STS 657/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:5360
Número de Recurso3060/1995
Procedimiento01
Número de Resolución657/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. César F.B., en nombre y representación de la compañía mercantil HADOCA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 552/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº341/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, sobre reclamación de cantidad por contrato de arrendamiento de servicios profesionales de arquitecto. Han sido parte recurrida D. José María S.R. y D. José María S. G., representados por el Procurador D. S. de G.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con, fecha 28 de Junio de 1991 se presentó demanda interpuesta por D. José María S.R. y D. José María S. G. contra D. Willian J. B. y la compañía mercantil Hadoca, S.A. solicitando se les condenara mancomunadamente a pagar a los actores la suma de diecisiete millones novecientas cincuenta y cinco mil quinientas cincuenta y cinco pesetas (17.955.555 ptas.) más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, dando lugar a los autos nº 341/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, tan sólo compareció la compañía mercantil Hadoca, S.A. mediante escrito presentado el 30 de julio de 1991 en el que promovió cuestión de competencia por declinatarioa alegando que el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados de Málaga.

TERCERO

Admitida a trámite la cuestión, suspendido el curso de los autos y sustanciada aquélla por los trámites de los incidentes con oposición de los demandantes, por Auto de 30 de enero de 1992 se desestimó la cuestión manteniendo la competencia del indicado Juzgado de Marbella.

CUARTO

Presentado por Hadoca S.A. escrito interponiendo recurso de apelación contra dicho Auto, por propuesta de Providencia de 18 de febrero de 1992, notificada a las partes el 6 de marzo siguiente, se tuvo por interpuesto "en tiempo y forma y a un sólo efecto" dicho recurso de apelación, pero tras hacerse constar mediante sendas diligencias que h abía transcurrido el término para contestar a la demanda y el plazo del art. 391 LEC sin que la apelante hubiera solicitado testimonio de particulares, por propuesta de Providencia de 18 de marzo de 1992 se declaró en rebeldía al demandado D. Willian J. B., se tuvo por precluido el trámite de contestación a la demanda respecto de la codemandada Hadoca, S.A. y se tuvo por firme el Auto apelado.

QUINTO

Interpuesto recurso de reposición por Hadoca S.A. contra esta última Providencia, se desestimó por Auto de 3 de julio de 1992, y contra éste interpuso la misma parte recurso de apelación que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma en propuesta de Providencia del siguiente día 14 para resolverlo, en su caso, conjuntamente con la apelación principal.

SEXTO

Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. L.J. en nombre y representación de D. José Maria S.R. y D. José Maria S. G., debo de condenar y condeno a los demandados entidad "Hadoca S.A." y D. Willian J. B., a abonar mancomunadamente a los actores la cantidad de DIECISIETE MILLONES, NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL, QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (17.955.555 ptas.) de principal, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SÉPTIMO

Interpuesto por HADOCA S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 552/94 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1995 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la apelante las costas del recurso

OCTAVO.- Anunciado recurso de casación por HADOCA S.A., y también por D. Willian J. B. tras personarse en el rollo, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y solamente la primera, representada por el Procurador D. César F.B., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida, citándose como infringido el art. 359 de la misma Ley; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1544 CC; y el tercero, al amparo del mismo ordinal por infracción del Decreto nº 2512/77, del Ministerio de la Vivienda, de fecha 17 de junio de 1977.

NOVENO.- Declarado desierto el recurso preparado por el demandado D. Willian J. B., personados los actores como recurridos por medio del Procurador D. S. de G.C., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de octubre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

DECIMO.- Por Providencia de 22 de mayo último, se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso de que dimana el presente recurso de casación se inició por demanda conjunta de dos arquitectos contra la persona física y la sociedad mercantil con la que habían celebrado un contrato de encargo de trabajo profesional por el concepto "Plan parcial de ordenación de unos terrenos" dividido en dos fases, "Estudio preliminar" y "Plan Parcial de Ordenación". Como honorarios provisionales se concretó la cantidad de 17.500.000 ptas. para el "Estudio preliminar" y mediante remisión a la tarifa II. 2 del RD 2357/85 para el Plan Parcial de Ordenación. Y en el último apartado del contrato, denominado "condiciones particulares y observaciones", se estipuló lo siguiente: "Como trabajo preliminar se redactará un <>, cuyos honorarios han sido fijados mediante convenio entre las partes. Una vez tramitado y aprobado en su caso éste, se redactará el correspondiente P.P.O. de los Terrenos".

La demanda se funda en el impago de los honorarios correspondientes a la fase preliminar tras haberse realizado el trabajo y después que, no sin múltiples gestiones, los demandados hubieran entregado dos cheques y dos letras de cambio por un importe total de 17.500.000 ptas. que, sin embargo, resultaron impagados generando unos gastos de 455.555 ptas., razón por la cual el principal reclamado en la demanda ascendía a 17.955.555 ptas.

La persona física demandada no compareció en los autos, por lo que fue declarada a rebeldía, mientras que la sociedad anónima codemandada se personó para promover cuestión de competencia por declinatoria. Desestimada la cuestión por Auto, dicha sociedad presentó escrito interponiendo recurso de apelación. El recurso se tuvo por interpuesto, pero como la parte recurrente no solicitó testimonio de particulares dentro del plazo de cinco días que establece el art. 391 LEC, se dictó Providencia teniendo por firme dicho Auto y dando por precluído el trámite de contestación a la demanda por la sociedad codemandada. Ésta interpuso recurso de reposición contra esta última providencia y, desestimada la reposición por Auto, recurrió en apelación. El Juzgado tuvo por i nterpuesto este último recurso de apelación para resolverlo en su caso con la apelación principal pero, dictada finalmente sentencia estimatoria de la demanda, la sociedad codemandada presentó escrito de interposición de recurso de apelación contra la misma sin indicar que reproducía el interpuesto contra aquel Auto ni volver a hacer referencia a apelación contra Auto alguno ni al personarse ante la Audiencia, ni en el trámite de instrucción ni en el acto de la vista del recurso de apelación contra la sentencia.

Dictada en apelación sentencia íntegramente confirmatoria de la de primera instancia, la sociedad demandada interesó la preparación de recurso de casación, y también lo hizo la persona física codemandada personándose sólo entonces en el rollo de apelación. Sin embargo, solamente aquélla ha llegado a formalizar efectivamente el recurso de casación ante esta Sala.

SEGUNDO.- El primer motivo de dicho recurso se ampara en el ordinal 3º del art. 1692 LEC y, con cita del art. 359 de la misma Ley, se funda en incongruencia de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación también interpuesto, según la entidad recurrente, contra la desestimación de la declinatoria.

El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque aun dando por bueno que el ya mencionado Auto desestimatorio de recurso de reposición contra Providencia de firmeza fuera recurrible en apelación, la parte hoy recurrente incumplió de forma total la carga que le imponía el art. 703 LEC, esto es, la de reproducir, al apelar de la sentencia definitiva, el recurso de apelación presentado en su día contra dicho Auto desestimatorio de reposición, e incluso la misma parte mantuvo su silencio durante todo el trámite de la segunda instancia, omisión que equivale, en suma, a la falta de efectiva interposición de recurso de apelación contra aquel Auto, como ya declaró esta Sala en su sentencia de 20 de diciembre de 1996 (recurso nº 917/93); y segunda, porque de los datos constatados en el fundamento jurídico anterior se desprende que el pronunciamiento declaratorio de la firmeza del Auto desestimatorio de la declinatoria ya no era a su vez apelable, pues lo apelado había sido, ya anteriormente, el propio Auto, razón por la cual lo que tenía que haber hecho la parte era haber recurrido en queja contra la Providencia declaratoria de firmeza en cuanto materialmente equivalía a una inadmisión del recurso de apelación contra el Auto desestimatorio de la declinatoria.

En definitiva, la parte tenía que haberse atenido a lo que dispone el art. 398 LEC en lugar de variar el objeto de su apelación, variación introducida al dejar de recurrir en queja la Providencia declaratoria de la firmeza del Auto desestimatorio de la declinatoria para, en cambio, recurrirla en reposición y, luego, intentar una nueva apelación contra el Auto desestimatorio de la reposición.

TERCERO.- El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art.

1692 LEC y fundado en infracción del art. 1544 CC, viene a alegar, en síntesis, que los arquitectos demandantes pretenden cobrar íntegramente los honorarios de la primera fase sin tener en cuenta que antes del estudio preliminar tenía que haberse hecho un estudio previo del que habría resultado la inviabilidad del proyecto por razones urbanísticas, momento a partir del cual aquéllos no habrían tenido que seguir adelante.

También en este caso son varias las razones para desestimar el motivo. En primer lugar se plantean cuestiones que, como la inviabilidad urbanística del proyecto, no fueron alegadas en primera instancia debido a que ninguna de las partes codemandadas contestó a la demanda, siendo nuevas en casación y por tanto inadmisibles. En segundo lugar, todo el motivo se funda en afirmaciones de hecho de la propia parte recurrente en torno a la inviabilidad del proyecto, sin sustento alguno en lo declarado probado por la sentencia recurrida. En tercer lugar, el contrato celebrado con los arquitectos demandantes contemplaba precisamente una primera fase de "Estudio preliminar" que fue la que se llevó a cabo para analizar la viabilidad del proyecto, y sin constar en absoluto que fuera iniviable, los demandados cortaron con su incumplimiento cualquier posibilidad de seguir adelante. En cuarto lugar, la entrega de cheques y letras de cambio para el pago del estudio preliminar demuestra que los demandados daban la primera fase del encargo por debidamente cumplida, por más que luego aquellos medios de pago no fueran realizados. Y por último, tiene declarado esta Sala que quien encarga un trabajo profesional a un arquitecto queda obligado al pago de sus honorarios, pese a la falta de licencia, si la situación urbanística de la finca era ya dudosa en el momento del encargo y el pago no se condicionó a la obtención definitiva de la licencia (STS 28-4-99 en recurso 3074/94).

CUARTO.- Finalmente, el tercer y último motivo del recurso, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC pero fundado ahora en inaplicación del Decreto nº 215/77 del Ministerio de la vivienda, de 17 de junio de 1977, viene a alegar la falta de visado del contrato de encargo profesional por el Colegio de Arquitectos.

Ya por razones estrictamente formales el motivo ha de ser desestimado, porque es doctrina reiteradísima de esta Sala que no cabe fundar un motivo de recurso de casación civil en la infracción de normas administrativas o reglamentarias, cual es la citada como única en este motivo por la recurrente (SSTS 20-10-99 en recurso 386/95 y 13-3-2000 en recurso 1812/95, por citar sólo dos entre las más recientes).

Pero también en su aspecto material el motivo es desestimable, porque según doctrina reiterada de esta Sala el incumplimiento por el arquitecto del deber u obligación colegial de comunicar el encargo a su Colegio no afecta a la validez del contrato entre aquél y quien le hizo el encargo profesional (STS 29-11-96 en recurso 309/93, con cita de las SS. de 9-4-56 y 10-2-89).

QUINTO.- No habiéndose estimado procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y la pérdida del depósito constituido, como dispone el art. 1715.3 LEC.

.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Cesar F.B., en nombre y representación de la compañía mercantil HADOCA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 552/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

-.G.P.-.M.C.-.D.A.G.

-Firmamos y Rubricamos

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