STS 1106/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:7600
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoResponsabilidad Civil
Número de Resolución1106/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones nº 5/2003 de juicio ordinario, sobre responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de cargo judicial, promovidas por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Jose Francisco, bajo la dirección jurídica de la Abogada Dª Mª Teresa Fernández Pérez, contra los Magistrados D. Tomás, D. Mauricio y Dª Trinidad, que han comparecido representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendidos por el Abogado D. Carlos Aguilar Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2003 el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Jose Francisco, presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual por hechos realizados en el ejercicio de cargo judicial, contra los Magistrados D. Tomás, D. Mauricio y Dª Trinidad, en reclamación de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (sic) EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (72.651'31 euros) más los correspondientes intereses legales, así como con imposición de costas a los demandados.

Los HECHOS alegados en la demanda eran, en esencia, los siguientes:

  1. - El 17 de diciembre de 1997 el demandante sufrió un infarto agudo de miocardio mientras se encontraba trabajando en Palma de Mallorca como albañil, prestando servicios a la empresa Ver- Rez S.L. Trasladado por sus compañeros al hospital de la Alcudia, fue aquí atendido de urgencia, y a continuación se le trasladó al hospital de la Seguridad Social, Son Dureta, donde estuvo ingresado hasta el siguiente día 24. Lo sucedido ocasionó la situación de incapacidad temporal del demandante y su posterior declaración de incapacidad permanente total para trabajar por enfermedad común, al haber rechazado los servicios médicos de la Mutua aseguradora su consideración como accidente de trabajo. Y seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla proceso promovido por el demandante para obtener la declaración de incapacidad permanente total como consecuencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común, tal pretensión fue desestimada por sentencia de 2 de febrero de 1999.

  2. - Contra dicha sentencia el demandante interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la cual, integrada por los Magistrados demandados, dictó sentencia el 29 de marzo de 2001 desestimando el recurso. Según esta sentencia no quedaba probado que el demandante hubiera sufrido un infarto de miocardio el 17 de diciembre de 1997 ni, menos aún, que tal infarto le hubiera sobrevenido en el centro de trabajo, ya que en las actuaciones sólo constaba que sobre las 15'55 horas había ingresado en un hospital donde se le diagnosticó una cardiopatía y donde seguidamente había sido dado de alta, lo que revelaba la inexistencia de infarto al no haber necesitado de hospitalización, todo lo cual, unido a no haberse dado parte de accidente por la empresa ni parte de baja médica, determinaba la inexistencia de prueba útil alguna que acreditara la realidad del infarto ni de su padecimiento en el centro de trabajo, ya que las pruebas de confesión y testifical no eran válidas para fundar la revisión de los hechos probados. Sin embargo, de los documentos que constaban en el recurso de suplicación sí se desprendía la realidad del infarto y de su padecimiento en el centro de trabajo, pues aparte de la calificación por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el informe de la Inspección de Trabajo, el cuestionario para la pensión de invalidez, el informe del Director médico del Instituto Superior de Salud Cardiopulmonar y otros, el informe de alta del demandante del hospital Son Dureta reflejaba que fue trasladado al mismo desde el hospital de Alcudia y que en éste había sido ingresado con diagnóstico de infarto. De ahí que resultara imposible negar la existencia de prueba útil acreditativa del infarto alegado y la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación sólo pudiera explicarse por una grave negligencia de la Sala al desarrollar sus funciones revisoras.

  3. - Interpuesto por el demandante recurso de casación para unificación de doctrina contra la referida sentencia, fue inadmitido por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo notificado el 24 de junio de 2002 y fundado en falta de contradicción.

  4. - De los hechos imputados a los demandados se desprende la causación de un daño al demandante en función de las diferencias entre la prestación efectivamente reconocida al mismo y la que le habría correspondido por accidente de trabajo, evaluable en 118'78 euros mensuales que supone una diferencia anual de 1425'36 euros. Teniendo en cuenta la esperanza de vida del demandante, que contaba cincuenta y cuatro años en 1998, y la tasa de interés por incremento de los precios, así como el tipo de interés anual del 4'25%, se fijaba en 72.651'31 euros la cantidad adecuada para reparar el daño.

Y como

FUNDAMENTOS DE DERECHO

se invocaban el art. 56-3º LOPJ sobre competencia de esta Sala, la legitimación activa del demandante como agraviado y la pasiva de los demandados por su actuación encuadrable en el art. 1902 CC, el art. 253 LEC sobre procedimiento adecuado, los relativos a postulación y, como jurídico-materiales, los arts. 411 LOPJ, 191 LPL, 218 LEC, 205 LOPJ y 1902 CC, citándose también jurisprudencia al respecto así como el art. 394 LEC sobre costas procesales.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 5/2003 y nombrado ponente el que lo es en este trámite, por auto de 31 de julio de 2003 se admitió la demanda y se acordó dar traslado de la misma a los demandados para que la contestaran.

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2003 el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de los tres Magistrados demandados, presentó escrito de contestación y oposición a la demanda pidiendo su integra desestimación con imposición de costas al demandante.

En cuanto a los HECHOS, se alegaba lo siguiente:

  1. - Expresa disconformidad con el primero de los de la demanda, pues de la sentencia de suplicación se desprendía claramente que los demandados habían valorado las pruebas dentro del ámbito de dicho recurso así como que la demandante pretendía sustituir con su personal criterio la realidad declarada tanto por la sentencia de instancia como por la de suplicación, de las que resultaba la existencia de antecedentes de cuadros de dolor en el demandante, la ausencia de parte alguno de baja, la situación de alta de aquél y el cobro íntegro de sus emolumentos hasta la finalización del trabajo.

  2. - Expresa disconformidad con el hecho segundo de la demanda, salvo en lo relativo a la existencia del recurso de suplicación y su resolución mediante sentencia dictada por los demandados. En cuanto a la negligencia atribuida a éstos, no podía admitirse por la propia naturaleza del recurso de suplicación, que limita las facultades de valoración de la prueba por el tribunal que ha de resolverlo, mereciendo destacarse que en el hecho propuesto en el recurso de suplicación como alterativo no se decía nada sobre una baja laboral del actor ni sobre la duración del internamiento, fundándose para la revisión de la prueba en documentos inadecuados y pretendiéndose en definitiva una nueva valoración de toda la prueba. Además, de las pruebas pericial y documental hábil resultaban contradicciones, y tanto el informe de alta del hospital Son Dureta como el de un facultativo acompañado como documento nº 15 de la demanda desmentían la realidad del infarto, existiendo dudas sobre si podía ser una angina de pecho padecida desde hacía más de un mes o una pericarditis; y de las nóminas del demandante, del informe de la Inspección de Trabajo y de la resolución del INSS de 6 de febrero de 1988 se desprendía que el demandante había vuelto a ocupar su puesto de trabajo hasta la finalización de su contrato con la empresa y que las prestaciones por incapacidad temporal se le habían reconocido con efectos del 28 de diciembre de 1997 y no del anterior día 17. En definitiva, los documentos señalados en el recurso de suplicación no tenían valor probatorio concluyente. Por lo que se refiere al alegado padecimiento del infarto en el centro de trabajo, en la demanda se olvidaba el razonamiento de la sentencia sobre la carga de la prueba que el art. 115.3 LPL impone al trabajador, sin que para levantar dicha carga sirvieran las pruebas testifical o de confesión ni tampoco el informe de la Inspección de Trabajo por no haber podido apreciar nada directamente el inspector que lo firmó; y en cuanto a la prueba practicada en la instancia, los documentos presentados, algunos de ellos por fotocopia, no fueron adverados y el informe pericial no fue ratificado.

  3. - Ninguna objeción al correlativo de la demanda.

  4. - Expresa disconformidad con el correlativo de la demanda porque, al margen de la corrección formal de las operaciones aritméticas del demandante, ningún daño se le había causado por los demandados.

En los FUNDAMENTOS DE DERECHO se mostraba conformidad con los de la demanda sobre jurisdicción y competencia, postulación y procedimiento, aunque negando cualquier negligencia de los demandados y pidiendo la condena en costas del demandante por su temeridad, y en cuanto al fondo del asunto se citaba doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el error judicial y la responsabilidad civil de jueces y magistrados, se negaba la idoneidad de los documentos invocados en el recurso de suplicación para justificar como hechos probado el padecimiento del infarto en el centro de trabajo, se señalaban los síntomas del demandante un mes antes de su ingreso hospitalario, se destacaba el carácter flexible de las normas relativas a la prueba y, en fin, se negaba la relación causa-efecto de la sentencia de suplicación con el daño alegado en la demanda.

CUARTO

Convocadas las partes a la audiencia previa, ésta se celebró el 3 de febrero de corriente año con asistencia de sus Procuradores y Abogados, quienes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitaron recibimiento a prueba. La parte demandante propuso la documental consistente en que se tuviera por reproducida la ya incorporada a los autos, la documental aportada en el mismo acto, consistente en testimonio del auto de 13 de mayo de 2002 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la documental constituida por las actuaciones nº 669/99 del Juzgado de la Social nº 6 de Sevilla y la testifical de una Letrada sobre sus conversaciones con los Magistrados demandados. Opuesta la parte demandada a la admisión de esta última prueba, esta Sala admitió toda la documental propuesta pero no la referida testifical, dada la condición profesional de la testigo propuesta y la ajeneidad a la cuestión controvertida de los hechos sobre los que la misma habría de declarar. Interpuesto en el acto recurso de reposición por la parte demandante e impugnado por la parte demandada, la Sala lo desestimó anticipando de palabra las razones a las partes y comunicando a éstas que la resolución se les notificaría en su momento, y a continuación se declaró concluso el acto.

QUINTO

Con fecha 10 de febrero siguiente se dictó por escrito el auto desestimatorio del referido recurso de reposición razonándose, en primer lugar, que los conversaciones entre la testigo propuesta y los magistrados demandados no aparecían mencionadas en los hechos de la demanda ni de la contestación, por lo que la prueba testifical propuesta había de considerarse impertinente según el art. 283.1 LEC, y, en segundo lugar, que la parte recurrente no había concretado en su recurso ninguna infracción como exige el art. 452 de la misma ley.

SEXTO

El 25 de febrero siguiente se recibieron las ya mencionadas actuaciones del Juzgado de lo Social admitidas como prueba documental.

SÉPTIMO

Por Providencia del día 12 del mismo mes de febrero se había señalado para juicio el 2 de marzo siguiente, pero por enfermedad del Magistrado Presidente del Tribunal el señalamiento hubo de ser suspendido hasta que, una vez reincorporado aquél, volvió a acordarse para el día 2 de los corrientes, en el que efectivamente se celebró el juicio con asistencia de los Procuradores y Abogados de ambas partes, informando estos últimos en apoyo de sus respectivas pretensiones a la vista de la prueba documental practicada.

OCTAVO

Se ha practicado toda la prueba documental propuesta por las partes y admitida por la Sala, consistente en los documentos aportados con los escritos de demanda y contestación, el testimonio presentado en la audiencia previa y las actuaciones del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla incorporadas entre la audiencia previa y el juicio.

NOVENO

Son HECHOS PROBADOS los siguientes:

  1. - El 10 de septiembre de 1999 D. Jose Francisco interpuso demanda ante el orden jurisdiccional social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social pidiendo que su incapacidad permanente se reconociera como derivada de accidente de trabajo, en grado de absoluta y con derecho a una pensión del 100% sobre la base reguladora y en la cuantía que reglamentariamente procediera. Como fundamento básico de la demanda se alegaba que el 17 de diciembre de 1997 el demandante había sufrido un fallo cardiaco o infarto de miocardio en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios y que, pese a ello, los servicios médicos de la Mutua aseguradora habían rechazado la etiología laboral de infarto, apreciando enfermedad común.

  2. - Turnado el asunto al Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, que lo tramitó con el nº 669/99 B, su titular dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1999 desestimando la demanda con base en los siguientes hechos probados: "

PRIMERO

D. Jose Francisco figura afiliado a la Seguridad Social, régimen agrario por cuenta ajena bajo el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de oficial de la construcción.

SEGUNDO

En fecha 2-5-99 fue reconocido por el E.V.I. recayendo resolución en fecha 24-5-99 por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente en grado de total por alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello.

La fecha de efectos es de 21/5/99 y la base reguladora de 72.820 pesetas, siendo la contingencia reconocida de enfermedad común.

TERCERO

El actor afirma que el día 17/12/97 mientras prestaba servicios para la empresa "Construcciones Ver-Rez, S.L." en Palma de Mallorca, sufrió infarto de miocardio. La empresa tenía concertados los riesgos de accidente con la "Mutua Balear". El cuadro clínico que presenta el actor es de síndrome de depresión leve; infarto agudo de miocardio, cardiopatía isquémica anterior superada; espondiloartrosis cervical avanzada a edad. En fecha 17-12-97 ingresa sobre las 15,55 horas por presentar desde las 15:00 horas dolor muy agudo retroesternal irradiado al cuello y ambos brazos; refiere historia desde hace 1 mes de dolor eigastrico y retroesternal, no tan intenso, que le calmaba al minuto, repitiendo varias veces al día. Se le diagnosticó cardiopatía isquémica de cara inferior causando en esa misma fecha alta.

CUARTO

Formula reclamación previa en fecha 23/6/99 es interpuesta demanda en fecha 10-9-99; instando el reconocimiento del grado de absoluta y la contingencia de accidente de trabajo".

En los fundamentos de derecho de la misma sentencia se constataba como cuadro clínico del actor el de un informe médico de síntesis unido a las actuaciones que no quedaba desvirtuado por la prueba pericial, se negaba la objetivación del angor de esfuerzo afirmado por el demandante y se rechazaba la contingencia de accidente de trabajo por no estimarse "probada la base fáctica alegada, sin que prospere la presunción contenida en el art. 115.3 de la LGSS al no desvirtuarse la realidad constatada de antecedentes en el actor en cuanto a cuadros de dolor en los términos que se declaran probados".

  1. - Contra dicha sentencia el demandante anunció y luego interpuso recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formulando como primer motivo la "revisión de hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 191 B) de la Ley de Procedimiento Laboral", e interesando, como punto segundo de dicho motivo, la revisión del hecho probado tercero por entender que existía un claro error del Juzgador, al final del párrafo cuarto, cuando decía "causando en esa misma fecha alta", por lo que proponía como texto alternativo el siguiente: "El día 17/12/97, mientras el actor prestaba servicios para la empresa Ver-Rez, S.L. (que tiene asegurado el riesgo de accidente con la "Mutua Balear"), en Palma de Mallorca, y mientras desarrollaba sus tareas habituales en el centro y horas de trabajo, sufrió infarto de miocardio, debiendo ser trasladado por sus compañeros al Hospital de Alcudia. El actor ingresa sobre las 15,55 por presentar desde las 15,00 horas dolor muy agudo retroesternoal irradiado al cuello y ambos brazos acompañándose de vómitos muy intensos así como sudoración fría; refiere historia desde hace un mes de dolor epigástrico y retroesternal que irradiaba al cuello, no tan intenso como actualmente, y que le calmaba espontáneamente al minuto, repitiendo de nuevo varías veces al día. Se le diagnosticó cardiopatía isquémica de cara inferior. El cuadro clínico que presenta el actor es de síndrome de depresión leve, infarto agudo de miocardio, cardiopatía isquémica anterior superada y espondiloartrosis cervical avanzada a edad". Y como documentos y pericias que evidenciarían la equivocación del Juzgador se indicaban en el recurso los siguientes: folios 36 (informe de la Inspección), 101 (informe del hospital Son Dureta), 113 (informe pericial de la Mutua) y 124 vuelto (declaración de la representante de la empresa), acerca del contenido de cada cual se razonaba luego en el mismo punto segundo del motivo primero, alegándose, frente la ambigüedad con que el informe del hospital Son Dureta y el del perito de la Mutua se referían a los dolores retroesternales previos al infarto, que debía "estimarse más cierto el hecho de que los dolores retroesternales que sufría días previos al infarto eran debidos a la úlcera que a una angina previa, ya que sí constan antecedentes del actor de úlcera previa (folios 101 y 107)."

  2. - Turnado el recurso a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla constituida por los Magistrados demandados, asignándosele el nº 1648/2000, dicha Sala dictó sentencia el 29 de marzo de 2001 desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada con base en los siguientes fundamentos de derecho: "

PRIMERO

Al amparo del articulo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, pretensión revisora a la que no se puede acceder porque ya consta en autos la profesión del actor y carece de relevancia para el sentido del fallo adicionar que, últimamente, figuraba de alta en el régimen general, mientras que la rectificación que se propone del hecho tercero del relato de hechos probados debe rechazarse por carecer de prueba pericial o documental que la avalen, pues ni se prueba que el mismo sufriera un infarto de miocardio el día 17 de diciembre de 1997, ni, menos aún, que tal infarto le sobreviniera en el centro de trabajo, ya que sólo consta que ese día, sobre las 15'55 horas ingresó en un Hospital donde le diagnosticaron una cardiopatía isquémica y lo dieron, seguidamente, de alta, dato éste que revela que el recurrente no sufrió un infarto ese día, porque el infarto siempre conlleva la hospitalización para su tratamiento, lo que unido a que ni se dio parte de accidente por la empresa, ni parte de baja médica, nos lleva a rechazar el motivo examinado, dado que no existe prueba útil alguna que acredite la realidad del infarto que se alega, ni, consiguientemente, de que tal infarto se sufriera en el centro de trabajo, pues las pruebas de confesión y testifical no son válidas para fundar la revisión de los hechos probados, ni para acreditar una dolencia que no diagnosticó la ciencia médica.

SEGUNDO

El fracaso de la pretensión revisora antes examinada conlleva el del otro motivo del recurso que alega la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto no puede jugar la presunción a favor de la existencia de accidente laboral que el citado precepto establece, cuando no consta que el recurrente sufriese un accidente en el centro de trabajo, pues no consta ni que sufriese un infarto de miocardio, ni que éste se presentase en el centro de trabajo. En efecto, para que la presunción dicha opere es preciso que se acredite que en el centro de trabajo o mientras se desarrollan las tareas propias de la actividad laboral, se sufre un accidente o se presenta una enfermedad, prueba que incumbe al trabajador para verse liberado de la obligación de probar que la enfermedad tiene su origen en el trabajo realizado, motivo por el que procede la desestimación del recurso, ya que ni consta que se sufriera un infarto en el centro de trabajo, ni que la lesión cardiaca que aqueja al recurrente tenga su origen en el trabajo realizado, pues ni si quiera fue baja laboral en la fecha que dice."

  1. - Interpuesto por el demandante contra la sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo desestimó por auto de 13 de mayo de 2002, notificado al recurrente el 24 de junio siguiente, razonándose que en los supuestos de las sentencias de contraste sí constaba la existencia de un infarto en el lugar y tiempo de trabajo mientras que en el caso del recurso examinado no podía darse por probada esa misma circunstancia porque lo único constatado era su alegación por el actor, así como que "tampoco la cuestión litigiosa se centra igualmente en valorar la concurrencia de los antecedentes cardiacos de esa parte en la ruptura del nexo de causalidad entre el trabajo y la dolencia sufrida, pues los mismos no son tomados en cuenta en absoluto por la resolución impugnada".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundada la demanda en los artículos 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1902 del Código Civil en relación con los artículos 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 205 de la citada Ley Orgánica, y dirigida a obtener una indemnización a cargo de los tres Magistrados demandados por su negligencia al dictar sentencia resolutoria del recurso de suplicación interpuesto en su día por el demandante contra sentencia de un Juez de lo Social que no apreció la contingencia de accidente de trabajo como causante de una pensión por incapacidad que fuera superior a la efectivamente reconocida por enfermedad común, la función de esta Sala ha de ceñirse a determinar si, según los hechos probados que como tales se han declarado en el antecedente octavo, cabe imputar a los Magistrados demandados un daño causado al demandante por su culpa, descuido o negligencia al dictar sentencia.

No puede pretenderse de esta Sala por tanto, al exceder del objeto de este litigio, una nueva valoración conjunta de toda la prueba practicada en el proceso laboral, ni tampoco, por la misma razón, un juicio sobre la sentencia laboral de instancia recurrida en suplicación, sino, única y exclusivamente, una decisión sobre si la conducta de los Magistrados demandados al dictar sentencia es o no encuadrable en los artículos 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1902 del Código Civil.

SEGUNDO

La respuesta a tal cuestión pasa necesariamente por recordar que el recurso de suplicación, característico del proceso laboral, no es de cognición plena o plena jurisdicción, como el de apelación, sino que, en lo relativo a los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, su revisión sólo puede fundarse en las pruebas documentales y periciales practicadas, incumbiendo al recurrente señalar los documentos o pericias de manera suficiente para que sean identificados y razonar la pertinencia y fundamentación del motivo correspondiente (artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento laboral).

De ahí que las facultades del tribunal de suplicación no puedan exceder del ámbito marcado por la ley, pruebas documentales y periciales, ni tampoco del señalado por el propio recurrente al indicar en el escrito de interposición los documentos o pericias en que se funde el motivo articulado para revisar los hechos probados, los cuales dependerán a su vez de la enumeración clara y concreta de los hechos en la demanda, como exige el artículo 80.1c) de la Ley de Procedimiento Laboral, o de su ampliación no sustancial en los términos autorizados por el artículo 85.1 de la misma ley.

TERCERO

Sentado lo anterior, puede entrarse ya a conocer de si los Magistrados demandados incurrieron en culpa al no estimar el motivo del recurso de suplicación orientado a revisar los hechos probados de la sentencia impugnada y no declarar probado por tanto que el demandante-recurrente hubiera sufrido un infarto de miocardio en el centro de trabajo, pues éste y no otro era el objetivo de dicha parte a fin de aumentar la cuantía de su pensión en cuanto causada por accidente de trabajo; como asimismo éste, y no otro, es el reproche que la demanda hace a los Magistrados demandados, pues a juicio del demandante los documentos y pericias señalados por él en el correspondiente motivo de su recurso de suplicación evidenciaban de forma irrebatible aquel hecho.

Semejante planteamiento no puede ser acogido y por ello la demanda de responsabilidad civil ha de ser desestimada, porque si ya basta con leer la demanda rectora del proceso laboral, ratificada sin más en el acto del juicio, para comprobar que en la misma no se hacía alusión alguna al traslado del demandante de un hospital a otro, punto central de la demanda de responsabilidad civil como revelador de la negligencia de los Magistrados demandados, también resulta que los "documentos y/o pericias" señalados por la misma parte en el escrito de interposición de su recurso de suplicación estaban muy lejos de evidenciar el hecho del infarto sobrevenido en el centro de trabajo.

Así, el informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, que por ende se limita a recoger las manifestaciones del representante de la empresa, indica que el demandante, a una hora indeterminada del 17 de diciembre de 1997, dentro de su jornada de trabajo y realizando sus ocupaciones habituales, "parece que ... comenzó a sentirse mal, por lo que a iniciativa propia y siendo acompañado por otros dos operarios de la obra... se desplazó al hospital de la vecina localidad de Alcudia, permaneciendo allí ingresado unos tres días"; que no se cursó baja por incapacidad temporal, cobrando el trabajador su salario como si se encontrara en activo; que "al salir del Hospital volvió a ocupar su puesto de trabajo hasta el día de la finalización del contrato el 27 de diciembre de 1997"; que "la causa de la baja fue la finalización de las obras"; que "al parecer" regresó a continuación a su domicilio de Sevilla, sin que la empresa volviera a tener noticias suyas, y, en fin, que la empresa no dispuso nunca de parte médico ni cursó comunicación alguna de accidente de trabajo. Otro de los documentos señalados, la declaración del representante de la empresa, se refiere tan sólo a una "indisposición" sufrida por el demandante, al traslado de éste al hospital de Alcudia y a la noticia, según otros trabajadores, de su posterior traslado al hospital de Son Dureta. El informe pericial de la Mutua, igualmente señalado en el recurso de suplicación, se refiere a la atención de urgencia dispensada al demandante en el hospital de Alcudia, así como a sus dolores torácicos y abdominales, con irradicación al cuello, que padecía desde un mes antes; también alude al traslado de un hospital a otro, pero añadiendo que las pruebas que se practicaron al demandante en este último dieron un resultado bastante satisfactorio, y concluye que el demandante había padecido durante finales de noviembre y la primera mitad de diciembre de 1997 "episodios continuados y repetidos de dolor en parte anterior del tórax y parte del abdomen", que en el primer hospital se sospechó de una cardiopatía isquémica de corazón, que los análisis de urgencia practicados revelaban "algún hecho infectivo o inflamatorio de al menos algunas hora o tal vez días de evolución", que de las pruebas finales de esfuerzo en el segundo hospital no se deducía "menoscabo en la función y rendimiento cardiaco relevante o de influencia en rendimiento laboral", que la situación actual del paciente no podía "ser fruto de cardiopatía isquémica" y, en fin, que todas y cada una de las patologías evaluadas que relataba el paciente eran "de esencia y consecuencia de enfermedad común y en ningún caso atribuibles a accidente o contingencia laboral". En cuanto al informe del hospital de Alcudia, recoge las manifestaciones del demandante sobre el dolor epigástrico y retroesternal, irradiado al cuello, que venía padeciendo varias veces al día desde un mes antes, aunque calmaba al cabo de un minuto aproximadamente, y diagnostica cardiopatía isquémica de cara inferior. Finalmente, es el informe del hospital Son Dureta, único pendiente de reseñar de los indicados en el escrito de interposición del recurso de suplicación, el que sí aludía a un dolor torácico del demandante durante el trabajo, pero como manifestación del mismo, y el que contiene un diagnóstico de infarto agudo de miocardio infero posterior no complicado.

Pues bien, de contrastar tales informes y pericias, que eran los señalados en el correspondiente motivo del recurso de suplicación, con los fundamentos de derecho de la sentencia que lo desestimó, transcritos ya en el apartado 4 de los hechos probados, lo más que resulta es un mero error argumental en cuanto a que el alta médica tuviera lugar el mismo día 17 de diciembre de 1997, ya que ciertamente el alta del primer hospital se debió al traslado del demandante a otro; pero se trata de un error sobre un hecho no alegado ni siquiera en la demanda, la cual inducía por ende a confusión no sólo al omitir ese hecho sino también al pasar directamente, sin solución de continuidad, de la primera asistencia médica al tratamiento en el domicilio. Por el contrario, en lo verdaderamente decisivo para la pretensión del demandante, que no era sino el infarto sobrevenido en el centro de trabajo, en modo alguno puede tacharse de negligente el razonamiento del tribunal constituido por los demandados declarando la inexistencia de prueba útil para considerar tal hecho como probado, ya que, en verdad, ninguno de los documentos e informes señalados en el escrito de interposición del recurso de suplicación lo evidenciaban, hasta el punto de que, por un lado, la mayoría apuntaban a lo contrario y, de otro, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se veía obligada a ofrecer sus propias y personales consideraciones acerca de los dolores que el demandante venía padeciendo desde un mes antes.

No podía, por tanto, considerarse probado por el trabajador el hecho base de la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y no puede ahora, en consecuencia, apreciarse la culpa que la demanda imputa a los Magistrados demandados.

CUARTO

Conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben ser impuestas a la parte demandante por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA DEMANDA referida en el encabezamiento.

  2. - ABSOLVER DE LA MISMA A LOS DEMANDADOS igualmente ya mencionados.

  3. - E imponer las costas al demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 artículos doctrinales

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