STS, 11 de Junio de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:10247
Número de Recurso3509/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación 1216/01, interpuesto por la misma parte, frente a la Sentencia que con fecha 1 de marzo de 2.001 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Eibar, en autos 402/00, en autos seguidos a instancia de D. Esteban contra mencionado Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Pakea y Polvos Metálicos, S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Esteban , representado y defendido por el letrado D. Iratxe Uribezubia Oregi.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) frente a la sentencia de 1 de marzo de 2001, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibar e autos núm. 402/00, confirmando la misma en su integridad".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Que el demandante viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de empaquetador oficial de 2º. la contingencia de A.T. y E.. se encuentra asegurada con Mutua PAKEA.- 2º. Que el demandante presta sus servicios en un ambiente laboral ruidoso (más de 80 db) y diagnosticado de secuelas derivada de E.P. fue propuesto a la UVAMI, que vino a determinar el siguiente cuadro residual: 'Hipoacusia neurosensorial bilateral asimétrica norman en OD y deficitaria en OI. Área conversacional afecta en OD. ISA en OD 0% y del 52% en OI'.- Que la Dirección provincial del INSS dictó resolución de fecha 11 de agosto de 2000 por la que acuerda desestimar su solicitud 'porque las lesiones que presenta no se derivan de la contingencia de Enfermedad Profesional, y además, no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos por ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes...' disconforme con lo cual el 19 de septiembre de 2000 formuló reclamación previa que ha sido resuelta negativamente en fecha 7-12-00.- 3º. Que el demandante presenta las siguientes lesiones o deficiencias: Hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida auditiva en el OI. en frecuencias de 250 Hz -40 DB 500, 1000 y 2000 Hz. 45 DB, en frecuencias 4000 Hz.105 DB; en el OD. en frecuencias 4000 Hz. 105 DB.- 4º.- Que el demandante ha venido prestando sus servicios sometido a un nivel de ruido superior a 80 DB durante 29 años".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO. Que, estimando la demanda interpuesta por D. Esteban , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PAKEA, y POLVOS METÁLICOS, S.A., debo declarar y declaro al demandante afecto a L.P.N.I., derivadas de enfermedad profesional e indemnizables conforme a los números 9 y 8 del vigente baremo en las cantidades de 204.000 u 102.000 pesetas, condenando a su pago al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

El Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de mayo de 2000. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 150 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, y 46 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con los apartados 8 y 9 del Baremo aprobado por O.M. de 5 de abril de 1974 y modificado por OO.MM de 11 de mayo de 1988 y 16 de enero de 1991. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de julio de 2001, confirmando la de instancia, declaró que las secuelas que padece el actor derivan de enfermedad profesional y que son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a baremo concretamente conforme a los núms. 8 y 9 del Baremo recogido en la Orden de 16 de enero de 1991; estimando la demanda en la que el actor solicitaba en base a tales ordinales las cantidades de 204.000 y 102.000 pesetas.

En la aludida sentencia de instancia, mantenida en la de suplicación se constata en el hecho probado tercero que el actor presenta las siguientes secuelas: "Hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida auditiva en el OI. en frecuencias de 250 Hz -40 DB 500, 12000 y 2000 Hz. 45 DB, en frecuencias 4000 Hz. 45 DB. En el O.D en frecuencias 4000 Hz. 105 DB". En el hecho probado cuarto se consigna "que el demandante ha venido prestando sus servicios sometido a un nivel de ruido superior a 80 DB durante 29 años"

Y con valor fáctico en el Fundamento de D erecho tercero consta que "presenta en su oído izquierdo una hipoacusia neurosensorial con afectación de frecuencias conversacionales y en su oído derecho una hipoacusia neurosensorial con afectación de frecuencias agudas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el I.N.S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala del País Vasco de 2 de mayo de 2000, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia valoró económicamente las secuelas que, también de origen profesional, aquejaba el demandante, presentando en oído izquierdo hipoacusia neurosensorial que afecta al área conversacional y en oído derecho hipoacusia neurosensorial sin afectación a frecuencias conversacionales. Como advierte el Ministerio Fiscal, parece indudable la existencia de contradicción, pues en ambos casos se trata de trabajadores que padecen hipoacusia en ambos oídos, pero solo en uno de ellos se ve afectada la zona conversacional y, sin embargo, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas pues, mientras la recurrida aplicó los números 8 y 9 del baremo para calcular la indemnización a tanto alzado, la de contraste aplicó únicamente el número 9, al verse afectado un oído en la zona conversacional. La sustancial igualdad en hechos, fundamentos y pretensiones es la base en este caso de la contradicción, tal como la concibe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como la solución a que llegan una y otra sentencia es contradictoria, procede unificar la doctrina así quebrantada.

TERCERO

La entidad gestora denuncia en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina infracción del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y del artículo 46 de la O. de 15 de abril de 1969, en relación con los apartados 8 y 9 del baremo aprobado por O.M. de 5 de abril de 1964 y modificado por OO.MM. de 11 de abril de 1988 y 16 de enero de 1991.

La controversia tiene su origen en el discrepante criterio de ambas partes en torno a la aplicación del baremo de referencia en su epígrafe I-1º, referido a los órganos de la audición; mientras la entidad gestora entiende que solamente resulta de aplicación el número 9, el demandante pretende que la indemnización se calcule sumando las cantidades previstas en ese número y en el anterior. El argumento básico de quien impugna el recurso puede resumirse así: los números 8 y 9 del baremo se refieren a la hipoacusia que afecta a la zona conversacional en un caso y sin afectación a esta zona en el otro, pero en ambos supuestos se han previsto indemnizaciones para las lesiones permanentes no invalidantes.

Tesis contraria es la que sostiene la entidad gestora que, valorando las reducciones funcionales del actor, considera aplicable al caso solamente el número 9 del baremo, y esta es la forma correcta de interpretar y aplicar las normas correspondientes, y así lo hizo con acierto la sentencia de contraste, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado. El lógico entendimiento de las lesiones que afectan a los órganos de la audición, supone que el número 9 del baremo, actualizado por O. de 16 de enero de 1991, sirve para compensar la hipoacusia que afecta a la zona conversacional de un oído, siendo normal la del otro, en tanto que el número 8 se refiere a la hipoacusia que no afecta a la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro. Sin embargo, el trabajador demandante afirma que el número 8 se aplica cuando la hipoacusia afecta a la zona conversacional de un oído siendo normal la del otro, pero no es este el caso como se desprende de lo recogido en el relato fáctico antes visto, por lo que las secuelas auditivas del demandante tiene correcto acomodo en el número 9, que indemniza la hipoacusia que afecta a la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro, y esta es la verdadera situación del demandante que padece en un oído hipoacusia con caída en frecuencias agudas que afecta a su zona conversacional, pero con situación de normalidad en el otro, pues la afectación de la audición en frecuencias agudas en un oído no puede considerarse hipoacusia valorable a los efectos del baremo establecido en la orden de 16 de enero de 1991.

CUARTO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala contenida en su reciente sentencia de 30 de abril de 2001 que contempla un supuesto similar, se debe estimar el recurso, ya que la doctrina correcta es la que mantiene la sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de julio de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 1216/01 de dicha Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el recurso de suplicación lo estimamos para revocar la sentencia de instancia y estimamos en parte la demanda, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor la cantidad de 204.000 ptas. por las lesiones permanentes no invalidantes que padece, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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