STS, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1185/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 773/05, seguidos a instancias de DON Hugo contra la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Hugo representado por el Letrado Don José Ramón Quintana Garmendia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Hugo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con fecha 11-11-2004, presentó solicitud de Valoración de Minusvalía ante el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, adjuntado Informe Médico y Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-10-2004, declarándosele afecto de incapacidad permanente total por EC. 2º.- Con fecha 13-5-2005 se emite dictamen por el EVO, calificando al actor con un grado de minusvalía del 15%, habiéndose valorado con 15 unidades, por trastorno depresivo. Consta en dicho dictamen, como antecedentes; Aneurisma de arteria cerebral medio derecha e izquierda embolizadas. Cuadro depresivo reactivo a situación económica y laboral, en tratamiento ambulatorio desde casi tres años. Reconocida IPT. Solicita valoración para contrato laboral en empresa como minusválido. Interpuesta reclamación previa, la misma es estimada parcialmente, una vez valoradas por el EVO las nuevas circunstancias alegadas, reconociéndose las puntuaciones siguientes: 15 unidades por trastorno depresivo (Cap. XVI, clase 2). 10 unidades por Pérdida neurosensorial de oído. Vértigo de origen central (Cap. XIII, Tablas 2 y 3 y apd. equilibrio). Siendo el grado de minusvalía, según conclusión de valores anteriores, del 24%".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda presentada por Hugo contra DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA- DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL, declaro al actor afecto a un grado de minusvalía de, al menos, un 33%, condenando a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA a su reconocimiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Diputación Foral de Bizkaia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bizkaia, dictada el 26 de enero de 2006 en los autos nº 773/05 sobre grado de minusvalía, seguidos a instancia de D. Hugo contra la hoy recurrente, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de octubre de 2006, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente y a todos los efectos la condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta orden que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a tal cuestión con base en la redacción del art.

2.1. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ...". A la vista del tenor literal de una determinada expresión de la disposición anterior ("en todo caso"), y en atención al principio de jerarquía normativa, la Sala de suplicación se ha inclinado en la sentencia recurrida por confirmar la sentencia de instancia que atribuye el estatus de discapacitado al actor, quien había sido declarado por resolución jurisdiccional en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La cuestión planteada, ha sido resuelta por esta Sala en la reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 -Sala General- (rec.3872/2005 ), en recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se aportaba para comparación la misma sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005, que ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999". En este sentido puede citarse también otra sentencia de la misma fecha dictada en Sala General en el recurso nº 3902/05, así como las sentencias de 29-3-2006 (Rec. 114/06), 16-5-2007 (Rec. 2096/06), 29-5-2007 (Rec. 5472/06) y 5-6-2007 (Rec. 3204/06 ).

SEGUNDO

Como señala la referida sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española), acorde, también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa: "Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

(...) De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social. ".

TERCERO

La conclusión de nuestro razonamiento es la estimación del recurso de la Diputación Foral de Bizkaia. Tal conclusión no puede verse modificada por lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 1414/2006 de 1 de diciembre, norma que no puede cambiar el contenido de la Ley so pena de incurrir en "ultra vires", y que, además empieza reiterando que lo allí normado, es, precisamente "a los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003". Además, el hecho de que la norma diga "se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100" en lugar de tendrán la condición de ..., nos muestra que el sentido de las palabras corrobora la interpretación dada. En efecto la terminología empleada evidencia que el propósito del legislador es que solo a los efectos de esa Ley se consideren afectados por la minusvalía que dice la persona que menciona, ya que si su intención hubiese sido dar esa condición a todos los efectos, no habría dicho "se consideraran afectados" sino, que, cual se dijo antes, habría empleado otros términos más expresivos como "serán" o "tendrán la condición".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1185/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 773/05, seguidos a instancias de DON Hugo contra la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3376/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • 18 Noviembre 2021
    ...se mantuvo en resoluciones posteriores, SSTS de 19 de julio de 2007, rcud 2732/2006 (RJ 2007, 7509 ) y 3473/2006 (RJ 2007, 7397), 24 de julio de 2007 (RJ 2007, 8504), rcud 4085/2006, 21 de enero de 2008 (RJ 2008, 2538), rcud 2199/2007, si bien ello no signif‌icaba que, a los efectos de la L......
  • STSJ Andalucía 1880/2008, 18 de Junio de 2008
    • España
    • 18 Junio 2008
    ...no solo en la Sentencia que en el recurso se cita, STS de 22-3-2007, sino por otras varias en el mismo sentido, SSTS de 20-9-2007, 24-7-2007, 19-7-2007 , por lo que a dicha doctrina unificada retirada hemos de estar, sin más ni otros razonamientos; así decía la sentencia primeramente citada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR