STS 777/2012, 17 de Octubre de 2012

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2012:7042
Número de Recurso12048/2011
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución777/2012
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de Antonio , Fermín , Matías y Jose Pedro , contra la Sentencia núm. 14/2011, de 9 de noviembre de 2011 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de mayo de 2011, dictada en el Rollo de Sala 3/2010 TJ dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, seguido por delitos de asesinato, encubrimiento, tenencia ilícita de armas, atentado y falta de lesiones contra Antonio , Fermín , Matías , Jose Pedro , Anselmo , Eloy y María Antonieta ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por: Antonio por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltés y defendido por el Letrado D. Jacobo Teijelo Casanova, Fermín por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Esteban Sánchez y defendido por el Letrado Don Vicente Prado Albalat, Jose Pedro por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Fernández Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Ortega y Matías por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Alfonso Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Luisa Pérez Álvarez

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm.1/2009 por delitos de asesinato, encubrimiento, tenencia ilícita de armas, atentado y falta de lesiones contra Antonio , Fermín , Matías , Jose Pedro , Anselmo , Eloy y María Antonieta , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 18 de mayo de 2011, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I.- EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Matías

  1. - En la tarde del día 8 de enero de 2009 Matías efectuó varios disparos con una pistola semiautomática contra Armando que se encontraba ingresado en la habitación NUM000 del Hospital Doce de Octubre de Madrid.

  2. - Armando no pudo reaccionar de manera alguna ante lo sorpresivo e inesperado de los disparos.

  3. - Los disparos determinaron la muerte inmediata de Armando como consecuencia del shock hipovolémico y hemorragia aguda masiva desencadenados.

  4. - Matías carecía de licencia de armas.

  5. - Matías realizó esos hechos impulsado por el deseo de obtener la retribución económica que le habían prometido.

    Antonio

  6. - Antonio había recibido de personas desconocidas el encargo de matar a Armando .

  7. - En fechas anteriores y próximas a la indicada, Antonio se concertó con Eloy para ejecutar esa acción -matar a Armando - valiéndose de otra persona.

  8. - Para alcanzar ese objetivo, Antonio pidió a María Antonieta que contactase con Matías .

  9. - Antonio estableció ese contacto para que fuese Matías quien matase a Armando .

  10. - Antonio indió a María Antonieta que adquiriese el billete de avión que había de utilizar Matías para desplazarse a Madrid el día 8 de enero.

  11. - Antonio realizó esos hechos impulsado por la gratificación económica que le había prometido.

    María Antonieta :

  12. - María Antonieta transmitió a Matías las indicaciones que le dio Antonio .

  13. -(sic) A María Antonieta no le importaba que los preparativos estuviesen encaminados a dar muerte a una persona.

  14. - María Antonieta siguiendo las instrucciones recibidas, compró el billete de avión para el desplazamiento a Madrid de Matías el día 8 de enero de 2009.

    Eloy

  15. - Eloy encomendó a Fermín la vigilancia de la habitación del hospital donde estaba ingresado Armando para preparar la agresión.

  16. - Eloy en la tarde del día 8 de enero de 2009 esperó en la puerta del Hospital Doce de Octubre la llegada de Matías para controlar el desarrollo de la acción planeada.

  17. - Eloy realizó esos hechos impulsado por la promesa de una gratificación económica.

    Fermín

  18. - Fermín llevó a cabo labores de vigilancia sobre la habitación en la que estaba ingresado Armando durante los días inmediatamente anteriores al 8 de enero de 2009.

  19. - Fermín dio cuenta del resultado de esas vigilancias a quienes se las habían encargado.

  20. - Fermín sabía que esas vigilancias tenían como objetivo preparar una acción para matar a Armando .

  21. - Fermín facilitó a Jose Pedro la pistola con la que había de ejecutarse la agresión.

  22. - Fermín carecía de licencia de armas.

  23. - Fermín esperó la llegada al Hospital de Matías el día 8 de enero y lo condujo hasta la habitación que ocupaba Armando para señalarle dónde se encontraba la persona que había que matar.

  24. - Para realizar estas acciones Fermín recibió una cantidad de dinero no inferior a trescientos euros.

    Jose Pedro

  25. - Jose Pedro partició también en el acuerdo con Antonio y Eloy para ejecutar esa acción de dar muerte a Armando .

  26. - Jose Pedro recibió al menos en una ocasión una comunicación de Fermín sobre la marcha de las vigilancias de la habitación que ocupaba Armando .

  27. - Jose Pedro proporcionó a Matías el arma semiautomática que luego utilizaría.

  28. - Tras los disparos, Jose Pedro ocultó en su casa transitoriamente a Matías y el arma.

  29. - Jose Pedro carece de licencia de armas.

  30. - Jose Pedro actuó movido por el deseo de obtener la gratificación económica que le habían prometido.

    Anselmo

  31. - Anselmo a requerimiento de Jose Pedro recogió después de los hechos la pistola utilizada con el encargo de deshacerse de ella.

  32. - Anselmo , unos días depués, arrojó el arma al río Guadarrama.

  33. - Anselmo conocía que el arma se había empleado para matar a una persona.

  34. - Anselmo carece de licencia de armas.

  35. - Anselmo actuó movido por la gratificación económica prometida.

  36. - Esa retribución ascendió al menos a mil euros.

    Eloy

  37. - El 12 de marzo de 2009 Eloy fue interceptado por agentes de la Policía Nacional que se identificaron como tales con sus placas reglamentarias.

  38. - Eloy portaba una pistola que funcionaba normalmente con su cargador y quince cartuchos.

  39. - Eloy carece de licencia de armas.

  40. - Eloy intentó eludir la detención echando mano de la pistola que portaba.

  41. - En el forcejeo que se produjo al ser reducido a la fuerza, Eloy produjo una contusión al policía nacional con carnet NUM001 .

  42. - Tal agente resultó con lesiones (contusión) en la rodilla izquierda.

  43. - Eloy sabía que quienes le pretendían detener eran policías.

  44. - El citado agente no reclama indemnización por esas lesiones.

    1. EL TRIBUNAL DEL JURADO EN SU VEREDICTO HA DECLARADO NO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

  45. - María Antonieta supo que Antonio encargaba a Matías dar muerte a una persona.

  46. - El día 8 de enero María Antonieta acercó a Matías a las inmediaciones del Hospital Doce de Octubre.

  47. - Eloy había recibido de personas desconocidas ya aludidas (ver proposición 6) el encargo de matar a Armando .

  48. - Jose Pedro había recibido de personas desconocidas el encargo de matar a Armando ."

SEGUNDO

El Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Matías ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato alevoso mediante precio, ya definido, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías ya circunstanciado como responsable, en concepto de autor, de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato alevoso mediante precio, ya definido, a la pena de VEINTITRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eloy , ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato alevoso mediante precio, ya definido, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el abono de las costas proporcionales de este proceso.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eloy , ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eloy ya circunstanciado como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de ese proceso.

Se decreta el comiso de la pistola marcha CZ modelo 75 número de serie NUM007 .

Que debo condenar y condeno a Eloy ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones, ya definido, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago prevista en el art. 53 del C.penal , así como al abono de las costas proporcionales de este proceso.

Que debo condenar y condeno a Jose Pedro ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato alevoso mediante precio, ya definido, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

Que debo condenar y condeno a Jose Pedro ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

Que debo condenar y condeno a Fermín , ya circunstanciado, como responable en concepto de autor, de un delito de asesinato alevoso mediante precio, ya definido, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

Que debo condenar y condeno Fermín ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

Que debo condenar y condeno a María Antonieta ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio, ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

Que debo condenar y condeno a Anselmo ya circunstanciado como responsable en concepto de autor, de un delito de encubrimiento, ya definido, con apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de precio ( art. 22.5 del C.P ) a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

Que debo condenar y condeno a Anselmo ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de precio ( art. 22.5 del C.P .) a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la viuda de Armando en la cantidad de 104.837,52 euros con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Se decreta el comiso de los objetos intervenidos.

Se decreta el abono para el cumplimiento de la pena de todo el tiempo de privación de libertad que han sufrido por esta causa."

TERCERO

Notificadas a las partes las anteriores resoluciones se formuló por los condenados recurso de apelación contra la mencionada Sentencia del Tribunal del Jurado ante la Sala Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Madrid, que resolvió en Sentencia núm. 14/2011, de 8 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Carlos Plasencia Baltés, D. Antonio Esteban Sánchez, Doña Almudena Fernández Sánchez, Doña Begoña Fernández Pérez- Zabalgoitia y Doña Esperanza Martín Pulido, en nombre y representación de los condenados Antonio , Fermín , Jose Pedro , Matías y Eloy , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado D. Carlos Ollero Butler, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 3/2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, con fecha 18 de mayo de 2011.

Se estima en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, decretándose la libre absolución de la acusada María Antonieta , por él representada.

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Esperanza Alvaro Mateo, y en su consecuencia, se absuelve al condenado Anselmo , exclusivamente, del pago de la indeminización fijada en la Sentencia apelada a cargo de los en ella condenados, manteniéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios establecidos en ella respeto de dicha recurrente, y, siendo a costa de todos los condenados, el pago de dicha indemnización en los términos fijados en dicha resolución.

Y en su virtud debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las de las costas causadas en el presente recurso."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Antonio , Matías , Fermín y Jose Pedro , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., concretamente se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de derecho constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., concretamente se considera vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, insito en el derecho de defensa del art. 24 de la CE .

  3. - Infracción de Ley penal, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 28 del C. penal , por indebida aplicación de la autoría.

  4. - Infracción de ley penal al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 139.2 del C.penal , por indebida aplicación de la agravante de precio.

  5. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la CE , violación del principio acusatorio en la segunda instancia.

  6. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la CE violación del principio de contradicción, en un marco de un proceso con todas las garantías.

  7. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la C E indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías.

  8. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por diversas actuaciones considerada nulas al amparo de los arts. 238 y 240 de la LOPJ . En concreto se consideran vulnerados el derecho a la intimidad y muy especiamente el derecho al secreto de las comunicaciones, autodeterminacion informática y protección de datos de carácter personal ambos recogidos en el art. 18, 1 , 3 y 4 de la CE , y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE .

  9. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por diversas actuaciones consideradas nulas al amparo del art. 238 y 240 de la LOPJ .

    El recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Fermín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  10. - Amparado en el art. 849.1 de la LECrim ., relativo a la infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  11. - Amparado en el art. 852 de al LECrim ., relativo a la infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  12. - Amparado en el art. 852 de la LECrim ., relativo a la infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.a 18 de la CE sobre derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  13. - Amparo en el art. 852 de la LECrim ., relativo a la infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE , sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  14. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., concretamente se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE al no considerarse suficientemente acreditados, a través de pruebas de cargo suficientes y legítimas, los hechos declarados probados en la Sentencia en relación con la intervención de mi representado en los mismos.

  15. - Infracción de Ley penal al amparo del art. 846 bis c ) por indebida aplicación de la autoría a Don Jose Pedro .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Matías , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  16. - Se ha incurrido en infracción del art. 18.3 de la CE en relación al art. 11. de la LOPJ por cuanto se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  17. - Por infracción de precepto constitucional en concreto del art. 24.1 de la CE por cuanto se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse infringido el art. 53 de la LOTC y que no se incluyeron ninguna de las peticiones de esta parte en el objeto del veredicto.

  18. - Por infracción de precepto constitucional en concreto del art. 24.1 de la CE por cuanto se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse infringido el art. 54 de la Ley del Jurado por cuanto que las instrucciones dadas al Jurado estaban absolutamente viciadas.

  19. - Se presenta este motivo por infracción de precepto constitucional en concreto del art. 24.2 de la CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto se ha infringido el art. 70 de la LOTJ al no corresponder la Sentencia con el objeto del veredicto, por un lado y al no concretar la prueba de cargo por otro.

  20. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por cuanto que la Sentencia no expresa por un lado clara y terminantemente los hechos declarados probados y por otro, resulta una clara contradicción entre ellos.

  21. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2 de la LECrim por cuanto que la Sentencia no hace expresa relación de determinados hechos que han resultado probados, en concreto los reconocimientos negativos de todos los testigos presenciales respecto a nuestro representado.

  22. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 139 1 y 2 del C. penal en relación con el art. 24.2 de la CE y del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  23. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim . al haber existido error en la apreciación de la prueba pericial consistente en el Oficio remitido por Movistar con fecha 25 de mayo de 2010 sobre la ubicación de las antenas telefónicas.

  24. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., al haber existido error en la apreciación de la prueba documental consistente en el oficio de Telefónica de 30 de enero de 2009 obrante a los folios 66 a 117 de la causa del Jurado y la invalidez de los fotogramas del Hospital como base para hacer un reconocimiento fotográfico desde el punto de vista legal.

  25. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 564.1.1 del C.penal .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 20 de septiembre de 2012, con la asistencia de los Letrados recurrentes D. Jacobo Teijelo Casanova, D. Vicente Prado Albalat, Doña María Luisa Pérez Álvarez y D. Juan Manuel Fernández Ortega, que informaron sobre los motivos del recurso, y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe de fecha 23 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente en juicio mediante Tribunal del Jurado, celebrado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, llevó a cabo diversos pronunciamientos, en causa seguida por delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas, atentado y encubrimiento, frente a cuya resolución judicial han formalizado este recurso de casación, la representación procesal de los acusados Jose Pedro , Fermín , Antonio y Matías , aquietándose con tal pronunciamiento Eloy y Anselmo , y manteniéndose naturalmente la absolución de María Antonieta , que lo fue mediante la Sentencia dictada por el aludido Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- En el proceso seguido en esta causa, se ha juzgado el asesinato de Armando , en la tarde del día 8 de enero de 2009, en la habitación NUM000 del hospital «Doce de Octubre», de Madrid, en donde se encontraba ingresado, actuación llevada a cabo mediante una operación conjunta, en la que aparece como ejecutor material ( Matías ), organización principal ( Antonio ), lugarteniente de éste ( Eloy ), labores de información previa ( Fermín ), facilitación del arma al ejecutor material ( Jose Pedro ), con ocultación posterior del sicario, y labores de encubrimiento a cargo de Anselmo . La acción transcurre rápidamente en la habitación NUM000 , sobre las siete y media de la tarde, momento el que entra el ejecutor material, y tras preguntar, le indica el compañero de la habitación quién era Armando , e instantes después se producen varios disparos que acaban con su vida, huyendo el autor de los mismos de forma rápida, hablando por un teléfono móvil, y dando cuenta a terceros de la finalización del «trabajo encomendado», lo que es grabado por las cámaras de seguridad del referido hospital, por lo cual, la investigación policial, de forma inmediata, se centra en la averiguación de algún número telefónico, de los que pudieran haber sido activados en dicho lugar y en la propia franja horaria, a fin de poder contar con alguna pista sobre la autoría material de los hechos, a través de la averiguación de un cruce de datos informáticos de naturaleza telefónica, mediante la información que pudieran arrojar las comunicaciones producidas entre las diversas antenas o torretas de telefonía que se encuentran ubicadas en los alrededores del citado hospital. Y así, mediante oficio policial del 14 de enero de 2009, tras darse cuenta al Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, que dirige judicialmente la investigación, de las informaciones recogidas de varios testigos, entre ellos, Melisa , enfermera de la quinta planta de cardiología, la cual se encontraba en el pasillo, sobre las 19 horas y 40 minutos del día 8 de enero de 2009, entre las habitaciones NUM000 y NUM002 , repartiendo la medicación, se cruzó con un varón que respondía a unas características físicas que coincidían con las observaciones recogidas en las cámaras de seguridad del citado hospital. De igual forma, se toma declaración al compañero de la cama número NUM003 (el interfecto ocupaba la número NUM004 , en la habitación NUM000 ), llamado Amador , quien también informó sobre las características del expresado varón, joven, que llevaba un gorro oscuro y con una braga en el cuello de color negro, sin utilizar guantes, al que le indicó cómo se llamaba su acompañante y que estaba durmiendo, al que descerrajó a bocajarro tres disparos, marchándose corriendo el agresor a continuación, testigo por cierto hoy desgraciadamente fallecido. También refiere la policía la declaración de la auxiliar de enfermería, Irene , la que escuchó a la persona que salía corriendo de la habitación, la frase: «ya está hecho, ya está hecho...», mientras hablaba por teléfono, al tiempo que la amenazaba con cortarla el cuello, mediante un expresivo gesto, ofreciendo, del propio modo, sus características físicas. El vigilante de seguridad, Humberto , igualmente vio a tal joven, portando una gorro y una bufanda, tipo braga de color negro, con la que llevaba cubierto el rostro, casi en su totalidad. Pero sustancialmente, para lo que después diremos, la policía judicial lleva a cabo un estudio de la visualización de las cámaras de seguridad, concretamente de la cámara 9 del hall principal del hospital, en diversas franjas horarias (19:36:49, 19:36:54, 19:37:06, 19:37:11, 19:42:14, 19:43:16, 19:44:27 y 19:45:09), observándose la presencia de tal individuo, el que habla en un momento descrito con otro en el propio lugar, y una vez constatado por las gestiones que se exponen, y asentadas las sospechas sobre su participación en los hechos investigados, se solicita del Juzgado de Instrucción mandamiento a diversas compañías telefónicas, de los números que hayan comunicado entre las siete y las ocho de la tarde del expresado día, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, que obliga a tales compañías a conservar los datos referenciales de comunicación sin contenido, junto a todos los datos técnicos precisos para conseguir la localización de los números asociados a una comunicación, de donde pueda resultar algún indicio que conduzca a la determinación de la autoría del expresado joven, que aparece presuntamente como el autor del asesinato. Concedida judicialmente la autorización, mediante Auto de 11 de enero de 2009, con suficiente justificación, consta oficio de fecha 19 de enero de 2009, por el cual la policía judicial expone al juez que mediante un estudio técnico, exclusivamente de números telefónicos, obviamente en gran cuantía, y de las declaraciones de la testigo -anteriormente citada- Irene , coordinado con tales listados de las compañías y de las imágines del Hospital 12 de Octubre, «se deduce que solamente doce números de Movistar, tres números de Vodafone, un número de Orange y ningún número de Yoigo, han podido efectuar o recibir las llamadas que dichos individuos realizaron o recibieron en los distintos desplazamientos que durante su estancia en el hospital hicieron, atendiendo a la duración de las llamadas y titularidad de las líneas». Es por ello, que solicita la policía judicial expresamente al juez la titularidad de los abonados (que no de las líneas, pues este dato ya constaba), el tráfico de llamadas entrantes y salientes, la identidad internacional del IMSI y del IMEI, datos obrantes y asociados en el caso de que se tratara de tarjetas prepago, incluidas las llamadas infructuosas, emitidas o recibidas, de tales terminales telefónicos, así como las denominadas etiquetas de localización o identificador de celda, datos que permitirán fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización. Igualmente, consta Auto judicial de autorización en este sentido, suficientemente motivado.

La investigación, como es de ver en el oficio policial de fecha 2 de marzo de 2009, va centrándose en diversos números de teléfonos, uno de los cuales correspondiente a Jose Pedro , alias « Canoso », que van dirigiendo las pesquisas hacia los que después serían acusados en esta causa, contando siempre con autorización judicial. Es de ver también el oficio de fecha 31 de marzo de 2009, al que nos remitimos igualmente, solicitando sucesivas intervenciones telefónicas, que dan lugar a la detención de Antonio y de Jose Pedro , continuándose a través de otros números, como el NUM005 , que da la pista de Fermín , detectándose un fluido constante telefónico entre tal teléfono y Jose Pedro , Anselmo , Antonio y Eloy . Y dentro de tal investigación, se tiene conocimiento de que uno de los teléfonos investigados, se halla intervenido judicialmente, en otro procedimiento, seguido en el Juzgado de Instrucción de Jaén, número 1, en diligencias previas 4468/08, por delito contra la salud pública, por lo que la policía judicial se desplaza a dicha ciudad para pedir autorización al juez instructor con objeto de analizar, a los fines de la investigación de este asesinato, las conversaciones precedentes, pues a tal contenido no podía accederse mediante la ley de conservación de datos (Ley 25/2007), dictando el juez resolución judicial accediendo a tal consulta, con la especialidad que ahora se solicita, por lo que se pueden comprobar llamadas que cobran pleno sentido en el curso de la investigación por la muerte violenta antedicha de Armando . Con respecto a este tema, como después veremos, se ha suscitado la cuestión de este hallazgo casual, que las defensas reprochan en concepto de tal, y la correlativa legitimidad de tales escuchas. Siguiendo con esta última queja, es de ver que el Magistrado-Presidente solicitó, mediante instrumento de cooperación judicial, al expresado Juzgado de Instrucción de Jaén, se expidiera y remitiese a la Audiencia Provincial testimonio del Auto inicial que autoriza la primera intervención telefónica y del oficio policial que lo instara, del teléfono NUM006 , cuyo usuario era Jose Pedro . En tal oficio policial, se apuntan referencias telefónicas derivadas de escuchas anteriores, que hacen alusión al envío de droga desde Colombia, y otros aspectos relacionados con tal aprovisionamiento, que dan lugar a la interceptación judicial del aludido teléfono móvil, perteneciente, como decimos, a Jose Pedro , mediante el dictado del Auto de fecha 17 de diciembre de 2008, momento inicial en que se produce tal medida, que se juzga proporcionada, necesaria e idónea a los fines de tal investigación por tráfico de drogas. Consta también, en el mismo sentido, el Auto de fecha 15 de enero de 2009. En suma, también hemos de referirnos a los folios 288-313, 357-366 y 434-452, en donde constan tales actuaciones y diligencias de tal investigación.

Con estos datos ya contrastados, hemos de hacer referencia a los motivos de contenido casacional que han sido ante nosotros formalizados por todos los recurrentes, y así esta queja se polariza en el motivo primero de Jose Pedro , tercero de Fermín , sexto, séptimo y octavo de Antonio , primero, octavo y noveno de Matías , en todos los casos con anclaje en la vulneración constitucional de un proceso con todas las garantías que incide sobre la presunción de inocencia de los recurrentes, reprochan tal técnica de investigación policial que tildan de un rastreo de datos, prohibido, a su juicio, en nuestro ordenamiento jurídico. También se alega la vulneración al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, y a la protección de datos de carácter personal.

Antes de nada, debe señalarse que no existe vulneración del art. 22.3 de la Ley de Protección de Datos , ni del art. 35 de la Ley General de Comunicaciones , pues la especialidad en esta materia la constituye la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Los datos que utilizó la policía judicial con autorización judicial fueron los relacionados en su art. 4º, y ello con las restricciones y con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, según se regula expresamente en el art. 8º de la Ley 25/2007 . Del propio modo, esta ley modifica el art. 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en aspectos que son cuestionados por los recurrentes, cuando su finalidad precisamente es la de posibilitar investigaciones como la presente, utilizando datos conservados que pueden arrojar indicios relevantes para la identificación de un terminal telefónico, aun sin titularidad nominal, que permita extraer elementos de localización o de conectividad, es decir, sin afectar al contenido de la conversación, y que ayuden a dirigir inicialmente una investigación delictiva. Este cruce de datos será extremadamente útil en la investigación de una serie de delitos, de importante impacto social, y que pueden verse facilitados en su esclarecimiento a través de esta nuevas técnicas en el cruce de conectividades, ya que no se trata de contenidos concretos y accesibles, ni titularidades nominales, que obviamente por ello no se ven afectados, ni han de incidir, ni en el invocado derecho constitucional a la intimidad, ni al secreto de las comunicaciones ( apartados 1 y 3 del art. 18 de nuestra Carta Magna ).

De igual forma, conviene salir también al paso de ciertas citas referidas a un rastreo de datos, sobre las que el Tribunal Supremo Alemán se ha pronunciado, pero que no constituyen un simple cruce de datos sin acceso al contenido de la comunicación, sino una serie de claves activadas de forma automática, mediante procedimientos informáticos, que alertan de la constatación en la información tratada de ciertos datos o claves en la comunicación referidos a ciertas actividades delictivas de gran alcance social, que individualizan tal conectividad y el contenido de la propia comunicación, lo que en este caso, desde luego, no ha sucedido.

Varios puntos han sido, pues, objeto de análisis por los recurrentes. Primero, como ya hemos dejado expuesto, la invasión de la intimidad por la utilización de tal rastreo de datos. Pues, bien, ninguna vulneración puede predicarse de la utilización de un método que lo único que pretende es conseguir, en un radio de acción prefijado, la activación de unos mecanismos de comunicación, traducidos en números, de donde pueda inferirse la localización de unos terminales de donde inducir la presencia de unos pocos sospechosos que respondan a la utilización más certera de un material que se ha conseguido por otros medios probatorios y que, como hemos visto, se han obtenido a través de informaciones directas, comprobables y legítimas. Esto es lo que ha sucedido en el caso sometido a nuestra revisión casacional. Y en este sentido este Tribunal Supremo, ya ha declarado que cuando «esa ubicación sólo puede concretarse con una aproximación de varios cientos de metros, que es la zona cubierta por la BTS o estación repetidora que capta la señal, en modo alguno puede considerarse afectado, al menos de forma relevante, el derecho a la intimidad del sometido a la práctica de la diligencia» ( STS 906/2008, de 19 de diciembre ). En el misma línea, la STS 706/2006, de 14 de junio .

Se ha reprochado también que se trataba de una investigación prospectiva. En absoluto puede calificarse así a una medida que, tras la ocurrencia de unos graves hechos -un asesinato-, trata de iniciar una línea de investigación para conseguir alguna pista que revele a aquella persona que ha sido visto, mediante cámaras de vigilancias, hablando por un teléfono móvil. La prospección que se rechaza por la jurisprudencia es la que utiliza medios de investigación cuando no se persigue propiamente un delito en concreto, sino a la búsqueda de potenciales acciones delictivas.

En el caso enjuiciado, nos encontramos ante un asesinato, en el que los intervinientes ocultaban sus rostros, contactaban telefónicamente con terceros, una vez ejecutado el hecho, de manera que la única línea de investigación posible para identificar a los autores pasaba necesariamente por el estudio de las llamadas efectuadas, entrantes o salientes, producidas en un radio de acción y en una franja horaria, que cubren las exigencias del principio de proporcionalidad y de especialidad, necesarias para la autorización judicial de la injerencia.

Los recurrentes han rechazado también la legalidad constitucional de esta medida, al reprocharse la investigación que se lleva a cabo del contenido de uno de los teléfonos, concretamente el de Jose Pedro , al averiguarse de forma ilegal tal interceptación y su utilización para esta causa. Nada de ello puede ser afirmado. En efecto, tras la comprobación de un número significativamente muy reducido de teléfonos que habrían entrado en comunicación en la franja horaria investigada, y en el lugar donde se comprobó mediante las imágenes, que se habían utilizado los terminales -lo que exclusivamente constituye ese primer acotamiento derivado de la utilización de la técnica del cruce de datos, mejor que rastreo de llamadas-, se pudo averiguar, por medios propios de la policía judicial, que confrontó tales datos con sus bases, que uno de ellos estaba siendo objeto de una escucha judicial, por delito de tráfico de drogas, en el curso de unas diligencias previas por un Juzgado de Instrucción de Jaén. Nada hay, pues, reprochable en que la policía utilice sus bases de datos para la averiguación de tal elemento de investigación, máxime cuando la interceptación no era un asunto del pasado, es decir, no era un caso cerrado (que tampoco lo hubiera impedido, por cierto), sino un caso «abierto» -y en marcha-, razón por la cual, ante la constatación de tal información, la policía se dirige a ambos jueces, el del Madrid (Juzgado de Instrucción nº 17) y el de Jaén (Juzgado de Instrucción nº 1), y ambos les pide que se permita consultar tales fuentes, al haberse constatado que el propio día 8 de enero, el día del asesinato, existían llamadas entrantes y salientes que pudieran estar relacionadas con el hecho investigado en Madrid, y a las que en su día no se habría dado importancia, por no estar vinculadas al tráfico de drogas. El juez de Jaén autoriza la consulta de las transcripciones, mediante Auto de 19 de febrero de 2009 (folio 452), uniéndose a la causa tales documentos, que, por cierto, fueron después oídas en el plenario. Por consiguiente, esta censura tampoco puede prosperar.

Otro tema controvertido es la utilización de un material que las defensas no consideran como «hallazgo casual», y que, en todo caso, impugnan la concurrencia de los requisitos elaborados por nuestra jurisprudencia para otorgar valor a las pruebas resultantes de tal hallazgo. Esta Sala Casacional ha declarado repetidamente que el hallazgo casual, es decir, el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, bien por tratarse de un delito flagrante o bien por razones de conexidad procesal, siempre que, advertido el hallazgo, el juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, ante la existencia de razones basadas en los principios de proporcionalidad e idoneidad. El hallazgo no solamente se proyecta hacia el futuro, como en el caso de unas intervenciones telefónicas en donde resultan indicios de la comisión de otros delitos diferentes a los investigados, sino también puede producirse hacia el pasado, como cuando en el curso de un registro domiciliario, aparecen evidencias de otros ilícitos, o cuando, como aquí sucede, las intervenciones telefónicas pueden arrojar datos sustanciosos acerca de la participación de los comunicantes en hechos no inicialmente investigados por esa vía, con tal que, como hemos dicho, tal línea de investigación sea puesta de manifiesto ante el juez, y éste, valorando los intereses en juego, acceda a su incorporación al proceso, conjugando un elemental principio de proporcionalidad. Se trata, en suma, de aquellos descubrimientos casuales que pueden aportar luz para el esclarecimiento de los hechos, de carácter novedoso (puesto que permanecían ocultos), y que han de ser investigados, con tal que la autoridad judicial pondere su importancia, salvaguarde el principio de especialidad, y justifique su necesidad y proporcionalidad.

En palabras de la STS 616/2012, de 10 de julio , por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala Casacional, ha exigido que, para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición, y reconduzca la investigación, con los razonamientos que sean precisos, para continuar legalmente con la misma. Ya hemos visto que esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos. En el propio sentido, la STS 768/2007, de 1 de octubre , declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo. Y en la STS 885/2004, de 5 de julio , se decía que "las Sentencias de esta Sala, 1004/1999, de 18 de junio , y 1990/2002, de 29 de noviembre , sientan la doctrina de que si el hallazgo es casual, no por ello deja de tener valor lo encontrado, siempre que estemos en presencia de flagrancia delictiva...".

Consecuentemente, al existir proporcionalidad, necesidad, especialidad e idoneidad en la adopción de la medida de convalidar la investigación en curso a los fines del esclarecimiento de otro delito diferente, suficientemente grave, el motivo no puede prosperar.

De igual modo, las defensas han impugnado tales escuchas de Jaén, alegando la nulidad de las actuaciones referentes a la interceptación legal las «comunicaciones y metadatos conexos» con los que da comienzo «la presente investigación en relación a la localización telefónica y desglose de actuaciones procedentes del procedimiento instruido en Jaén», y ello, tras la cita del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 26 de mayo de 2009, de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la representación procesal de Antonio insertó en su escrito de calificación provisional, tal y como puede verse a los folios 179 y siguientes de las actuaciones correspondientes al Tribunal del Jurado. El citado Acuerdo obliga, en su párrafo segundo, a la parte a quien interese utilizar dicha prueba, justificar su legitimidad. Ya hemos visto, que mediante el exhorto al que nos hemos referido, hay constancia de los autos iniciales de interceptación de las comunicaciones a Jose Pedro , que satisfacen las exigencias de motivación y de proporcionalidad de la medida, sin que tal indagación pueda ser llevada a cabo «ad infinitum», siendo suficiente tal acreditación, por lo que esta queja no puede ser tampoco atendida como procedente.

Se ha dicho -en su impugnación casacional- que se trataba de una especie de prueba pericial de inteligencia, pero en absoluto puede mantenerse esta tesis, pues aquí no se describen conceptos técnicos que ayuden a comprender el alcance de otras probanzas, sino que los policías que comparecieron en el plenario, explicaron los hechos que llevaron a la localización de los autores, ofreciendo los datos y pesquisas que ya constaban en los diversos atestados y escritos policiales a los que anteriormente nos hemos referido, y que no suponían una dificultad especial de comprensión. En realidad, se trataba de explicar el entramado formado por los acusados y la distribución de cometidos entre ellos, para lograr su objetivo común.

De manera que, por las razones expuestas, esta censura casacional, en sus diversas vertientes, no puede prosperar, lo que acarrea también que las quejas suscitadas por el momento procesal en el cual hubo de ser despejada esta cuestión, esto es, si en el trámite previsto en el art. 36 LOTJ , o con anterioridad a la celebración del juicio oral, carezcan ahora de cualquier trascendencia, puesto que ya hemos sostenido que la utilización de tal técnica policial y el uso del material subsiguiente por las acusaciones fue legítima.

TERCERO.- Antes de analizar lo que será el núcleo esencial desplegado por las defensas en la impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia «a quo», hemos de salir al paso de ciertos motivos que reprochan la regularidad procesal del juicio de instancia, celebrado ante el Tribunal del Jurado, contestando a algunas censuras casacionales que, desde luego, no pueden ser atendidas. Desde tal perspectiva, la representación procesal de Fermín , en su motivo cuarto, se queja de la declaración testifical de la pareja sentimental del recurrente (que declaró que ya no lo era, en el plenario), cuando es lo cierto que el Magistrado-Presidente declaró expresamente su nulidad, advirtiendo al Jurado que no se tuviera en cuenta, aspecto éste especialmente previsto por la LOTJ en su art. 54.3 , relativo a las instrucciones a los miembros del Jurado, cuando señala que «cuidará el Magistrado-Presidente (...) sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él», lo que se reitera en el motivo noveno de Antonio , constatándose, en cambio, que cuando fue a declarar la expareja de este último, el Magistrado-Presidente consideró impertinente su declaración, y en el caso de la primera, advirtió al Jurado de su nulidad y consiguientemente que no se valorara su testimonio, que, por lo demás, resultó ser intrascendente. De igual modo se ha de incidir en el indudable valor probatorio de las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad del hospital, aspecto éste también combatido en el motivo cuarto de Fermín . El motivo noveno de Antonio denuncia la nulidad del objeto del veredicto por la falta de incorporación de ciertas proposiciones de su defensa, sin mayor explicación al respecto, ni cita de las que le fueron denegadas, cuando es lo cierto que, como expone el Ministerio Fiscal en esta instancia, examinado el acta del juicio oral, el letrado del recurrente no formuló proposiciones alternativas a las contenidas en el objeto del veredicto, que recordemos estaba elaborado sobre la base de 51 proposiciones, limitándose a quejarse de que los hechos 13, 14 y 36 contenían dos afirmaciones a la vez, contrariando el sentido del art. 52 de la Ley del Tribunal del Jurado , lo que a la postre, resultó irrelevante, pues el sentido del veredicto es perfectamente comprensible. Más explícito en este caso, es el motivo segundo de Matías , y reclama igualmente la nulidad del objeto del veredicto por no haberse incluido algunas proposiciones a su defensa favorables, como en los números 1 y 2, relativas a que ninguno de los testigos presenciales había reconocido en el plenario a este acusado como autor material de los hechos, o en el hecho 5, que no se había localizado ningún signo externo que demostrara la aceptación de dinero por su parte, o bien en el 8, que María Antonieta no conocía a Antonio , en el 15 que ésta última adquirió el billete de Matías par viajar de Canarias a Madrid, debido a su relación sentimental, o finalmente en el hecho 16 que María Antonieta no se movió de Torrejón de Ardoz durante el día 8 de enero de 2009. No tiene razón el recurrente, pues en el objeto del veredicto no se puede instar al Jurado a que se pronuncie sobre la declaración de uno o varios testigos, sino el signo probatorio que sea esencial para la tipificación de los hechos justiciables, declaración fáctica en cualquier caso de contenido histórico y no procesal. Frente a lo que dijeran esos testigos presenciales, lo que el Jurado afirmó fue precisamente que el recurrente fue quien realizó los disparos que acabaron con la vida de Armando . Con respecto a las preguntas rechazadas relativas a María Antonieta , se ha resuelto en la instancia precedente, que esta acusada ha sido absuelta por el Tribunal Superior de Justicia, y que en la proposición octava, contestada afirmativamente por el Jurado, se mantuvo que Antonio y ella se conocían sobradamente, lo que deducían los miembros del colegio popular del tráfico de llamadas telefónicas. El objeto del viaje a Madrid, fue contestado por el Jurado de forma concluyente, en la respuesta ofrecida a la pregunta 14, siendo compatible, desde luego, con tal relación sentimental, vista la duración fugaz de los hechos enjuiciados. Por último, respecto al hecho 16, la ubicación de María Antonieta en Torrejón de Ardoz, o en otro lugar, es completamente intrascendente para la conclusión a la que llegaron los miembros del Jurado. De manera que las preguntas favorables que se proponían solamente recogían algunos hechos episódicos que ya estaban comprendidos de forma implícita en otras propuestas, y en algunos casos, ya hemos visto que de manera incompatible con el objeto del veredicto, pues el art. 52.1 a) LOTJ claramente advierte al Magistrado-Presidente que en la confección del objeto del veredicto, que ha de comenzar por exponer los que constituyan el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas, pero «si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición». Al declarar el Jurado la autoría material de los disparos, las preguntas relativas a la compra del billete aéreo, o las razones del viaje a Madrid, quedaban suficientemente aclaradas desde el plano histórico para la calificación penal de los hechos. Y finalmente, para concluir este apartado relativo a la regularidad del proceso ante el Tribunal del Jurado, la parcialidad que se imputa al Magistrado-Presidente en la impartición de instrucciones, se encuentra totalmente fuera de lugar, pues la expresión denunciada: «se debe hacer justicia, dar a cada uno lo suyo (tanto víctimas como victimarios)», o «se deben fijar los hechos probados y culpabilidades», no revelan la animosidad contra reo de la que se queja el recurrente (motivo 3º de Matías ), ni aun cuando no se haya añadido el término "presuntos" a "victimarios", ni constituye una instrucción parcial al Jurado en clave de culpabilidad. Por otro lado, la expresión denunciada de que se «se deben fijar los hechos probados y culpabilidades», no significa necesariamente que se esté mostrando una opinión a los miembros del Jurado, en los términos legales que la prohíbe el art. 54.3 («no hacer alusión alguna a su opinión [del Magistrado-Presidente] sobre el resultado probatorio»), más bien se tratan de expresiones de uso común y de carácter neutro. Como dice el Ministerio Fiscal, el Magistrado-Presidente se cuidó, en el caso, de señalar al Jurado que no atendieran al testimonio de Eloisa , ex pareja sentimental de Fermín , lo que despeja cualquier duda que pudiera albergarse sobre la cuestionada imparcialidad de sus instrucciones.

Por las razones expuestas, esta censura casacional, en su conjunto, no puede prosperar.

CUARTO.- Todos los recurrentes han formalizado uno o varios reproches relativos a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , que se reconducen sustancialmente a la motivación del objeto del veredicto, y a la complementación exigida en el art. 70.2 de la ley reguladora de nuestro sistema de Jurado. Así, el primer motivo de Jose Pedro , el motivo segundo de Fermín , los motivo primero y segundo de Antonio , el cuarto y séptimo de Matías .

A tal efecto, hemos de recordar que ya en nuestra STS 487/2008, 17 de julio , decíamos que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, complementando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre ; 1096/2001 de 11 de junio ). La STS 132/2004 de 4 de febrero , nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

La STS 118/2010, de 8 de febrero , declara que a través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. También se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.

Por ello, es al Tribual Superior de Justicia a quien corresponde «corroborar» la motivación de la sentencia apelada.

En este caso, la motivación que consta en el acta del veredicto hemos de considerarla suficiente, en tanto en cuanto el Jurado, de forma precisa y sintética, no solo va examinando uno por uno los hechos objeto de veredicto, sino que, en cada uno de ellos, expone aquellos elementos probatorios que ha tenido presente para declararlos probados o no probados (en este caso, siempre por unanimidad), lo que viene a significar la expresión del convencimiento que produjeron en los jurados las pruebas practicadas en el plenario, y ello viene a satisfacer las exigencias de lo dispuesto en el precitado apartado d) del número 1º del artículo 61 de la L.O.T.J ., cuando hace referencia a "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

Ahora bien, en donde se observa una grave ausencia de motivación es en la sentencia de segundo grado, o de apelación. Este punto de vista es denunciado en el segundo motivo de Antonio , que lo relaciona con el derecho de defensa.

Ciertamente, el Magistrado-Presidente en su sentencia se limita a copiar la relación de elementos de convicción que ha tenido en consideración el Jurado para declarar como probados los hechos que integran la resultancia fáctica de aquélla, y añade unos pocos más en su página 62, al finalizar el fundamento jurídico segundo.

Y aunque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera suficiente tal motivación, ante la interposición de los diversos reproches en vía de apelación por causa de la invocada vulneración de la presunción de inocencia, consideramos que no ha motivado suficientemente el conjunto de elementos probatorios que hizo constar el Jurado como fundamento sucinto de su convicción, aunque en algunos puntos pueda haber sido adecuada la respuesta. Volveremos más adelante sobre esta cuestión.

Esta Sala Casacional ha declarado que para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos pronunciamientos, ajustándose a las exigencias del art. 120.3 de la Constitución española y a las correspondientes a la presunción de inocencia como regla del juicio ( art. 24.2 CE ), hemos dicho muy recientemente ( STS 717/2012, de 4 de octubre ) que «es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo; y en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados. Así, cada aserto de éstos contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá saber de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse, ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, y habrá omitido el esfuerzo de justificación que le impone la Constitución y la ley».

Tal labor corresponde, en el caso del Tribunal del Jurado, a ambas instancias ciertamente, pero nosotros nos encontramos en esta instancia casacional con que la resolución judicial recurrida es la correspondiente a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

En este sentido, hemos dicho todavía más recientemente ( STS 760/2012, de 16 de octubre ) que cuando se invoca como infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), en esta sede casacional, no corresponde a este Tribunal «suplantar al Tribunal de instancia realizando una valoración "ex novo" del conjunto de la prueba practicada, incluidas las pruebas personales cuya práctica no hemos contemplado, sino exclusivamente revisar la corrección y razonabilidad de la sentencia condenatoria desde la perspectiva de comprobar la concurrencia de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada», y lo que es más importante para el recurso que resolvemos, que «el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado resolviendo recursos de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado tiene como objeto principal la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia y no la del Tribunal del Jurado, por lo que, en el ámbito de la presunción de inocencia, lo que el Tribunal de casación debe verificar es la corrección del control que realiza el Tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( STS 700/2012, de 26 de septiembre .

Siendo ello así, comprobamos que la sentencia de segundo grado, única que es objeto de nuestro recurso de casación, no ha llevado a cabo esta labor, al menos de forma completa, dando cumplida respuesta a cada uno de los elementos probatorios que en la sucinta motivación expuso el Jurado, sino por mera referencia a la sentencia de primer grado, que ya hemos analizado se ha limitado a una simple referencia textual de tales sucintas pruebas pero sin una explicación suficiente que garantice el invocado derecho presuntivo y reaccional ( art. 24.2 CE ).

Y así, cuando el Jurado se refiere a la obtención de tal convicción por remisión a declaraciones testificales, la labor de los jueces profesionales es la de desarrollar extensamente tal motivación, ofreciendo los datos que permitan su complemento y comprensión, con objeto de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, igualmente derecho proclamado en el art. 24.1 de la Constitución española .

De forma que en los pasajes que se contienen en el acta del veredicto, cuando el Jurado señala que la razón de su convicción se encuentra en la declaración del testigo protegido número NUM003 o número NUM004 , se ha de reseñar en esencia cuál fue el sentido de su declaración, y que ésta tiene sentido incriminatorio. A los jueces legos, les basta con afirmar que se han convencido por la declaración de un testigo, que podemos denominar A, pero la labor de los jueces profesionales, es complementar dicha motivación, expresando lo dicho por A. Del propio modo, cuando se expresa por los jurados que basan su convicción en el informe del Grupo de Homicidios, ha de especificarse cuál fue el sentido de tal informe, y obviamente en dónde radican sus elementos incriminatorios. Cuando se fundamenta en otro aserto fáctico, concretamente en un tráfico de llamadas, como es el caso, habrá de justificarse cuál es la relación y el contenido incriminatorio de éstas, y no limitarse a una mera cita ritual, sin más complemento ni explicación. Cuando el Jurado basa tal convencimiento en la declaración, por ejemplo, de Fermín , «tenida lugar en dependencias del Grupo X de Homicidios, Brigada Provincial de la policía judicial de Madrid, con fecha 19/04/2009, y la segunda, producida en el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, con fecha el 30/04/2009», ha de explicarse cuál ha sido el contenido de tales declaraciones, y su valor como prueba de cargo, o cuando se dice que tal hecho está «confirmado por transcripción telefónica», al menos deberá relacionarse sucintamente el contenido de ésta. Cuando se dice del acusado Jose Pedro , que ha existido una «entrega contrastada del arma al asesino», bueno será que se explique en la sentencia apelada la fuente probatoria de donde se deduce tal actividad criminal. En fin, todo el contenido del acta del Jurado en donde se ofrece tan sucinta motivación, puede haber sido suficiente para lograr su convicción, y es más, a tal colegio popular le corresponde, como jueces de hecho, la determinación de la estructura esencial del factum , pero ello no solamente impide, sino que lo exige la ley, que tal andamiaje convictivo sea convenientemente explicado por los jueces profesionales, para cimentar toda una estructura básica, pero suficiente, que permita tener por destruida, en términos comprensibles para cualquier lector, y desde luego, también para este Tribunal, la presunción de inocencia de la que goza todo acusado antes de celebrarse el juicio oral, en el sentido de que «debe ser considerado inocente hasta que se demuestre legalmente su culpabilidad» ( STS 760/2012 , anteriormente citada).

De todo ello se deduce que, en el caso enjuiciado, pudo existir la motivación sucinta del Tribunal del Jurado que reclama la ley, pero también que ésta es insuficiente, a los efectos de enervar la presunción de inocencia, si en la Sentencia apelada, cuando este reproche es puesto de manifiesto ante los jueces del Tribunal Superior de Justicia, no se razona suficientemente el conjunto o cuadro probatorio que justifique su desestimación, tanto desde la perspectiva de la prueba de cargo, como de la de descargo, y del valor probatorio de las declaraciones escritas que le fueron mostradas a los jurados, a lo que habrá de añadir su específico signo incriminatorio.

Por tal razón, hemos de estimar los aludidos reproches casacionales y ordenar la devolución de la Sentencia recurrida al Tribunal Superior de Justicia de donde procede, para que por los propios Magistrados que la dictaron, los cuales ya conocieron expresa y específicamente de tal proceso impugnativo, puedan remediar tal defecto de motivación y expresando las razones que concurren en la enervación del derecho a la presunción de inocencia de cada uno de los recurrentes, se dicte otra que cumplida dé respuesta a tal derecho constitucional, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de Antonio , Fermín , Matías y Jose Pedro , contra la Sentencia núm. 14/2011, de 9 de noviembre de 2011 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y con la estimación del mismo, hemos de declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 14/2011, de fecha 8 de noviembre de 2011 , recaída en la causa seguida por Tribunal de Jurado, procedente de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, dictada en el procedimiento 3/2010, rollo de apelación 8/2011, para que, por los mismos Magistrados que la dictaron, y la brevedad que sea posible, dicten otra en la que se reparen las infracciones cometidas, a las que ya nos hemos referido en esta resolución judicial, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió,interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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