STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:1917
Número de Recurso1627/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José María Vázquez Martínez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 10 de febrero de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 37/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada el 20 de noviembre de 2002 en los autos de juicio num. 734/01, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ricardo contra el citado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2.002 el Juzgado de lo Social número 1 de Santander dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda en su petición principal y estimando parcialmente la subsidiaria interpuesta por D. Ricardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes y en su consecuencia condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las sumas correspondientes a los baremos 73 y 110 en las cuantías de 162.000 /973,64 E) y 75.000 ptas., (450,76 E)".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "El actor, D. Ricardo, nacido el 2 de julio de 1.951, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 viene prestando servicios para la empresa TEKA INDUSTRIAL, S.A. siendo su profesión habitual la de especialista.- 2º. El trabajo desarrollado por el trabajador consiste en las tareas que constan en la certificación emitida por la empresa TEKA Industrial, S.A., la cual obrante al expediente administrativo (prueba documental) se da por reproducida.- 3º. La base reguladora a efectos de la invalidez postulada asciende a la suma de 344.013 pesetas mensuales.- 4º. Iniciadas las actuaciones por la Mutua La Fraternidad en relación a enfermedad profesional, -expediente invalidez permanente- se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I. de fecha 13 de septiembre de 2.001, en la que literalmente se deniega 'por no ser constitutiva de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los arts. 136, 137 y 150 de la LGSS'. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 28 de agosto de 2.001.- 5º. El actor padece las siguientes patologías: Epicondilitis derecha operada.- Dicha lesión le causa el siguiente menoscabo funcional: Cicatriz quirúrgica en parte externa del codo derecho de 6,5 cm. Dolor a la presión en episodio. Dolor y limitación en grados finales de extensión y supinación del codo".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS y la TGSS dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia con fecha 10 de febrero de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 20 de noviembre de 2.002 en virtud de demanda seguida por D. Ricardo contra las Entidades Gestoras recurrentes, sobre seguridad social, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado Sr. Vázquez Martínez, mediante escrito de 21 de marzo de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de septiembre de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 150 de la vigente L.G.S.S. y el artículo 46 de la O.M. de 15 de abril de 1.969, norma modificada por la Orden de 5 de abril de 1.974, Orden de 11 de mayo de 1.974 y Orden de 16 de enero de 1.991, en relación con el apartado 110 del baremo contenido en la expresada O.M.

QUINTO

Por auto de ésta Sala de 9 de octubre de 2.003 se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto determinar si unas cicatrices quirúrgicas, derivadas de enfermedad profesional, deben dar lugar a indemnización como lesiones permanentes no invalidantes, además de la que corresponda a la limitación funcional producida por las lesiones a que están vinculadas.

En el concreto supuesto que hoy resolvemos, se trata de un trabajador que fue intervenido de una epicondilitis, calificada como enfermedad profesional. De la intervención quedó como resultado un menoscabo funcional consistente en una limitación de la supinación del brazo derecho, amén de una cicatriz de 6,5 cm. con dolor a la presión. La sentencia de instancia le declaró afecto de dos lesiones permanentes no invalidantes, una, por la limitación en la movilidad del codo, subsumible en el epígrafe 73 del baremo de la O.M. de 16 de enero de 1.991, y, otra, por la cicatriz quirúrgica conforme al epígrafe 110 del mismo baremo. Esta decisión fue confirmada por la sentencia que hoy se recurre del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de febrero de 2.003. Basaban su pronunciamiento en que el punto 73 del baremo no contempla cicatriz alguna y tan solo habla de la limitación de la movilidad del codo en menos del 50%, siendo la cicatriz un elemento adicional antiestético que debe ser objeto de valoración independiente, al amparo del número 110 del baremo, por tratarse de una cicatriz no incluida en los epígrafes anteriores.

Frente a ésta sentencia el INSS ha formalizado el presente recurso para la unificación de doctrina. Para viabilizarlo invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de septiembre de 2.000. Contempla ésta resolución un supuesto en el que un trabajador, que se golpeó la rodilla izquierda en un accidente de trabajo, sufrió, tras su intervención quirúrgica, limitaciones a la movilidad de la rodilla y dos cicatrices quirúrgicas, siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. La sentencia dictada denegó la indemnización por una de las cicatrices, según el epígrafe 110 del baremo, declarando que, por ser quirúrgica, el perjuicio que produce se indemniza globalmente con la repercusión funcional que produce la secuela, que se incluye en el baremo 99.

Se cumple el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que resulta patente que, ante supuestos de hecho sustancialmente idénticos, los pronunciamientos judiciales han sido contradictorios, careciendo de relevancia el que, en un supuesto las cicatrices se ubicaran en el codo y, en otro, en la rodilla, siendo de resaltar que, en uno y otro caso son dolorosas. Debe la Sala pronunciarse por la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la Entidad Gestora recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 150 de la vigente LGSS, en relación con el artículo 46 de la O.M. de 15 de abril de 1.969, modificada por la Orden de 5 de abril de 1.974 y, citando a continuación de manera global las Ordenes de 11 de mayo de 1.974 y 16 de enero de 1.991, en relación con el apartado 110 del baremo contenido en la expresada O.M..

El artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social que se denuncia como infringido ordena que "las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las Disposiciones de desarrollo de ésta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar en el servicio de la empresa".

Es doctrina generalmente admitida que las limitaciones derivadas de una lesión -sea cualquiera el origen de la misma- producen dos efectos distintos. De una parte, la limitación de la capacidad de ganancia. De otra, la merma del patrimonio biológico, entendido como la total integridad física de una persona a cuya conservación tiene derecho. El artículo 150 de la L.G.S.S. antes transcrito hace referencia a ambos daños, en las contingencias profesionales, pues se refiere de una parte, a las lesiones y mutilaciones y, de otra, a las deformidades de carácter definitivo. En el desarrollo reglamentario de este precepto, la OM de 15 abril 1969 incluye un baremo que, en su apartado VI, se refiere a "Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores" y bajo tal titulación, el apartado 110, especifica "según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan, 45.000 a 180.000, pesetas". Una primera lectura del texto reglamentario evidencia que, la posible indemnización de esas cicatrices no se hace depender de su origen no quirúrgico, adjetivación a la que ninguna alusión se realiza. Hay sí una referencia a las características de las cicatrices y a las perturbaciones funcionales que produzcan, datos que serán determinantes de la cuantía con que hayan de ser indemnizadas, (dentro del margen entre las cantidades establecidas), según valoración a realizar por el juzgador de instancia, cuyo criterio únicamente será revisable por los Tribunales superiores en casos excepcionales de total irracionalidad del criterio adoptado en su valoración. Asimismo del referido texto se desprende que, para que las cicatrices hayan de ser indemnizadas, es necesario que por "sus características" o por las "limitaciones funcionales que producen", afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas.

En el caso que hoy se enjuicia es evidente que se han producido dos efectos: una limitación en la movilidad del codo que produce una merma en la capacidad del trabajador aunque no alcance el 33% necesario para ser valorada como invalidez permanente parcial y, además, una cicatriz dolorosa a la presión, y por tanto disminución del patrimonio biológico del beneficiario. Y ambas secuelas encuentran amparo en los epígrafes 73 y 110 del baremo cuyas normas rectoras no se han infringido por la sentencia recurrida, sin que la valoración realizada pueda ser objeto de alteración por esta Sala, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por disfrutar la Entidad Gestora del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José María Vázquez Martínez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 10 de febrero de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 37/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada el 20 de noviembre de 2002 en los autos de juicio num. 734/01, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ricardo contra el citado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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