STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:3746
Número de Recurso2317/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 3100/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos núm. 940/04, seguidos a instancias de D. Narciso contra ESTAMPACIONES METALICAS BIZKAIA, S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS nº 20- sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Narciso representado por la Letrada Dª Oihane Mallagaray Revilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Narciso, con DNI nº NUM000, y nacido el día 18-8-1951, se encuentra afiliado a la S. Social NUM001, y siendo su profesión habitual la de oficial de peón especialista, prestando servicios para la empresa Estampaciones Metálicas Bizkaia S.A., sometido según certificación de la empresa a un ambiente de 94 DBA. 2º) La empresa ha practicado reconocimientos audometricos al actor en los años 1994, 1997, 1998, 1999, 2001 y 2004. Al actor se le practica una audiometría el 3-3-04 con resultado: Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales oído derecho 30 28 DB, oído izquierdo 37 DB. Umbral auditivo en 400HZ oído derecho 40 DB, oído izquierdo 50 DB. 3º) Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 24 de junio de 2004, acordó la no calificación del actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y la agotó con la formulación de reclamación previa que por resolución de 15-11-04 fue desestimada. 4º) La actora presenta un juicio diagnóstico de déficit auditivo para FFAA, compatible con trauma sonoro crónico incipiente. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales oído derecho 12 DB, oído izquierdo 12 DB. Umbral auditivo en 4000HZ oído derecho 50 DB, oído izquierdo

50 DB y en 6000 HZ a 55 DB bilateralmente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Narciso contra ESTAMPACIONES METALICAS BIZKAIA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 20-, declaro el derecho del actor a ser indemnizado por dos baremos nº 8 del anexo de la OM de 15 de abril de 1969, en la cantidad de 1.226,60 euros, siendo responsable el INSS de su abono declarando la libre absolución de la empresa Estampaciones Metálicas Bizkaia S.A. y Mutua Vizcaya Industrial."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao de fecha

28.4.2005 dictada en los autos 940/04 seguidos por Narciso contra ESTAMPACIONES METALICAS BIZKAIA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 20-. Se confirma la sentencia. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de mayo de 2006, en el que se alega interpretación errónea de los artículos 72, 85.2 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 2344/01 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto el INSS contra la sentencia de 4 de abril de 2006 dictada por la Sala de lo Social del País Vasco en un procedimiento en el que se discutía sobre el reconocimiento a un trabajador de una lesión permanente no invalidante, y en el que el INSS había alegado la prescripción de la acción ejercitada por el demandante, si bien este alegato lo había hecho por primera vez en el acto del juicio. Se discutió en el juicio si es válida la alegación de dicha excepción en el acto del juicio por parte del INSS cuando no la había alegado en el trámite administrativo previo, y la Sala de suplicación, confirmando la sentencia de instancia llegó a la conclusión de que es contrario al art. 72 LPL tal actitud procesal, por lo que entendió que en el caso no podía prosperar dicha excepción por tratarse de un hecho excluyente que exige, en aras del principio de congruencia y para evitar la posible indefensión del accionante, que la prescripción haya sido alegada con anterioridad.

  1. - El INSS alega en su defensa que, dado que en ningún momento le fue reconocido al demandante en vía administrativa el derecho a la prestación que solicitaba, mal podía la administración alegar en dicho expediente previo que el derecho estaba prescrito cuando lo que se negaba en esa vía era la misma existencia del derecho reclamado. Aportando como sentencia contradictoria con la anterior otra dictada por la misma Sala de lo Social del País Vasco, esta de fecha 18 de diciembre de 2001 (Rec.-2344/01) en la que, contemplando una situación semejante había aceptado que la prescripción se alegara en el acto del juicio con plenos efectos aunque no se hubiera alegado en el expediente previo.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias es patente puesto que ante el mismo supuesto de prescripción alegado en juicio cuando no se había alegado antes en vía administrativa, y en situaciones relacionadas igualmente con pretensiones de reconocimiento de la indemnización correspondiente por lesiones permanentes no invalidantes, llegaron a sentencias de contrario pronunciamiento, lo que coincide con las exigencias que se contienen en el art. 217 de la LPL en relación con la admisión o no del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- Denuncia el Letrado del INSS en su escrito de interposición del presente recurso la infracción por la sentencia de instancia, por interpretación indebida, de los arts. 72.1 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social acerca de la prescripción de las prestaciones, argumentando en el sentido de que cuando en un expediente administrativo se niega la misma existencia del derecho reclamado no le es exigible a la Administración aventurar una excepción que en todo caso habría de alegar con carácter subsidiario, lo que tiene a su juicio difícil encaje en el art. 89 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) aunque sí esté prevista en el art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 2.- Aun cuando el representante de la Administración sostiene que obligarle a alegar la prescripción en los casos en los que no es reconocido el derecho al que lo reclama en vía administrativa supone tanto como exigirle que haga constar en su resolución decisiones "subsidiarias" e "hipotéticas" no exigidas por el art. 89 de la LRJPAC, su argumentación en dicho sentido carece del soporte jurídico suficiente para ser admitida si se tiene en cuenta por una parte que el propio precepto obliga a dicha Administración a pronunciarse no solo respecto de las cuestiones planteadas por los interesados sino también respecto de aquellas otras "derivadas del mismo", entre las cuales no es difícil entender que puede encontrarse la presunta prescripción del derecho reclamado para el supuesto de que el reclamante pudiera tener derecho al mismo. Por otra parte, si tenemos en cuenta que el art. 72.2 de la LPL al que en todas estas cuestiones puede acudir el demandante como el INSS sabe de antemano, dispone que "la parte demandada...no podrá fundamentar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo...salvo que los mismos se hubieren producido con posterioridad", y si tenemos igualmente en cuenta que la prescripción es por su propia naturaleza un hecho excluyente de la responsabilidad -y no una causa de extinción de la obligación como muy bien señala el recurrente-, de todo ello se desprende que ese hecho, aun de carácter hipotético, pero no tanto como para no poder ser tomado en consideración y alegado a la hora de denegar el derecho, es de obligada exposición por la parte demandada a la hora de resolver el expediente como medio necesario para evitar la posible indefensión en la que podía situarse el demandante que se encuentre en el acto de juicio por primera vez con una excepción de tal naturaleza.

  1. - Esta doctrina es la que ha seguido la sentencia recurrida, acomodándose en todo a la tesis que sobre tal cuestión ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (Rec.- 2946/93) dictada en Sala General, y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04 ), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 precitado que, en el decir de aquella sentencia que aquí se reitera, "su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos." Habiéndose mantenido esta misma doctrina en recientes sentencias de esta Sala, de 17-4-2007 (Rec.- 1586/06) y 30-4-2007 (Rec.- 2582/06 ).

TERCERO

Acomodada como está la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, a la que esta Sala ha mantenido en unificación de sentencias discrepantes sobre esta cuestión, no procede sino confirmarla previa desestimación del recurso interpuesto contra la misma; sin que proceda imponer las costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 3100/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos núm. 940/04, seguidos a instancias de D. Narciso contra ESTAMPACIONES METALICAS BIZKAIA, S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS nº 20- sobre seguridad social. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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