STS, 18 de Julio de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:5117
Número de Recurso2924/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Xavier Pera Coral en nombre y representación de la empresa VALEO CLIMATIZACIÓN, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 190/2005, interpuesto por Don Matías y Don Baltasar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granollers de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por los ahora recurridos, frentea la empresa VALEO CLIMATIZACIÓN, S.A., en reclamación de derecho y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Matías y D. Baltasar, representados por la Letrada Sra. Fuster Ramón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1. El actor, Matías, ha prestado sus servicios en la empresa demandada con la antigüedad del 10 de mayo de 1976, y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.507,12 euros (hoja salarial noviembre 2003).- 2.- El actor, Baltasar, ha prestado sus servicios en la empresa demandada con la antigüedad del 17 de mayo de 1976, y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.230,93 euros (hoja salarial noviembre 2003).- 3.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el convenio Colectivo de empresa de VALEO CLIMATIZACiÓN.- 4.- Al inicio de sus relaciones laborales las categorías profesionales que se les asignaron fueron las de oficial de segunda jefe de equipo al primero, y la de oficial de segunda al segundo.- 5.- En fecha 8 de julio de 1996 fue suscrito un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores puesto que, como consecuencia de la división de Climatización del grupo VALEO, se había elaborado un estudio para la mejora y racionalización de sus unidades productivas en Europa con el fin de encontrar las fórmulas adecuadas para que cada uno de los centros productivos existentes pudiese afrontar el futuro con garantías frente a la competencia, y entre una de sus conclusiones había la de la necesidad de proceder -a una distribución más racional de los procesos productivos de cada unidad y centro productivo, por lo que se optimizarían los procesos y se aprovecharía al máximo las energías de cada uno.- 6.- Eso hizo que la línea de fabricación de radiadores se trasladase a Martorelles, y se dispuso que los trabajadores adscritos a la sección de montaje manual y automático de radiadores, más los de 3la sección de modelados serían recolocados dentro de la misma empresa, y sin que quedase afectado el personal matricero. Asimismo, los trabajadores afectados recibirían la formación adecuada para ocupar el nuevo puesto de trabajo.- 7.- En fecha 4 de julio de 2000 se estableció y aprobó para el personal mencionado los grupos profesionales en los cuales se ubicaban, y se estableció concretamente que "la composición de los que en el Convenio se llaman ESPECIALISTAS TÉCNICOS, que se ubican en el GRUPO PROFESIONAL 6 NIVEL III, son aquellos trabajadores que pertenecían a la línea de mar, prensas y máquinas de modelados, así como los conductores de máquinas eléctricas".- 8.- En el año 2000 el actor Sr. Matías fue asignado al grupo profesional 5 Nivel 1, Y el actor Sr. Baltasar, al grupo profesional 6 nivel III.- 9.- Por su parte, el arto 19 del Convenio Colectivo de Valeo Climatización integra en el grupo profesional 5 los líderes, jefes de equipo y técnicos de taller, y en el grupo profesional 6, especialistas, especialistas cualificados y especialistas técnicos (conductores de máquinas eléctricas).- 10.- Los actores reclaman que, ya que con anterioridad tenían reconocida la categoría de oficial de 2ª jefe de equipo el primero, y oficial de 2ª el segundo, y que éstas se corresponden con el grupo profesional 5, a partir del cambio y como consecuencia del acuerdo adoptado, dado que éstos no podían ser perjudicados, se les debe seguir manteniendo la categoría que ejercían, y por lo tanto, tienen que ser encuadrados en el grupo profesional 5 Nivel II, y en consecuencia abonarles las diferencias salariales devengadas por este concepto desde el mes de octubre de 2000 hasta el día de la fecha.- 11.- En fecha 27 de noviembre de 2003 se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente y se celebró el acto en fecha de 16 de diciembre de 2003 con el resultado de intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por Matías y Baltasar, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, contra la empresa VALEO CLIMATIZACION, S.A., y la absuelvo de la demanda formulada de contrario".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías y D. Baltasar contra la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Social núm.1 de los de Granollers, recaída en el procedimiento núm. 52/04, seguido a su instancia frente a Valeo Climatización, S.A., sobre reconocimiento de derecho, debemos revocar y revocamos dicha resolución y declaramos el derecho de los actores a integrarse en el convenio colectivo de la empresa demandada en el grupo 5, nivel retributivo II. Condenamos a Valeo Climatización, S.A., a someterse a dicha declaración".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de loa Entidad VALEO CLIMATIZACIÓN, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de julio de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2004 (Rec. nº 5447/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Matías y D. Baltasar, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada VALEO CLIMATIZACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimando en parte el recurso de suplicación núm. 190/2005, revocó la sentencia de instancia -que había acogido la excepción de prescripción-, declarando el derecho de los trabajadores demandantes a integrarse en el convenio colectivo de la empresa demandada en el grupo 5, nivel retributivo II, condenando a dicha empresa a someterse a dicha declaración.

En él escrito de recurso, la recurrente alega como contraria la sentencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 2004 (rec. 5447/2003 ). En esta sentencia, dictada en supuesto similar, la Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia de suplicación, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la demanda, al estimar la excepción de prescripción alegada.

SEGUNDO

Al impugnar el recurso, los demandantes aducen que no concurre el presupuesto esencial para la viabilidad del recurso del recurso de casación para la unificación de doctrina, cual es el requisito de contradicción entre las sentencias reputadas de contradictorias, tal como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, estima procedente el recurso.

A juicio de la Sala existe identidad esencial en los casos resueltos por las sentencias comparadas. En efecto, en ambos supuestos se trata del encuadramiento o adscripción de unos trabajadores, con la categoría profesional que tienen reconocida, a un determinado grupo profesional y nivel retributivo de un nuevo convenio colectivo aplicable, siendo el objeto de la controversia y la cuestión casacional que aquí se plantea, en unificación de doctrina, la de determinar si resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores a las acciones sobre encuadramiento en el Grupo profesional de los regulados en el Convenio Colectivo.

Concurre, por consiguiente, el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el examen de la cuestión de fondo planteada, pues las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos distintos sobre la misma materia, pese a la indudable igualdad de los casos resueltos.

TERCERO

Frente a la sentencia recurrida que considera que la impugnación del encuadramiento profesional realizado por la empresa, en aplicación del IV Convenio Colectivo de empresa, puede efectuarse en cualquier momento durante la vigencia del citado convenio, la empresa demandada, ahora recurrente, denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando, que dado que la naturaleza del encuadramiento es de tracto único, el plazo de prescripción aplicable a las acciones de impugnación de encuadramiento profesional producido por un cambio del Convenio Colectivo aplicable, es el recogido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, comenzando a contar el año de plazo desde el momento en que la acción pudo ejercitarse.

La cuestión ha sido ya resuelta reiteradamente por esta Sala, en sentido favorable a la tesis de la recurrente, entre otras en la sentencia de contraste invocada de fecha 27 de abril de 2004. En esta sentencia se recuerda la doctrina recogida en la sentencia de fecha 23 de junio de 1998 (recurso 3573/97 ) que con cita de las sentencias de 14 de mayo de 1996 (recurso 166/96), 4 de octubre de 1996 (recurso 514/96), 17 de marzo de 1997 (recurso 3763/96) y 22 de abril de 1997 (recurso 490/96 ), se concreta en los siguientes términos: "1) se está, realmente, ante una impugnación de la categoría laboral atribuida `ab initio´ a los actores en sus contratos y, tiene por objeto la pretensión el reconocimiento de la categoría superior que cada uno estima le corresponde, por haber prestado el servicio militar mediante adscripción al regimiento de movilización y práctica de ferrocarriles; 2) por ello, la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada debió haberse hecho, en su caso, por RENFE en el momento de la suscripción del contrato respectivo y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral; 3) la supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único; reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; 4) sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por cada uno de los demandantes desde la fecha de su respectivo contrato, siendo aplicable el plazo de prescripción anual del artículo 59.2 ET ; y 5) que la demanda de conflicto colectivo no interrumpió dicho plazo, al no haberse ejercitado aquella, antes de que transcurriera un año desde la suscripción de los contratos de trabajo de los actores (el procedimiento de conflicto colectivo tiene el número 194 del año 1991)".

CUARTO

A tenor de lo expuesto es la doctrina correcta la recogida en la sentencia de contraste, por lo que procede casar y anular la sentencia combatida para resolver en suplicación, desestimando el recurso de esta naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada, al estimar la excepción alegada sobre prescripción de la acción, dado que el plazo de un año había transcurrido sobradamente cuando el 27 de noviembre de 2003 se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación, al computar como fecha inicial el año 2000, cuando la empresa demandada llevó a cabo el encuadramiento profesional impugnado por los demandantes. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Xavier Pera Coral en nombre y representación de la empresa VALEO CLIMATIZACIÓN, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de mayo de 2006, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Matías y Don Baltasar, confirmando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, que absolvió a la demandada de los pedimentos de la demanda, al estimar la prescripción alegada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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