STS, 18 de Noviembre de 2004

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:7482
Número de Recurso6148/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEAURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la "MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de octubre de 2003, en recurso de suplicación nº 2001/01, correspondiente a autos nº 771/00 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, deducidos por D. Rogelio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUAL CYCLOPS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el INSS, representado por el Letrado D. TORIBIO MALO MALO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de octubre de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la codemandada MUTUAL CYCLOPS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de esta Capital, de fecha 20 de febrero de 2001, dictada en autos nº 771/00, seguidos a instancia del acto Don Rogelio, frente a la citada recurrente, así como frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. se decreta la pérdida del depósito constituido por MUTUAL CYCLOPS para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme la presente resolución, manteniéndose el aseguramiento prestado, se condena asimismo a al citada Entidad a las costas del juicio, incluyendo los honorarios del Sr. Abogado del actor, impugnante del recurso, en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 EUROS)".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña de fecha 20 de febrero de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Rogelio se encuentra dado de alta en el RETA como agente comercial desde el 1-1-98 habiéndose acogido a la opción de cobertura de incapacidad temporal a favor de la Mutual Cyclops. 2º) El actor causó baja por I.T. el 1-7-2000 a consecuencia de accidente causando alta el 2-10- 2000, y solicitó el abono de la correspondiente prestación el 17-7-2000 que le fue denegada por al Mutua el 19-7-2000 por existir descubierto en cuotas a la Seguridad Social para trabajador autónomo. 3º) Interpuesta reclamación administrativa previa por el actor, no consta resolución expresa sobre la misma. 4º) El actor, en la fecha del accidente adeudaba las cuotas dela Seguridad Social correspondientes al año 2000, siendo abonadas el 17-7-2000. 5º) La base de cotización del actor en junio de 2000 asciende a 116.160 pesetas".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la demanda interpuesta por el actor DON Rogelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL CYCLOPS debo declara y declaro el derecho del actor al percibo d de la prestación de incapacidad temporal derivadas de la baja médica de 1-7-2000 en cuantía, forma y efectos reglamentariamente establecidos, condenando a la Mutua Cyclops y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Cyclops a su pago, con absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INCAPACIDAD TEMPORAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2002.

CUARTO

Por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ, en nombre de la MUTUAL CYCLOPS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de diciembre de 2003 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 17 de mayo de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 11 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, se planteó demanda por D. Rogelio, trabajador encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en postulación de que se le abonase el subsidio de incapacidad temporal por el periodo en que estuvo de baja laboral como consecuencia de accidente de trabajo, desde el 1 julio al 2 de octubre de 2000.

La Mutua Aseguradora del expresado riesgo laboral, es la Mutual Cyclops la que, en fecha 19 de julio, denegó al trabajador dicho subsidio por hallarse al descubierto en el pago de las cuotas correspondientes en el momento del hecho causante.

La sentencia de instancia, reconoció el derecho del expresado trabajador a percibir el subsidio de incapacidad temporal reclamado y, recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmó el pronunciamiento de instancia.

Según el firme apartado Cuarto de los Hechos Probados de la sentencia recurrida, el trabajador, en el momento de producirse el accidente del que trae causa la reclamación de autos, es decir, el 1 de julio del año 2000, adeudaba a la Seguridad Social las cuotas correspondientes a todos los meses transcurridos de ese año 2000, las que fueron abonadas con posterioridad, concretamente, el 17 de julio del mismo año.

Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se interpone recurso de casación para unificación de doctrina por la Entidad Mutual Cyclops proponiendo, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2002, rec. nº 3580/01.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso unificador de doctrina, es obligado llevar a cabo el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación en los términos exigidos por el art. 217 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

El examen de ambas resoluciones judiciales pone de relieve la concurrencia de las identidades de hechos y de pretensiones que se dan entre ellas. En efecto, en las dos sentencias comparadas dentro del recurso se resuelve sobre una pretensión relativa al subsidio de incapacidad temporal postulada por quienes se hallan incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y que, al momento del hecho causante, se hallaban al descubierto en el pago de las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. Asimismo, en ambas sentencias la Mutua Patronal aseguradora es la misma, es decir, la que hoy recurre en casación para unificación de doctrina, Mutual Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, nº 128.

Dándose tales identidades de hechos y de pretensiones e, incluso, de Mutua Patronal Aseguradora entre la sentencia, hoy recurrida y la que se propone como término comparativo, la primera de ellas otorga el postulado subsidio de incapacidad temporal, en tanto la sentencia referencial, deniega dicho subsidio por no hallarse la solicitante del mismo al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes en el momento de acaecer el hecho causante de la prestación.

Como fácilmente se advierte, la contradicción entre ambas resoluciones judiciales es manifiesta, y siendo así que el escrito de interposición del recurso cubre suficiente y adecuadamente las exigencias formales previstas en el art. 222 del Texto Procesal Laboral, procede entrar en el examen del mismo.

TERCERO

La parte recurrente alega las siguientes infracciones jurídicas cometidas en la sentencia recurrida: Interpretación errónea del art. 3.2 del R.D. 2110/94, de 28 de octubre y del art. 28.3 del Decreto 2530/1970; aplicación indebida de los apartados 1.a) a e) del art. 27 del Decreto 2530/1970, por remisión del art. 28.2 del mismo texto normativo, así como el art. 57.2 de la Orden 24 de septiembre de 1970 en relación con el art. 56.1 a) a e) de dicha Orden. Inaplicación del art. 124.1 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 e inaplicación, también, de la doctrina de esta Sala relativa a la fecha que ha de considerarse a efectos de causarse derecho a las prestaciones (sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 2000, 26 de enero de 1998, 28 de abril de 1998 y 6 de febrero de 1990).

Al abordar el enjuiciamiento de las infracciones jurídicas denunciadas en el presente recurso es de recordar, como ya así se hizo en nuestra reciente sentencia de 26 de abril de 2004, que en otra anterior sentencia de esta Sala, la de 3 de julio de 2001, recurso 4132/00, que inadmitió el mismo por falta del requisito básico de la contradicción, como un "obiter dicta", ya se dijo, en su fundamento jurídico cuarto, que "si como hipótesis se admitiese la concurrencia de contradicción y se entrase a conocer del fondo del asunto, tampoco podría prosperar este recurso, pues la doctrina que mantiene la resolución recurrida es correcta y conforme a derecho.- El art. 3.2 del R.D. 2110/1994, de 28 de octubre, dispone «será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social». El precepto es claro y no presenta dudas interpretativas: Si el trabajador no está al corriente en el abono de sus cuotas no tiene derecho a cobrar dichas prestaciones. Se resalta que este artículo se refiere, precisamente, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.- Esta norma derogó, ex art. 2.2 del Código Civil y en lo que concierne al pago de prestaciones de incapacidad temporal, el art. 2º del R.D. 43/1984, de 4 de enero. Y este art. 2 era la norma básica en que se apoyaba la jurisprudencia de esta Sala que cita la sentencia referencial, con lo que no es posible seguir aplicando esta jurisprudencia después de la puesta en observancia de aquel Decreto".

Siguiendo este criterio jurisprudencial, nuestra sentencia de 28 de mayo de 2003, dictada en recurso 3193/02, ha unificado la doctrina respecto al tema que hoy ocupa la atención ensuciadora de la Sala y, en síntesis, viene a decir que el ya mencionado R.D. 2110/1994, de 28 de octubre, en su art. 3º.2, viene a establecer, como requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación económica o subsidio por incapacidad laboral temporal en el ámbito del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en el momento de producirse el hecho causante de la prestación social de referencia.

Al respecto, es de significar que dicho R.D. derogó el art. 2 del también R.D. 43/1984, de 4 de enero, poniendo, en consecuencia, fin, tanto a un ciclo normativo como a la jurisprudencia desarrollada en relación al mismo. No puede desconocerse que a partir del citado R.D. 43/1984, se estableció la obligatoriedad de la cobertura de la incapacidad temporal dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desapareciendo, por ende, el carácter voluntario que hasta ese momento vino teniendo en virtud de lo establecido en el R.D. 1764/1978 y en la O.M. de 28 de julio del mismo año.

El carácter obligatorio que vino caracterizando a la prestación de incapacidad temporal hasta la modificación operada por el R.D. 2110/1994, permitió el que la propia jurisprudencia de este Tribunal -sentencia de 16 de mayo de 1992 dictada en rec. 1649/91- admitiese la posibilidad de que aún no estando el trabajador asegurado al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante, sin embargo, se permitiese acceder a la prestación de referencia si se abonaban con posterioridad y dentro del plazo que marcase al efecto el Organismo Gestor de la Seguridad Social, las cuotas o cotizaciones debidas y dejadas de abonar. Para llegar a tal conclusión, dicha sentencia razona que el R.D. 43/1984, de 4 de enero, amplió la acción protectora de cobertura obligatoria en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, con la prestación de incapacidad laboral transitoria y que, expresamente, se establece en el citado R.D. que dicha prestación se otorgará en los mismos términos establecidos en el Régimen General sin otras especialidades que las establecidas en la Orden de 28 de julio de 1978, en materia de nacimiento de derecho, contenido y pago. En todo lo demás, dicha prestación de incapacidad temporal habría de otorgarse en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General de Seguridad Social, lo que comportaba la falta de vigencia del art. 4 de la O.M. de 28 de julio de 1978. Sin embargo, esa normativa propiciadora del abono de la prestación de incapacidad temporal en los supuestos de impagos de cuotas y la jurisprudencia que, en su momento, avaló una interpretación favorable a dicho abono en tales circunstancias, han quedado sin virtualidad alguna tras la promulgación del repetido R.D. 2110/1994, de 28 de octubre, que, al devolver el carácter voluntario a la prestación de incapacidad temporal dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, establece, de forma clara e indubitada, como requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la citada prestación que el trabajador se halle al corriente en el pago de las correspondientes cotizaciones en el momento de producirse el hecho causante de la prestación de referencia.

Como se dice en nuestra más reciente sentencia de 26 de abril de 2004, el análisis de los preceptos legales y reglamentarios de aplicación, lleva al convencimiento de que para poder lucrar, en la actualidad, la prestación de incapacidad temporal en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, es requisito indispensable el hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, como así se infiere, como regla general, de la D.A. 11 bis 3) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y se reitera, ya de manera específica, en el ya repetido art. 3.2 del R.D. 2110/1994.

Y es de significar al respecto, que el tratamiento que se da a la incapacidad temporal en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, no puede ser el mismo que el que se proporciona, en cambio, a otras prestaciones como son las de invalidez permanente, vejez, muerte y supervivencia, recogidas en las letras a).a.e) del art. 27 del R.D. 2530/1970, en el que no se incluye, en cambio, la prestación de incapacidad temporal.

Para esas otras prestaciones en las que prima el carácter de permanencia se atenúa la exigencia del requisito de estar al corriente en el pago de cotizaciones en el momento del hecho causante mediante el mecanismo de la "invitación al pago" por parte de la Entidad Gestora, pero esta posibilidad se excluye para la prestación de incapacidad temporal por cuanto ni en el R.D. 43/1984, de 4 de enero, ya mencionado, se admitió la posibilidad de ulterior subsanación del requisito de estar al corriente del pago de las cotizaciones ni, por otra parte, la vigente normativa da pié, para permitir que se pueda llevar a cabo la subsanación ulterior del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones cuando se trate de prestaciones de incapacidad temporal.

CUARTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación del recurso de suplicación planteado por la Mutual Cyclops revocar la sentencia de instancia y absolver de la demanda rectora de autos a las partes demandadas, procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la "MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de octubre de 2003, en recurso de suplicación nº 2001/01, correspondiente a autos nº 771/00 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, deducidos por D. Rogelio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUAL CYCLOPS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación del recurso de suplicación planteado por la Mutual Cyclops, revocar la sentencia de instancia y absolver de la demanda rectora de autos a las partes demandadas, procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondientes ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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