STS, 19 de Julio de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:5148
Número de Recurso5471/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 1012/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos núm. 390/04, seguidos a instancias de D. Luis Pablo contra MUTUAL CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ARAGONES DE SALUD sobre incapacidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, D. Luis Pablo, representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez e INSS, representado por Letrada de la Administración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Luis Pablo, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Ismael Ubiergo Sopena, en calidad de pintor y una base reguladora diaria de 34'27 ¤. 2º) El 28 de noviembre de 2003, causó baja en el trabajo por presentar un síndrome depresivo, iniciando la situación de incapacidad temporal; el 21 de enero de 2004, a consecuencia de que los servicios médicos de la Mutua detectan que la intención del actor no es la de reincorporación laboral, practican un informe psiquiátrico, resultando que la exploración psicológica es normal sin presentar clínica afectiva ni de rasgo psicótico, calificando la situación de trastorno ficticio, por lo que al no presentar patología psiquiátrica que justifique la continuidad en la situación de incapacidad temporal, puede reincorporarse a su actividad laboral. 3º) Por ello, la Mutual Cyclops, el 19 de febrero de 2004, elevó a la Inspección Médica propuesta de alta médica, y la misma, en escrito de 27 de febrero siguiente, contesta que está a la espera de informe emitido por el Dr. Rafael, psiquiatra que lo trata desde mayo de 1998. 4º) El Dr. Rafael en informe de 8 de marzo de 2004, informa que en la revisión realizada el 2 de marzo anterior, pudo apreciarse el inicio de una nueva recuperación pero el paciente aun no se encuentra en condiciones de volver a reincorporarse a una actividad laboral, por lo que recomienda que continúe de baja. 5º) Que no consta que el actor realice trabajo alguno durante la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra. 6º) Que la Mutual Cyclops, cubre el riesgo de la situación de incapacidad temporal, entidad que en escrito de 5 de marzo del presente año, le notifica que desde esta fecha, se ha procedido a suspender el abono de la prestación económica que percibe, en base a lo establecido en los artículos 128 y 132 de la Ley de Seguridad Social, siendo el 11 de febrero el último día que percibe la prestación. 7º) Agotada vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo, frente a la Mutual Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Servicio Aragonés de Salud, sobre incapacidad temporal, debo condenar y condeno a la Mutual Cyclops a dejar sin efecto el acuerdo de 5 de marzo de 2004, y a que abone al actor a partir del 11 de febrero de 2004, y hasta el alta médica, la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad temporal con la base reguladora diaria de 34'27 ¤ y debo absolver y absuelvo al resto de los demandados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1012 de 2004, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, e imposición a la parte recurrente de las costas causadas."

TERCERO

Por la representación de MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de enero de 2005, en el que se alega infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 87, 220 y 222.1 de la LGSS, art. 51.1.a) de la LGSS/94, art. 1 del RD 2583/96 e interpretación indebida de los arts. 69.1, 70, 71, 72 dos, 73 uno y 80 uno del RD 1993/1995 del Reglamento de Colaboración de las MATEPPS, en relación con lo dispuesto en la Disp. Adicional 11 de la LGSS, así como el art. 20 de la Orden TAS/118/2003 e interpretación indebida del art. 209 tres y 210 cuatro en relación con lo dispuesto en el art. 125 uno de la LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Rec.- 105/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Mutua Cyclops a cuya entidad le había desestimado la Sala de lo Social de Aragón el recurso que interpuso contra la sentencia de instancia. En la sentencia recurrida, de fecha 22 de noviembre de 2004 (Rec.- 1012/04) se había contemplado la situación de un trabajador que, estando de baja por IT derivada de enfermedad común vio extinguido el contrato de trabajo que le unía a la empresa, la cual tenía cubierto el riesgo de IT de sus trabajadores con la Mutua Cyclops; y el problema que se resolvió por dicha Sala era el de determinar a quién le correspondía abonar las prestaciones por IT después de extinguido aquel contrato, pues la Mutua entendió que le correspondía al INSS y la Sala "a quo" entendió que le debía seguir correspondiendo a la Mutua.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la sentencia de 12 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social de Cantabria en el recurso nº 105/03 que decidió un recurso de suplicación en el que según los hechos probados, también un trabajador en situación de IT derivada de enfermedad vio extinguido su contrato de trabajo, y se discutía si había de ser la Mutua colaboradora con la que la empresa tenía un concierto de aseguramiento la que había de seguir abonando las prestaciones derivadas de aquella contingencia o habría de serlo el INSS; habiendo llegado en este caso la Sala de origen a la conclusión de que había de ser el INSS por aplicar criterios derivados del sistema de reparto que rige la protección de aseguramiento en el sistema de la Seguridad Social.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias debe estimarse producida en tanto en cuanto ante los mismos hechos se han producido dos pronunciamientos judiciales diferentes que procede unificar, por concurrir todos los requisitos y exigencias que para ello se contienen en el art. 217 de la LPL. Es cierto, como indica el impugnante del recurso, que en la sentencia recurrida aparece producido un cambio de entidad aseguradora - de Mutua al INSS - que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, pero no es menos cierto que, como reza la sentencia de contraste en su fundamento jurídico primero con valor de hecho probado, el cambio de entidad se produjo después de extinguida la relación laboral con el concreto trabajador afectado, con lo cual la situación pasa a ser exactamente igual a la planteada en estos autos en tanto en cuanto ni en uno ni en otro se produjo el pase del trabajador desde una entidad a otra.

SEGUNDO

1.- La Mutua recurrente denuncia en su recurso como infringidos por la sentencia que recurre diversos preceptos que especifica y señala en un solo motivo de recurso; a saber: 1) En primer lugar sostiene que la sentencia infringe por inaplicación lo dispuesto en los arts. 87 y 200 de la LGSS, en relación con el sistema de financiación de la Seguridad Social para sostener que dado el sistema de reparto vigente en el mismo las prestaciones no se abonan con cargo a las cotizaciones ya producidas sino con las cotizaciones de cada momento y por lo tanto deben correr de cuenta de quien en cada momento tiene a su cargo la cotización al Sistema, añadiendo que en este caso habría de ser el INSS el responsable de conformidad con lo previsto en el art. 222.1 de la LGSS en relación con las prestaciones por desempleo y su recepción por el INSS; 2) Denuncia igualmente la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 51.1.a) de la LGSS/94 y en el art. 1 del Real Decreto 2583/96 sobre la responsabilidad general del INSS en el abono de las prestaciones derivadas de incapacidad temporal; 3) Denuncia igualmente la inaplicación por interpretación indebida de los arts. 69.1, 70, 71, 72 dos 73 uno y 80 uno del Real Decreto 1993/1995, del Reglamento de colaboración de las MATEPSS en relación con la Disposición Adicional 11 de la LGSS en cuanto al alcance de la responsabilidad de las Mutuas en relación con la contingencia de I.T. derivada de enfermedad común; 4) Por interpretación indebida denuncia como infringidos los art. 209 tres y 210 cuatro, así como el 125 uno en cuanto determinan que durante la situación de desempleo y la de vacaciones - desempleo vienen reguladas como situaciones asimiladas a la de alta y con obligación de cotizar; y 5) Finalmente por infringir la doctrina del TS reflejada en una jurisprudencia que cita y que se refiere el abono de prestaciones de IT en el caso de sucesión y cambio de Mutuas en la cobertura de tales contingencias, en las que se estableció que el cambio de Mutua produce el cambio de responsable en la cobertura del riesgo.

  1. - De todos los argumentos utilizados por la recurrente hay uno que no puede ser aceptado como motivados de su recurso y es el que conecta el problema que aquí se debate con las previsiones legales en materia de desempleo - en concreto la denuncia contenida en su apartado 1) en relación con el art. 222.1 y en el apartado 4) en relación con los arts 209 tres y 210 cuatro que cita -, pues en los autos aparece por primera vez conectada la situación del actor con una posible situación de desempleo del mismo en el escrito de formalización del presente recurso de casación. El hecho de que en ningún momento anterior, ni en la instancia ni en la suplicación se haya producido cuestión alguna relacionada con el desempleo hace que todo lo relativo a esta materia deba quedar desconectado del recurso por tratarse simplemente de una "cuestión nueva" que no puede ser abordada en un recurso de casación en cuanto que, como recurso extraordinario que es, sólo pueden discutirse en él situaciones y problemas ya abordados en el trámite anterior de suplicación, cual tiene dicho de forma reiterada esta Sala entre otras en SSTS 12-6-2000 (Rec.- 1372/99), 14-3- 2001 (Rec.-3724/00) o 2-4-2001 (Rec.- 4128/99).

  2. - Por lo tanto la cuestión a resolver se concreta de forma muy concreta a determinar si con arreglo a la legislación vigente las prestaciones por IT derivada de enfermedad común han de seguir siendo abonadas por la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de aquellas cuando se inició tal situación o si por el contrario ha de asumirlas el INSS en los casos y desde el momento en que se ha extinguido la relación laboral entre trabajador y empresa.

  3. - Lo primero que hay que señalar al respecto, dentro ya de la cuestión planteada, es que, aun cuando la recurrente ha insistido mucho en que el sistema de reparto que rige como sistema de financiación de nuestro Sistema de Seguridad Social, había de traer como consecuencia que en cada momento abonara las prestaciones quien percibe las cotizaciones, tal argumentación carece de sustento pues, aunque es cierto que el reparto es el sistema de financiación que se recoge en los arts 87 y 200 de la LGSS para las prestaciones derivadas de contingencias comunes y para muchas de las contingencias profesionales, de ello no se deriva la consecuencia que pretende extraer la recurrente, no se puede llevar de forma automática el sistema de financiación al sistema de cobertura, pues no solo porque el primero no tiene que ver con el segundo más que en el terreno de los presupuestos de la Seguridad Social sino porque aplicar miméticamente al uno sobre el otro nos llevaría a absurdos tan importantes como los de dejar sin cobertura todas aquellas prestaciones que no generan cotización como las pensiones de invalidez o de muerte y supervivencia.

  4. - También es importante señalar, para aclarar la cuestión, que la doctrina de esta Sala que el recurrente utiliza como apoyatura de su pretensión - SSTS 27-2-2001 (Rec.- 1225/00), 31-5-2001 (Rec.- 4092/00), 26-11-03 (Rec.-3600/02) o 19-1-2004 (Rec.-49/2003) - y en las que se dijo que el cambio de Mutua colaboradora por parte de una empresa obliga a la nueva a asumir las prestaciones por IT cubiertas por la primera, vino determinada por específicos preceptos del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social, en concreto los arts. 69 a 71 del mismo, que al disciplinar el ejercicio de la opción patronal y el régimen de prestación prevén de forma expresa que en los supuestos de cambio de Mutua sea la nueva la que asuma las nuevas prestaciones; habiéndose señalado de forma muy clara en dichas sentencias que dicho régimen sólo era aplicable a tales supuestos porque así estaba previsto en aquella norma reglamentaria y con la finalidad de hacer más eficaz la gestión de las prestaciones en tales casos, "sin que ello suponga contradicción alguna con la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias 18-11-97 (Rec.- 4086/96) y 23-12-97 (Rec.- 949/97)" cual en dichas sentencias se añadió de forma expresa.

TERCERO

1.- Liberado este recurso de las anteriores cuestiones en cuanto que las mismas podrían venir a entorpecer el hilo conductor de una adecuada solución a la cuestión planteada, ya podemos entrar a resolver la cuestión con arreglo a los preceptos rectores de la actuación de las Mutuas en la protección de enfermedades comunes, y en concreto del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1993/95 antes citado, aún cuando tampoco en el mismo se halla prevista la solución que hay que dar al problema planteado, pues en ninguno de los preceptos que cita el recurrente como infringidos se contempla la situación aquí producida.

  1. - Llegados a este punto hay que indicar que esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en su reciente STS de 12 de julio de 2006 (Rec.- 1493/05) en la que, al resolver un recurso con el mismo contenido de fondo que el presente se ha dicho textualmente lo siguiente: "Para dar solución al litigio es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la obligación de cotizar al sistema de la Seguridad Social no condiciona el derecho a prestaciones ni determina el sujeto obligado a satisfacerlas; en este sentido, nuestras sentencias de 18 de noviembre de 1997, de Sala General, 16 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2002, aunque referidas a supuestos de colaboración de las empresas en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, contienen doctrina que debe tenerse en cuenta ahora, y que, a la luz de los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, declararon que esas normas responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura; por otra parte, añaden las sentencias citadas que no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal; la "responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de esa aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas". No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante."

  2. - La sentencia impugnada se ajustó a la doctrina antes expuesta al imputar la responsabilidad del pago del subsidio a la Mutua que cubría el riesgo en la fecha del hecho causante, aunque con posterioridad se extinguiera la relación laboral, aplicando la misma solución a la que la Sala ha llegado de forma reiterada cuando se trata de empresas colaboradoras en tanto en cuanto la cobertura de la contingencia ha de venir relacionada con la necesidad de proteger al asegurado, quien lo fue en el momento del hecho causante como es regla básica aplicable con carácter general en cualquier sistema de aseguramiento incluido el de la Seguridad Social; siendo en tal sentido como debe interpretarse la continuada referencia que en los arts. 69, 70, 71, 72 y sigs del Reglamento de 1995 a los "trabajadores al servicio de las empresas asociadas", "trabajadores dependientes de empresas asociadas" etc de donde no se puede derivar, como la recurrente pretende, que su responsabilidad por las prestaciones alcance sólo a dichos trabajadores mientras lo sean de la empresa, sino en cuanto trabajadores que lo fueron de las empresas asociadas en el momento en que se produjo el hecho causante de la indicada prestación por I.T. derivada de enfermedad común.

CUARTO

Habiéndose acomodado la doctrina de la sentencia recurrida a la adecuada a derecho de conformidad con el criterio ya unificado por esta Sala sobre la cuestión aquí planteada, procederá su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la Mutua Cyclops; y con la condena en las costas del recurso a dicha Mutua de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 1012/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos núm. 390/04, seguidos a instancias de D. Luis Pablo contra MUTUAL CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ARAGONES DE SALUD sobre incapacidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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