveniente, y esta obligación fué cubierta por la empresa asegurando la contingencia genérica de accidentes, con abstracción de su carácter común o profesional, de acuerdo con el Convenio y de conformidad incluso con la modalidad del contrato de seguro- seguro de vida y seguro de accidente- regulados en la ley vigente del 8 de octubre de 1980, sin que se ampliase en la póliza el concepto del accidente establecido en el artículo 100 como lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la voluntad del asegurado Extender las mejoras a situaciones no previstas en el Convenio, sobre la base de que son contingencias de la misma naturaleza, como hace la sentencia de contraste, altera los términos del pacto ampliando la coberturas o beneficio de mejora previsto por los contratantes,en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil y ello en una interpretación que sustituye su voluntad, imponiendo ese tercero, que no intervino en el Convenio, una obligación de indemnización por una contingencia que no se contemplaba en el acuerdo en cuya virtud aceptó asumir la cobertura del riesgo. Si conforme al artículo 1281 del Código Civil, hay que estar como primer canon de interpretación a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, es incontrovertido que quien asume la cobertura del riesgo, está contemplando únicamente el accidente de trabajo si no contiene la referencia expresa a la enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1284 del mismo Código

QUINTO: Por todo lo razonado hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia combatida, lo que lleva a la desestimación del motivo y del recurso. Sin costas

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Letrado Don A.X.R.F. en representación de Don J.V.T. contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación n° 1821/1996, interpuesto por Don J.V.T. contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1.995 en autos 282/95 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lugo, seguidos a instancia de D. J.V.T. contra la Compañía de Seguros Swiss Life España S.A. y la empresa Explotación Minera Internacional España S.A. (E.) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de indemnización por mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social. Sin costas.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN CONJUNTAMENTE LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. F.S.M. Y D. J.G.R. A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO Nº 1803/1999, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2000.

Discrepamos respetuosamente de la decisión mayoritaria de la Sala, aunque coincidimos con la sentencia en que existe contradicción entre la sentencia de suplicación impugnada en el caso y la sentencia aportada para comparación con ella.

No estamos de acuerdo, sin embargo, con el cambio de criterio jurisprudencial que en la misma se contiene, separándose de la tradicional equiparación de tratamiento jurídico entre las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en materia de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

En motivos separados, se exponen a continuación los argumentos de la discrepancia.

PRIMERO.- Es cierto que, como pone de relieve la empresa recurrida en el escrito de impugnación del recurso, esta Sala tiene declarado en sentencias de 20 de abril, dictada por el Pleno, 22 de abril y 30 de junio de 1.994, 23 de junio de 1.995, 12 de febrero, 18 de marzo, 6 de octubre, 2 de febrero y 13 de diciembre de 1.999, entre otras muchas, que las consecuencias derivadas de los seguros privados concertados como mejoras voluntarias de la acción protectora, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a que sirven de complemento, de manera que el momento inicial, el hecho causante en casos de invalidez permanente, será el de la declaración de dicha invalidez, que, como regla general, vendrá dada por la fecha de emisión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, salvo que la póliza diga otra cosa, tratando así de encontrar un criterio objetivo para fijar el momento en que se determina de forma indudable la existencia de la incapacidad reconocida y establecer de ese modo las consecuencias económicas correspondientes.

Sin embargo, en la reciente sentencia de esta Sala, dictada en Pleno, de fecha 1 de febrero de 2.000 (Rec. 200/1999), se viene a revisar tal criterio en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias en materia de accidente de trabajo. Así se dice en la referida sentencia que la doctrina tradicional "... debe ser revisada en atención a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo:

"la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción.

La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (artículo 3 del Código Civil): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante. ".

Aún cabría añadir como argumento complementario que el artículo 20 ) de la Ley de Contrato de Seguro fija como término inicial del cómputo de los intereses por mora del asegurador la fecha del siniestro, no la de la declaración de la incapacidad que pudiere resultar.

SEGUNDO.- Como quiera que el caso que se examina en el

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