STS 1517/2002, 16 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Septiembre 2002
Número de resolución1517/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el acusado Alfonso y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al acusado recurrente por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Molina Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4436/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Proivncial de esta capital que, con fecha 8 de febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara que sobre la 1 hora del día 16 de Agosto de 1998, el acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la puerta del bar llamado "Chozita Sueca Dos", sito en la calle Luchana número 6 de esta capital, y al no gustarle una actitud de Santiago con unos clientes le llamó la atención, momento en que éste último le dijo que le dejara en paz, instante en que el acusado Alfonso le dio un golpe en la espalda sin producirle dolor alguno en la misma. A la vista de dicha situación Marco Antonio , amigo de Santiago se acercó a separarles abalanzándose sobre él el acusado Alfonso que empezó a goleparle ocasionándole lesiones consistentes en múltiples contusiones en cara, herida en el interior de la boca y rotura de dos dientes incisivos superiores, lesiones que tardaron en curar 95 días, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 60 días, necesitando asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico para su curación, quedándole una secuela consistente en una cicatriz de aproximadamente 0,5 cm. distal al labio inferior.- La rotura de los dos dientes le fueron restablecidos mediante un tratamiento de ortodoncia seguido por Marco Antonio que le ha ocasionado unos gastos que ascienden a 112.000 pesetas.- El acusado también sufrió asimismo lesiones en un dedo ocasionadas al pegar a Marco Antonio con la mano".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Alfonso como autor responsable de un delito de lesiones y una falta contra las personas ya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas respectivamente de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y MULTA DE DIEZ DIAS a razón de mil pesetas por día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, que deberá ingresar en la cuenta de consignaciones de esta Sección VI de la Audiencia Provincial al final del cumplimiento de la misma por la falta, pago de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Marco Antonio en las cantidades de 775.000 ptas. por las lesiones, 25.000 pta. por la secuela y 112.000 ptas por los gastos de tratamiento odontológico.- Conclúyase y reclámese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso por el acusado únicamente por infracción de Ley.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Alfonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y el acusado recurrente de los respectivos recursos interpuestos, la Sala admitió los mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró a votación prevenida el día 13 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Alfonso

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, la ausencia del ánimo de lesionar por parte del recurrente.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención, en este caso de lesionar o animus laedendi, que constituye el elemento o base subjetiva de un delito, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto.

Y sobre la eficacia de la prueba indiciaria para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 15 de noviembre de 1999, que los indicios, en términos generales, pueden llegar a enervar la presunción de inocencia que en principio ampara a toda persona acusada de un delito, pero la jurisprudencia de esta Sala ha sido lógicamente rigurosa en la aceptación de dicha posibilidad para evitar que ese derecho fundamental quede en la práctica vacío de contenido. Uno de los requisitos que más insistentemente hemos dicho -SS. 16/10/98, 26/01/98 y 26/02/98- debe reunir esta vía indirecta por la que cabe llegar a un pronunciamiento de culpabilidad, es el de la pluralidad de los indicios. Fácilmente se alcanza la razón de tal insistencia. Un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. La certeza a que nos referimos -única en la que puede descansar una declaración de culpabilidad que sea respetuosa con el derecho a que todos reconoce el art. 24.2 CE- no puede normalmente tener su origen en un solo indicio, siempre equívoco, porque lo característico de la equivocidad es la inseguridad de su significado.

Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95, entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el supuesto que examinamos, el conocimiento que tenía el acusado de que con los fuertes golpes que propinó en la cara de su víctima, le podría causar serias lesiones, como así sucedió, aparece y fluye sin dificultad de los hechos acaecidos, siendo de tal intensidad la agresión que determinó en el agredido lesiones consistentes en múltiples contusiones en la cara, herida en el interior de la boca y rotura de dos dientes incisivos superiores, lesiones que tardaron en curar 95 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 60 días, necesitando asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico para su curación, quedándole una secuela consistente en una cicatriz aproximadamente de 0,5 cm. distal al labio inferior.

El motivo debe ser desestimado ya que el Tribunal de instancia ha actuado acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, atendidos los datos objetivos concurrentes, al apreciar el ánimo de lesionar, que no puede verse desvirtuado, en este caso, por las circunstancias que precedieron a la agresión y que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al establecer las circunstancias que determinaron las lesiones sufridas por Marco Antonio y que se ha basado fundamentalmente en las declaraciones del perjudicado sin tener en cuenta las prestadas por otros testigos presenciales. En resumidas cuentas, se señalan como documentos, en los que se apoya el error denunciado, las declaraciones de otros testigos.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, el Tribunal de instancia pudo escuchar testimonios en los que sustentó su convicción sobre lo sucedido.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal sostiene, en su único motivo, que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad previsto en el artículo 150 del Código Penal, en cuanto la agresión produjo, además de lesiones que determinaron tratamiento médico y quirúrgico e impedimento para sus ocupaciones habituales, la rotura de dos dientes incisivos superiores y una secuela consistente en una cicatriz en el labio de 0,5 cm..

El Tribunal de instancia rechaza la apreciación de la deformidad argumentando que la fractura de los incisivos había sido reparada y que no concurre el presupuesto de la visibilidad o fealdad ostensible a simple vista con relación a la cicatriz.

Como nos recuerda la parte recurrida, esta Sala tiene declarado, como son exponentes las sentencias 35/2001, de 22 de enero y de 29 de enero de 1996, que por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. La doctrina de esta Sala con posterioridad a la reforma de 1.989 continúa considerando la pérdida de piezas dentarias y particularmente de los incisivos, como deformidad (Sentencias 27 de noviembre de 1.991, 12 de marzo, 12 de mayo, 23 de octubre y 21 de noviembre de 1.992). Y en la sentencia antes citada se señala que "cabría, si acaso, una modulación de dicha doctrina, como pretende el recurrente, en supuestos de menor entidad.".

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 19 de abril de 2002 se abordó el tema de sí constituye o no "deformidad" la perdida de alguna pieza dentaria, a los efectos del delito de lesiones.

Tras el debate correspondiente se tomó el siguiente acuerdo: La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta."

El texto aprobado es acorde con la doctrina de esta Sala a la que se ha hecho mención con anterioridad.

En el caso que nos ocupa, como sucedió en el supuesto examinado en la Sentencia de 22 de enero de 2001, como ha destacado el Tribunal de instancia, no se trata de la pérdida de dos dientes incisivos sino de roturas en los mismos, roturas cuyo alcance no se precisa en la sentencia de instancia y que fueron corregidas y reparadas mediante tratamiento de ortodoncia. La pequeña cicatriz, igualmente ocasionada, resulta inapreciable a la vista.

Así las cosas, podemos estar ante un supuesto de menor entidad al que se refiere la doctrina de esta Sala y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de abril de 2002 y por consiguiente se debe considerar acertado el criterio mantenido por el Tribunal sentenciador de que no procedía apreciar deformidad.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por el acusado Alfonso y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2001, en causa seguida por delito lesiones. Condenamos al acusado recurrente la pago de las costas ocasionadas por su recurso, declarándose de oficio el resto de las costas. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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