STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2006:6671
Número de Recurso6592/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Marabotto y Ruiz, en representación de COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑA LABRA .S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 457/2002. Han sido partes recurridas el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos, y la Compañía Boreas Eólica, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 457/2002, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia, con fecha 3 de junio de 2003

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Compañía Eléctrica Peña Labra, S.L., contra la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 14 de marzo de 2002 por la que se acuerda denegar el Plan Director Eólico presentado por la recurrente denominado Cotio, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑA LABRA. S.L.. El recurso se basa en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 88.1.c) de la L.J ., por estimar que la sentencia ha vulnerado el principio de congruencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, infringiéndo los arts. 24 y 120.3 de la C.E., 33.1 y 67.1 de la L.J., y 218 de la L.E.Civil . Al desarrollar este motivo se argumenta que la resolución impugnada ha omitido pronunciarse sobre uno de los argumentos esenciales de la demanda, en concreto, el referente al vicio de que adolece el acto administrativo combatido (la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria de 14 de marzo de 2002 denegatoria de la aprobación del Plan Director Eólico -en lo sucesivo, P.D.E.- presentado por la demandante) al basar su pronunciamiento en un informe preliminar, que no definitivo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de aquella Comunidad Autónoma, informe que, además, según la demandante, se encuentra contradicho por otros informes evacuados por el Servicio de Conservación de la Naturaleza, adscrito a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la misma Comunidad Autónoma, incongruencia que también se produciría -siempre según la recurrente- por no haber ponderado la sentencia determinados contenidos del expediente administrativo.

  1. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la L.J ., por vulneración del art. 9.3 de la C.E ., al haber incurrido la sentencia en arbitrariedad en la apreciación de los hechos determinantes, habida cuenta las diferencias existentes entre los que resultan del expediente administrativo y los que la sentencia toma como presupuesto de su fallo.

  2. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la L.J ., por vulneración del art. 24 C.E ., en la medida en que del derecho fundamental que este precepto constitucional recoge se desprende que las sentencias deben tener una motivación suficiente, una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no ser fruto de la arbitrariedad, como dice la STC 199/1991, de 28 de octubre, que la recurrente en casación invoca.

  3. y 5º) Al amparo -ambos motivos- del art. 88.1.d) de la L.J .: a) por haber infringido la sentencia -así se alega en el motivo 4º- los arts. 4, 5, 10 a 18 y 24 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, al no haber sido el Monte "Campulario y Santa María", en parte del cual se proyecta desarrollar el P.D.E, objeto de ninguna de las declaraciones de protección previstas en esas normas, ni haber sido su "flora" objeto de la protección regulada por el R.D. 439/1990, de 30 de marzo, (que establece el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas - C.N.E.A., en lo sucesivo- en el que no se incluye el brezo ni la calluna), y por haber tambien infringido los RR.DD. 1997/1995 (de transposición de la Directiva Europea 92/43) y 1193/1998 (de transposición de la Directiva Europea 97/1962). Se destaca en este motivo que dicho monte no ha sido propuesto como Lugar de Interés Comunitario (L. I.C.); y b) por haber aplicado indebidamente -así se alega en el motivo 5º - los arts. 26, 28 y 29 de la citada Ley 4/1989, y el R.D. 439/1990

    , al haberse fundado la sentencia -siempre según la recurrente- en la protección de unas especies -el brezo y la calluna- que no aparecen en el C.N.E.A., aparte de que el art. 28 de aquella Ley excluye la aplicación de las prohibiciones previstas en su art. 26.4 cuando se trata de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, como ocurre en este caso, toda vez que el citado monte está incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, bajo el número 191, monte que, además, no ha sido propuesto por la Comunidad Autónoma como "habitat natural" ni como "habitat de especies", que, respectivamente, figuran en los Anexos I y II del R.D. 1997/1995 (art. 3) sobre la red ecológica europea denominada "Natura 2000 ", denunciando también el recurrente, que la especie "Calluno Ulicitea" aparece protegida en el Anexo I del R.D. 1997/1995, Grupo II, nº 21.50, exclusivamente en relación con un determinado tipo de "habitat", que no es el citado monte, pero no como especie aislada, no encontrándose tampoco incluida dicha especie en el Anexo IV del R.D. 1997/1995.

  4. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la L.J ., por indebida aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, al no ser aplicables al supuesto controvertido las limitaciones contenidas en sus arts. 9, 11, 12, 14.2, 40 y 41, de suerte que para la aprobación del P.D.E. no se requiere la autorización de la Consejería de Cultura de la Comunidad Cántabra. Y

  5. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la L.J ., por incurrir la sentencia en arbitrariedad, vulnerando los principios constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica.

    Concluye el escrito de formalización del recurso suplicando que esta Sala "dicte sentencia estimando todos los motivos y casando la resolución recurrida, resolviendo lo que corresponda en cuanto al fondo, al amparo del art. 95.2 c ) y d), con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

TERCERO

Mediante providencia de 23 de marzo de 2005 el recurso de casación fue admitido.

CUARTO

Se han opuesto al recurso: a) la representación procesal de Boreas Eólica, S.A., en cuyo escrito interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada; y b) la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, que asimismo pretende la desestimación del recurso y la declaración de que la sentencia recurrida es conforme a Derecho.

QUINTO

Mediante providencia de 16 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de abril de 2006, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés SánchezCruzat. Mediante providencia de 31 de marzo de 2006 fue suspendido por razones del servicio el indicado señalamiento, procediéndose a hacer uno nuevo para el día 26 de septiembre de 2006. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos, si bien, al no conformarse el Magistrado Ponente con el criterio mayoritario, emite un voto particular, de acuerdo con el art. 260.1. L.O.P.J ., asumiendo la ponencia de este recurso el Presidente de la Sección Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Compañía Eléctrica Peña Labra, S.L. solicitó del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria la aprobación del Plan Director Eólico Cotío, a ubicar en el área de Celada Marlantes. Incoado el correspondiente procedimiento administrativo con arreglo al D. 41/2000, de 14 de junio, evacuaron informes, en lo que aquí importa, las Consejerías de Medio Ambiente y Ordenación Territorial y la de Cultura. En el primero de estos informes (que la propia Consejería califica de "provisional y de primera aproximación a la valoración de las afecciones que dicho parque eólico puede causar, valoración susceptible de ser ampliada y matizada cuando se disponga de la información correspondiente") se añade textualmente: "el parque eólico de Cotío se ubica sobre un robledal cantabro-euskaldún de roble albar, matorral ácido de "calluno ulicetea". Directiva Hábitat. Presenta una elevada afección paisajística". En el nº 3 del apartado II de este mismo informe se añade, también literalmente: "A la hora de valorar la adecuación ambiental de cada parque eólico se tendrán en cuenta todos aquellos aspectos reflejados en el informe de impacto ambiental, así como la regulación legislativa de la zona, en función de que ésta se encuentre o no incluida en algún espacio natural protegido (espacio natural protegido autonómico, nacional, espacio perteneciente a la Red Natura 2000 -Lugar de Importancia Comunitaria LIC.- o Zona de Especial Protección para las Aves ZEPA)". Adviértase que el informe no concreta cuál sea la "regulación legislativa de la zona", ni si el robledal está o no incluido en algún espacio natural protegido.

  1. - La Consejería de Industria elevó informe-propuesta al Consejo de Gobierno, que concluye así: "Considerando vinculantes los informes de Medio Ambiente y Cultura, este Servicio de Ordenación propone denegar el Plan Director de referencia. No obstante, por los múltiples aspectos de naturaleza jurídica que contiene este tipo de expedientes, sería aconsejable solicitar un informe complementario en tal sentido. Asimismo, habiéndose formulado por parte de la empresa promotora alegaciones para neutralizar los informes de las Direcciones Generales de Medio Ambiente y Cultura, pudiera resultar conveniente trasladar las mismas a los citados Organismos, al objeto de que procedan a su análisis y posterior determinación si deben desestimarse o, por el contrario, estimarse. En este último supuesto, la propuesta de esta unidad quedaría condicionada al resultado obtenido en dicha consulta".

  2. - El Consejo de Gobierno, en su reunión de 14 de marzo de 2002, en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 4.4 del D. 41/2000, acordó denegar el P.D.E. "a la vista de los informes preceptivos evacuados por las Direcciones Generales de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Cultura y Montes que se han reseñado y en donde se concluye que la instalación del parque eólico resulta incompatible con la conservación del medio natural y con la preservación del Patrimonio Cultural de Cantabria". No ofrece, pues, el Acuerdo dato preciso justificatorio de esa "incompatibilidad".

  3. - Contra el referido Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la mercantil mencionada, que fue desestimado por la sentencia objeto de este recurso de casación. La "ratio decidendi" de la sentencia se encuentra en el párrafo último de su fº. jº. 3º, en el que se afirma: "No ha quedado desacreditado el informe medioambiental que fundamenta la negativa a la aprobación del Plan. En todo caso, existen razones [no dice qué razones] para afirmar que el parque en cuestión afecta o incide sobre especies arbóreas merecedoras de protección". En relación con el informe de la Consejería de Cultura, la sentencia reconoce -ahora en el fº.jº 5º- "que el informe no justifica la total denegación del parque sino, únicamente, la parte de las instalaciones que afecta a bienes culturales". De donde se desprende que, según el Tribunal de instancia, lo único que realmente justifica la desestimación del recurso y la confirmación del Acuerdo del Consejo de Gobierno es el informe de la Consejería de Medio Ambiente, ya que dicho informe (párr. 1º del fº.jº. 3º de la sentencia) "se muestra contrario a la aprobación del Plan por ubicarse el parque eólico sobre un robledal cántabroeuskaldún de roble altar y sobre matorral ácido de "Calluno Ulicetea", incluido en la Directiva 43/92 C.E.E. sobre Conservación de Hábitats, traspuesta a la normativa española por el R.D. 1997/95, así como por su elevada afección paisajística y la fragmentación del ecosistema que conllevaría" (la cita es textual). O sea, en definitiva, es la invocación de una norma estatal la que se ofrece como fundamento del pronunciamiento de la Sala de Cantabria, si bien tal invocación se hace sin más precisión que la del número del R.D. tenido en cuenta. El control de la conformidad a Derecho de la interpretación de una norma estatal que ha llevado a cabo la sentencia es el que justifica nuestra intervención casacional, a la que no habría lugar si del sólo control de normas autonómicas se tratase.

SEGUNDO

Hemos resumido con detalle en antecedentes los motivos en que el recurso de casación se funda. El primero es de carácter formal y por él hemos de empezar. Considera la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 24 y 120.3 de la C.E., 33.1 y 67.1 de la L.J., y 218.1 de la L.E.Civil, por haberse basado en el contenido de un informe que, siendo provisional, la sentencia ha considerado definitivo, sin pronunciarse sobre las consecuencias que de esa incorrecta calificación se derivan y que fueron señaladas en el escrito de demanda. No podemos compartir tal argumentación. Cierto que la sentencia no ha examinado si el informe tiene carácter definitivo o provisional. Pero lo cierto es que sí se ocupa de su contenido y de su fuerza de convicción, tanta como para determinar el sentido del Acuerdo del Consejo de Gobierno que la sentencia considera conforme con el ordenamiento jurídico. No se ha omitido, pues, el examen de un alegato esencial de la demanda. Lo que ha sucedido ha sido, sencillamente, que el Tribunal no ha interpretado el contenido de ese informe en el mismo sentido que la demandante. Razonar y resolver así no es incongruencia. Con otras palabras, la sentencia, implícita, que no explícitamente, sostiene que, cualquiera que sea el carácter definitivo o provisional del informe, es bastante para proporcionar al Acuerdo del Consejo de Gobierno suficiente apoyo legal, rechazando así la tesis contraria que la demanda proponía. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1. De los restantes seis motivos -todos de fondo, expuestos con detalle en antecedentes- vamos a examinar, conjuntamente, el 4º y el 5º. En ellos, en síntesis, se denuncia la infracción de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (concretamente, de sus arts. 4, 5, 10 a 18, 24, 26, 28 y 29), del R.D. 439/1990, de 30 de marzo, dictado en desarrollo del art. 30 de aquella Ley, por el que se aprueba el Catálogo Nacional de Especies Protegidas, y del R.D. 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se traspone la Directiva 92/43 /C.E.E., y se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres, Reglamento este último cuyos arts. 3.2 y 5 regulan las competencias de las CC .AA. para designar los lugares y las zonas especiales de consideración que han de formar parte de la Red Ecológica Europea coherente denominada "Natura 2000", integrados por las zonas especiales de conservación que alberguen tipos de habitats naturales que figuran en el Anexo I y de habitats de especies que figuran en su Anexo II, y cuyo art. 10 se refiere a la protección de especies vegetales que figuran en el párr. b) de su Anexo IV. La infracción de este conjunto normativo se habría producido, según el escrito de formulación del recurso de casación, porque la sentencia reconoce la procedencia de la no aprobación del P.D.E. con fundamento en unas limitaciones que no resultan de tales normas, indebidamente interpretadas y aplicadas.

  1. Ambos motivos deben ser estimados, haciendo así innecesario el examen de los restantes. Una interpretación como la que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria recoge y que la sentencia juzga conforme a Derecho no pueden tener como único fundamento : a) un informe de la Comisión de Medio Ambiente limitado a citar la Directiva Habitat -sin más precisiones- traspuesta por el R.D.1997/1995 -también invocado a pie de página sin mayor concreción- y a afirmar la asistencia de "una elevada afección paisajística"; y b) la apreciación por el acuerdo combatido de la "incompatibilidad del P.D.E. (Plan Director Eólico ) con la conservación del medio natural y con la preservación del patrimonio cultural de Cantabria", afirmaciones que se hacen sin más concreciones y de modo contradictorio, pues la propia sentencia reconoce la parcial compatibilidad del P.D.E. con la preservación del patrimonio cultural cántabro.

  2. - En el supuesto enjuiciado, se presenta un conflicto entre intereses o bienes jurídicos de diversa naturaleza: de un lado, el bien jurídico consistente en garantizar el suministro de la energía eléctrica (que la L.S.E. 54/1997, de 27 de noviembre, califica de "esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad") mediante su producción por medio de la utilización de energías renovables (para las que la L.S.E. prevé un régimen especial) producción que debe hacerse compatible con la protección del medio ambiente (como con carácter general, referible a todas las formas de producción de energía eléctrica, reconoce el párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la L.S.E. y, de manera específica respecto de la producción en régimen especial, el art. 28.3 de la L.S.E.); y de otro, el bien jurídico consistente en la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, fin al que se ordena, entre otras muchas normas, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y la legislación de rango inferior aprobada en su ejecución y para su desarrollo.

En este caso, como en todos los de análoga naturaleza, el conflicto debe de ser resuelto de conformidad con la norma que reconozca preferencia a un bien o interés sobre otro, si es que la protección conjunta y simultánea de ambos no resultara posible. Ello sin perjuicio de reconocer la eventual existencia de ámbitos en los que puedan ser ejercidas competencias discrecionales por la Administración competente, ejercicio que también habrá de estar atribuido por la norma. Con otras palabras, el criterio prevalente será siempre y precisamente aquel que resulte de las normas aplicables. No se ha actuado así en el caso objeto de este recurso de casación, en el que la Administración -y la sentencia que ha mantenido el acto administrativono ha determinado el concreto fundamento legal por el que se ha hecho prevalecer un bien jurídico (la preservación del medio ambiente) sobre el otro, limitándose a citar, sin más precisión que la de su fecha, un reglamento estatal de contenido complejo, sin referencia específica a cuál de sus muchas normas sea la que la Administración primero y la sentencia después aplican. La invocación de argumentos extralegales o de fórmulas ambiguas que dejan a los interesados desconocedores de cuál sea la razón jurídica determinante de la decisión administrativa, no es la forma de actuar que se desprende del mandato legal contenido en en el art. 103.1 de la C.E ., que impone a todas las Administraciones Públicas su pleno sometimiento a la ley y al Derecho. 4.- Finalmente, la protección de determinadas especies vegetales al amparo de normas y en ejercicio de competencias que el ordenamiento jurídico estatal reconoce a las CC.AA. debe hacerse acudiendo a los instrumentos normativos congruentes, tanto en garantía de los intereses públicos concernidos como de los legítimos intereses privados. El procedimiento aprobado por la Comunidad Autónoma de Cantabria para regular las autorizaciones de los parques eólicos no es el cauce adecuado para someter un espacio territorial al régimen jurídico derivado de alguna de las calificaciones previstas en aquella legislación estatal. Las decisiones que se adopten en ese procedimiento específico pueden y deben basarse en tales previas calificaciones jurídicas, es decir, en las limitaciones establecidas en dichas normas estatales, cuya precisa y concreta invocación debe quedar reflejada en el expediente administrativo. Ello, naturalmente, sin perjuicio de las limitaciones resultantes de las complementarias medidas de protección que las CC.AA., en desarrollo de sus competencias, puedan adoptar, como se desprende de los arts. 21.1 y 2 de la Ley 4/1989, y 3 y 4 del R.D. 1997/1995 . Al no entenderlo así, la sentencia impugnada ha hecho una interpretación contraria a Derecho al desestimar un recurso contencioso-administrativo con fundamento en razones no conformes con la exégesis del ordenamiento jurídico que hasta aquí hemos desarrollado.

CUARTO

La estimación del recurso de casación nos obliga (ex art. 95.2.d) de la L.J .) a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que el debate fue planteado en la instancia. Pues bien, de todo lo anteriormente expuesto no se desprende que el recurso contencioso-administrativo deba ser plenamente estimado, reconociendo a la demandante su derecho a la aprobación del P.D.E.. La anulación del acto por la indebida aplicación e interpretación de la legislación estatal anteriormente mencionada sólo puede tener, en este caso, el alcance de dejar sin efecto lo actuado en el procedimiento administrativo a fin de que el órgano competente, previa subsanación de los defectos en que ha incurrido, resuelva de forma ajustada al ordenamiento jurídico, cuidando de precisar cuáles sean los presupuestos de hecho previstos en las normas estatales y, en su caso, autonómicas aplicables, normas que sean determinantes de la resolución que considere procedente.

QUINTO

De acuerdo con el art. 139.2 de la L.J ., no ha lugar a la imposición de las costas.

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑA LABRA. S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal SUperior de Justicia de Cantabria, con fecha 3 de junio de 2003, con fecha 3 de junio de 2003, en el recurso nº 457/2002, que casamos.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑA LABRA. S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 14 de marzo de 2002, que denegó la aprobación del Plan Director Eólico Cotío, acto administrativo que anulamos.

  3. ) Ordenamos la reposición de lo actuado en el procedimiento administrativo para que, tomando en consideración los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho 3º y 4º de esta sentencia, se resuelva en forma ajustada a Derecho. Y

  4. ) No ha lugar a la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:11/10/2006

Fernando Ledesma Bartret

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado EXCMO. SR. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación número 6592/2003, interpuesto por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑA LABRA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de junio de 2003 (RCA 457/2002 ), al que se adhiere el Magistrado EXCMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ. A través de la formulación de este voto particular, expresamos nuestra discrepancia respetuosa con el criterio mayoritario de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que en el fallo de la sentencia de 11 de octubre de 2006 acuerda declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑA LABRA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de junio de 2003, y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada empresa contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 14 de marzo de 2002, que denegó la aprobación del Plan Director Eólico Cotío, que anula, ordenando la reposición de lo actuado en el procedimiento administrativo para que se resuelva en forma ajustada a Derecho, al entender que el recurso de casación debió ser desestimado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

Primero

La autorización de las instalaciones de parques eólicos, función pública de ordenación del territorio.

El impacto que las autorizaciones administrativas en materia de parques eólicos producen sobre el medio físico, por tratarse de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica constituidas por varios aerogeneradores que se diseminan espacialmente, hace que esta actividad constituya de forma primaria y prevalente función pública de ordenación del territorio.

En efecto, la ordenación y gestión espacial de los parques eólicos se integra en la actividad pública consistente en delimitar los diversos usos a que puede destinarse el espacio físico, de modo que se equilibren las distintas partes del territorio, que caracterizamos como ordenación del territorio.

Este encuadre se encuentra respaldado por la definición de ordenación del territorio que establece la Carta Europea de Ordenación del Territorio de 20 de mayo de 1983, aprobada por la Conferencia Europea de Ministros responsables en la materia, al afirmar que "la ordenación del territorio es la expresión espacial de la política económica, cultural, social y ecológica de toda sociedad".

El Tribunal Constitucional se adhiere a un concepto de ordenación del territorio amplio al identificarlo, siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial, que se recuerda en la sentencia constitucional 149/1998, de 2 de julio, con la "actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial", cuyo núcleo fundamental "está constituido por un conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio del mismo".

Conforme a estas directrices, consideramos que las autoridades administrativas competentes para autorizar parques eólicos deben respetar inexcusablemente los principios rectores vinculantes ligados a la planificación del territorio, cuyo objeto es el desarrollo equilibrado del espacio, y, en este preciso ámbito, la preservación y utilización del suelo no urbanizable de acuerdo con el interés general, y deben ponderar y armonizar los intereses de carácter energético, vinculados a la producción de energía eléctrica renovable que no produce contaminación de la atmósfera, contribuyendo de este modo a la lucha contra el cambio climático, así como intereses inherentes a la protección del medioambiente al deber proteger los valores de los espacios naturales, y tomar en consideración otra serie de intereses públicos ligados a promover la calidad de vida de los habitantes y el desarrollo socioeconómico de las poblaciones afectadas por estas instalaciones, que tienen un impacto irreversible sobre los usos del medio rural y limitan, consecuentemente, el desarrollo urbanístico de los municipios en que se proyecta su emplazamiento.

A esta consideración de los parques eólicos, como función pública de ordenación del territorio, responde la ordenación establecida en el Decreto del Gobierno de Cantabria 41/2000, de 14 de junio, que regula el procedimiento para la autorización de parques eólicos, que fundamenta jurídicamente el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria impugnado en el proceso de instancia, al disponer que los Planes Directores Eólicos -que constituyen el instrumento jurídico a través del cual los particulares promotores de un parque eólico requieren la aprobación preliminar de la autoridad administrativa que autoriza la posterior ejecución de las instalaciones-, se rigen por lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes de la Ley 7/1990, de 30 de marzo, de Ordenación del Territorio de Cantabria, con las particularidades que se expresan en dicha norma reglamentaria, con lo que tienen la naturaleza jurídica de "Planes Directores Sectoriales".

El artículo 19.2 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 7/1990, define los Planes Directores Sectoriales en los siguientes términos:

Tienen por objeto regular la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés público o utilidad social que se asienten sobre más de un término municipal, o los que asentados en un término municipal su incidencia trascienda al mismo por su magnitud, importancia o especiales características. Integrarán y coordinarán las actuaciones propuestas por las distintas administraciones u organismos públicos que operen en el ámbito de la Comunidad de Cantabria.

.

Y el artículo 6.2 del Decreto del Gobierno de Cantabria 41/2000, de 14 de junio, expresamente dispone la eficacia que despliega la aprobación del Plan Director Eólico en la ordenación del territorio con la misma consideración jurídica que tienen las Directrices Regionales de Ordenación Territorial:

El contenido y determinaciones de los Planes Directores Eólicos aprobados tendrá carácter vinculante a los efectos establecidos en el artículo 10 de la Ley 7/1990, de 30 de marzo, de Ordenación del Territorio de Cantabria, debiendo los Planes Generales afectados o Normas Complementarias o Subsidiarias de Planeamiento y demás Planes que los desarrollen adaptarse a ellos en la siguiente revisión o modificación a que fueran sometidos.

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Esta calificación del Plan Director Eólico como Plan territorial que se encuadra en la tipología de Planes Directores Sectoriales, es aceptada expresamente por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de octubre de 2004 (RC 5836/2001 ), donde establecimos la siguientes doctrina:

En el siguiente motivo se atribuye a la sentencia recurrida infracción de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto consagra la validez de la figura jurídica del Plan Director Eólico, creado por el Decreto impugnado, sin que esa figura aparezca contenida en la Ley regional 7/90, ni en la Ley 54/97 del Sector Eléctrico, lo que lo transforma en reglamento independiente sin habilitación legal previa no autorizado por dichos principios, pues ni siquiera puede incluirse en un Plan de los previstos en los art. 4 y 5 de la Ley 54/97, al ser proyecto globales formulados por las empresas a caballo de sus particulares intereses y que afectan a intereses públicos.

La habilitación legal de estos Planes se encuentra en el artículo 3.3, apartado a) de la Ley 54/97, del Sector Eléctrico, que atribuye a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica, añadiendo en el apartado c) como competencia igualmente autonómica "autorizar las instalaciones cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones". Como dice el Consejo de Estado en su dictamen previo a la norma "se está ante un supuesto claramente subsumible en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, al tratarse de un reglamento o disposición de carácter general que se dicta en ejecución de la citada Ley 54/97, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico".

Reconocida, por tanto, la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia, la habilitación por norma con rango de Ley de los Planes Directores Eólicos está en los artículos 19 y siguientes de la Ley 7/1990, de 30 de marzo, sobre normas de ordenación territorial en Cantabria, que regulan los Planes Directores Sectoriales, a los que por su naturaleza pertenecen los Planes Directores Eólicos, pues no cabe duda que éstos al igual que aquéllos tienen por objeto regular la implantación territorial de infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés público o utilidad social, como son los Parques Eólicos.

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De la caracterización primaria de la actividad de implementación de parques eólicos como función pública de ordenación del territorio se desprenden dos consecuencias jurídicas:

1).- Los particulares disponen de la facultad de ocupar el territorio con el objeto de promover la construcción y explotación de parques eólicos sometidos a un régimen jurídico de autorización administrativa.

2).- La autoridad administrativa competente para autorizar la instalación de parques eólicos debe atender, entre otros criterios, de forma prevalente al "uso racional del suelo", de modo que el asentamiento de estas instalaciones de producción de energía eléctrica sean compatible con el desarrollo armónico y sostenible del territorio, que permita promover el desarrollo de las condiciones socio-económicas de los habitantes de los núcleos de población afectados y sus medios tradicionales de vida, con la preservación de intereses medioambientales y de conservación de la flora y la fauna.

De acuerdo con estas directrices jurídicas, fundamentamos nuestra discrepancia con la opinión mayoritaria de este Tribunal, que se expresa en el fundamento jurídico tercero, apartado 3, de la sentencia de 11 de octubre de 2006, en la dimensión reduccionista con que a nuestro parecer se delimita el conflicto de intereses o bienes jurídicos de diversa naturaleza afectados en el presente proceso, porque no sólo se debe "garantizar el suministro de la energía eléctrica" y asegurar "la protección, consecución, restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres", sino que debe tomarse en consideración, de forma adecuada, el significado del Plan Director Eólico, a la luz del artículo 4 del Decreto del Gobierno de Cantabria 41/2000, de 14 de junio, como Plan Director Sectorial, que se inscribe en la tipología de Planes de Ordenación del Territorio, cuya aprobación corresponde al superior órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria -Consejo de Gobierno-, que promueve que, además de los intereses energéticos y medioambientales descritos, deban tenerse en cuenta intereses vinculados a la ordenación y equilibrio del territorio, desarrollo socio-económico de las poblaciones afectadas -los habitantes del municipio de Campoó de Enmedio- y a otros intereses vinculados a la protección del patrimonio cultural, monumental, arqueológico, paleontológico y etrográfico de Cantabria, de modo que las afectaciones medioambientales que por la Sala de instancia resultan significativas para confirmar la validez del Acuerdo del Consejo de Gobierno que deniega la autorización del Plan Director Eólico "Cotío" -elevada afección paisajística y fragmentación del ecosistema, deben interpretarse desde una perspectiva jurídica omnicomprensiva, global o de conjunto de defensa del territorio.

De la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 28/1997, de 13 de febrero y 248/2000, de 18 de octubre, se desprende que cabe discriminar la actividad de ordenación del territorio de aquéllas otras materias "medio ambiente" y "espacios naturales", haciendo prevalecer aquella disciplina jurídica planificadora del territorio cuando se trate de adoptar acuerdos orientados a la planificación territorial y a la delimitación de los usos del suelo (STC 306/2000, de 12 de diciembre ).

Segundo

La regulación procedimental de los Planes Directores Eólicos en el Decreto del Gobierno de Cantabria 41/2000.

La parte recurrente COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑA LABRA, S.L. articuló el recurso de casación en la exposición de siete motivos:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la Compañía recurrente denuncia que la Sala de instancia ha vulnerado el principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, los artículos 35.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional contenciosoadministrativa y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no pronunciarse sobre "motivos alegados en base a una exhaustiva documentación aportada con nuestra demanda" concernientes a haber prescindido de considerar el carácter preliminar y no definitivo del Informe medioambiental analizado, que sería erróneo y contradictorio con el Informe emitido por el Servicio de Conservación de la Naturaleza.

En el segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se reprocha a la sentencia haber vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza el principio del interdicción de la arbitrariedad que condena, según se aduce, toda decisión de los poderes públicos "cuando sea clara la discordancia de la misma con la realidad en su presupuesto inexorable", al no aplicar la Sala de instancia de forma razonable las normas básicas estatales en materia de protección de espacios naturales y defensa del patrimonio.

En el tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 24 de la Constitución, que impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho, denunciando que en su fundamentación contienen "interpretaciones y valoraciones" que no se hacen dentro del marco jurídico.

En el cuarto motivo de casación, también fundado en la infracción del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 4 y 5; 10 a 18 y 25 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en error jurídico al no apreciar que el Monte Campulario y Santa Marina CUP número 191, en parte del cual se pretende desarrollar el Plan Director Eólico, no ha sido objeto de declaración administrativa de protección de los previstos en la citada norma legal y en las normas de desarrollo, ni de planeamiento previo para su ordenación como espacio natural.

El quinto motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 26, 28 y 29 de la Ley 4/1989, que aborda la protección de la flora y la fauna, y los reglamentos de desarrollo, al no tener en cuenta la Sala de instancia que el referido Monte Campulario y Santa Marina no ha sido protegido como hábitat natural ni como lugar de importancia comunitaria. En el sexto motivo, que se funda en la infracción de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aduce el error de apreciación de la Sala de instancia en la valoración del Informe emitido por la Dirección General de Cultura del Gobierno de Cantabria, al no tomar en consideración que ninguno de los bienes afectados por la ubicación del Plan Director Eólico se encuentran inventariados como bienes de interés cultural, ni siquiera se ha incoado el expediente establecido al efecto.

El séptimo motivo de casación denuncia la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución, al incurrir la Sala de instancia en su fundamentación "en un desarrollo interpretativo" inadecuado de la normativa legal habilitante, al no apreciar que el Plan Director Eólico, según se aduce, se ubica "en un entorno espacial libre de toda protección".

La ratio decidendi de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006, al estimar la prosperabilidad del cuarto y del quinto motivos de casación articulados, reside en que el pronunciamiento efectuado por la sentencia de la Sala de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de junio de 2003, y el acto administrativo cuya legalidad se enjuicia -Acuerdo del Consejo del Gobierno de Cantabria de 14 de marzo de 2002- no determinan el concreto fundamento legal por el que se ha hecho prevalecer un bien jurídico (la preservación del medio ambiente) sobre el otro, al ampararse en la invocación de argumentos extralegales o de fórmulas ambiguas que impiden a los interesados conocer cuál sea la razón determinante de la decisión administrativa.

En el fundamento de derecho primero se desvela el contenido del Informe emitido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Cantabria, deduciendo de su examen que no concreta cuál es "la regulación legislativa de la zona" ni si el robledal cántabro-euskaldun está o no incluido en algún espacio natural protegido, y se reprocha a la sentencia recurrida de la Sala de instancia que avale este informe sin ofrecer otra motivación jurídica que la cita, sin mayor precisión, del Real Decreto 1997/1995, transposición de la Directiva Europea 92/43.

En el fundamento jurídico tercero, apartado 4, literalmente se afirma: «El procedimiento aprobado por la Comunidad Autónoma de Cantabria para regular las autorizaciones de los parques eólicos no es el cauce adecuado para someter un espacio territorial al régimen jurídico derivado de algunas de las calificaciones previstas en aquella legislación estatal (Ley 4/199 8)».

Consideramos que debe, en primer término, significarse, que el procedimiento para autorización de parques eólicos establecido en el Decreto del Gobierno de Cantabria 41/2000, de 14 de junio, se desarrolla mediante la tramitación de dos expedientes nítidamente diferenciados, a cuya regulación pormenorizada se dedican el Capítulo II "Planes Directores Eólicos" (artículos 2 a 7 ) y el Capítulo III "Autorización de las instalaciones" (artículos 8 a 14 ).

La lectura de dichas disposiciones permite deducir que ambos procedimientos tienen una finalidad y un contenido diferenciados: El Plan Director Eólico se caracteriza esencialmente como un Plan Marco que contiene las definiciones, prescripciones y condiciones exigidas para la autorización preliminar de las instalaciones del parque eólico, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno, que deberá fundar su decisión atendiendo a la prevalencia de la utilidad pública del proyecto. El procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones, a que alude el artículo 8 del referido reglamento, cuya tramitación y otorgamiento compete a la Dirección General de Industria, tiene un significado de ejecución, en el que se exige que el informe de estimación del impacto ambiental sea sometido a información pública, conjuntamente con el proyecto de las instalaciones (artículo 9 ).

En este mismo sentido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2004 (RC 5836/2001 ), hemos afirmado:

Parece confundir la recurrente entre lo que es el Plan Director Eólico y la autorización de las instalaciones, que aparecen regulados de forma independiente en el Decreto impugnado. Mientras que el primero supone una especie de diseño previo con especificación de las características a que se refiere el artículo 3, la segunda implica la ejecución material del Plan. Sólo será esta última la que pueda perjudicar los intereses forestales cuya protección preocupa a la recurrente. Pues bien, el artículo 10 del Decreto deja claramente establecido que "la autorización administrativa del Parque Eólico y de sus instalaciones complementarias de evacuación de energía se otorgará por la Dirección General de Industria sin perjuicio de la necesidad de obtención de las demás licencias y autorizaciones que procediesen". Es decir, si la autoridad de montes no otorga la autorización de ocupación la concedida por la de industria no tendrá ninguna efectividad.

. Esta distinción procedimental permite comprender el significado del término "preliminar" utilizado en el controvertido Informe del Servicio de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 17 de octubre de 2001, emitido sobre el Plan Director Eólico Cotío presentado por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑA LABRA, S.L., que se explica en el propio informe -al reseñar que dicho informe se redacta al margen del proceso de evaluación de impacto ambiental-, que es exigido para autorizar la ejecución del Plan Director Eólico.

Los términos en que aparece redactado este Informe sobre la afectación medioambiental negativa que las instalaciones promovidas por la Compañía recurrente producen sobre el medio físico pueden calificarse de suficientemente precisos, ya que no suscitan dudas o confusión en los destinatarios interesados sobre las razones y circunstancias que motivan la incompatibilidad del Plan Director Eólico proyectado con las prescripciones medioambientales y paisajísticas:

El proyecto del parque eólico Cotío a ubicar en área de Celada Marlantes, tras un examen preliminar -al margen del proceso de evaluación de impacto ambiental- se considera que presenta impactos ambientales muy significativos, por lo que no se considera ambientalmente asumible.

El parque eólico de Cotío se ubica sobre un robledal cantabroeuskaldun de roble albar, matorral ácido de Calluno Ulicetea. Directiva Hábitats (1). Presenta una elevada afección paisajística.

.

Debe precisarse que la referencia que como nota a pie de página se realiza en este Informe a la Directiva 43/1992 CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de hábitats naturales y flora y fauna silvestres y a la normativa española de transposición -Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, modificado por Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio -, de ningún modo puede interpretarse que pretenda calificar el espacio sobre el que se proyecta el Plan Director Eólico Cotío de hábitat natural, no sólo porque ese Servicio carezca de competencia para dicha declaración, sino porque además, exclusivamente, se refiere a la protección dispensada por la normativa comunitaria a las comunidades acidófilas de la clase calluno-ulicetea, según se desprende al figurar en el Anexo I de la Directiva 43/92 CEE y de la Directiva 97/62 CE.

Debe referirse que en el Informe-Propuesta de la Dirección General de Industria de 6 de febrero de 2002 se advierte que el diagnóstico emitido por el Servicio de Medio Ambiente en relación con el Plan Director Eólico Cotío "se presenta tan concluyente" sobre la incompatibilidad medioambiental, "que no parece oportuno, por coherencia procedimental, someter al promotor a un trámite posterior tan costoso, como es el de evaluación de impacto ambiental, previsto en el Decreto 50/91, lo que le exigiría la redacción de un informe/estudio medioambiental", cuando se prevé que la resolución que adopte el Consejo de Gobierno de Cantabria sea denegatoria.

En el enjuiciamiento de la motivación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 14 de marzo de 2002, que deniega el Plan Director Eólico presentado por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑA LABRA, S.L., la Sala de instancia considera acreditado que el Plan Director Eólico se pretende imponer sobre una realidad física que resulta desprotegida desde la perspectiva de la salvaguarda de intereses medioambientales y paisajísticos, por lo que no resulta apropiado discriminar selectivamente la invocación a la protección que la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, dispensa al matorral ácido de Calluno Ulicetea para desvalorizar el conjunto de afectaciones medioambientales y paisajísticas que al amparo de la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de Cantabria justifican la declaración de inviabilidad del Parque Eólico proyectado.

En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de la Sala de instancia se hace referencia, para rechazar que se haya producido un trato discriminatorio a la COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑA LABRA, S.L. respecto de otros operadores energéticos, reforzando con esta argumentación el juicio de conformidad a Derecho del Acuerdo del Gobierno de Cantabria, que el Plan Director Eólico Celada presentado con anterioridad por la Empresa BOERAS EÓLICA, que coincide parcialmente sobre ese mismo espacio territorial, fue expresamente denegado con base en informes coincidentes que revelan la inidoneidad de ese espacio para servir de asentamiento a las instalaciones eólicas proyectadas.

En relación con el referido Plan Director Eólico Celada, consta en el expediente administrativo el Informe emitido por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 11 de junio de 2001, en que aparece calificado dicho parque con la observación de que produce una afección ambiental medio alta difícilmente compensable, tras describir las características de la ubicación del referido parque, que se asienta sobre un robledal cántabro-euskaldun de roble albar, matorral ácido de calluno-ulicetea, sin afección a espacios naturales, y significar que dicho espacio tiene una elevada calidad paisajística. En consecuencia, se aprecia que la Sala de instancia ha fiscalizado, de conformidad con los presupuestos que establece el artículo 106 de la Constitución, que el Gobierno de Cantabria, ha actuado sometido a la Ley y al Derecho al denegar el Plan Director Eólico Cotío, en ejercicio de sus potestades discrecionales, en materia de ordenación del territorio, al ser incompatible la aprobación de dicho Plan con las normas medioambientales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, debiendo, por tanto, excluir que haya infringido los artículos 4, 5, 10 a 18, 26, 28 y 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en que descansan los motivos cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA PEÑA LABRA, S.L.

A nuestro juicio, creemos que cabe, asimismo, descartar que, en este supuesto, el Gobierno de la Comunidad de Cantabria haya pretendido, actuando irrazonablemente, en vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, utilizar el procedimiento de aprobación del Plan Director Eólico Cotío para otorgar subrepticiamente calificaciones de lugar de interés comunitario (L.I.C.) de parques, reserva natural, monumento natural o paraje protegido que establece la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, para la protección de los espacios naturales, o la calificación de especies amenazadas, para proteger la flora y la fauna, porque no existe una correspondencia plena ni simétrica entre el estándar de protección de los intereses medioambientales a que se refiere el artículo 4 del Decreto 41/2000 y el estándar de protección más intenso y reforzado que se corresponde con las calificaciones referidas en los invocados artículos 4, 5, 14 a 18, 26, 27 y 29 de la Ley 4/1989.

Una interpretación contraria a esta consideración jurídica, que sólo autorizara denegar la aprobación de un Plan Director Eólico cuando estuvieren presentes intereses medioambientales de carácter relevante, sería contraria al derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona que garantiza el artículo 45 de la Constitución.

Tercero

Sobre el ámbito del recurso de casación en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La regulación procesal que disciplina el recurso de casación en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, vincula a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo a no modificar ni alterar los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo las facultades excepcionales de integración de hechos a que alude el artículo 88.3 de la L.J ., y le impide revisar la valoración de las pruebas practicadas efectuadas por el Tribunal sentenciador, a excepción de que se invoque la infracción de las reglas procesales que rigen la prueba.

Así se desprende de una consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, según se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que reiteramos en la sentencia de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ) que permite delimitar el alcance del control ejercido por este Tribunal Supremo en el marco del recurso de casación, que se deriva de su carácter de recurso extraordinario, que sólo puede admitirse invocando la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier examen revisor de la apreciación de hechos, que no puede fundarse en alegaciones que pretendan reproducir el juicio sometido al Tribunal de instancia, como si se tratara de un recurso de apelación.

En la citada sentencia, declaramos:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

.

Conforme a estos parámetros procesales de enjuiciamiento, debe significarse que, apreciado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la sentencia recurrida, que el Informe emitido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Cantabria sobre las afectaciones medioambientales y paisajísticas que produce el Plan Director Eólico Cotío sobre la realidad física, no ha quedado "desacreditado" con las pruebas documentales aportadas por la Entidad recurrente, esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo carece de competencia para revisar el pronunciamiento fáctico y valorativo de la Sala de instancia, lo que promueve la declaración de desestimación de los motivos de casación articulados, en cuyo planteamiento subyace una discrepancia de la Entidad recurrente con la valoración del citado informe medioambiental por el Tribunal sentenciador.

En Madrid, a 11 de octubre de 2006.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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