STS, 20 de Febrero de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:736
Número de Recurso1075/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1075/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Villaescusa Sanz en representación de la entidad mercantil Excavaciones Baranda, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 813/99 impugnando resolución desestimatoria del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 21 de junio de 1999. Ha sido parte recurrida la Administración representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 813/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia, con fecha 27 de diciembre de 2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Tomas Alonso Ballesteros, en la representación que ostenta de Excavaciones Baranda, S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Excavaciones Baranda, S.A., se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de marzo de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 30 de diciembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 13 de diciembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 15 de febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Excavaciones Baranda SA interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimando el recurso contencioso administrativo 813/1999 interpuesto por aquella contra Resolución del Ministro de Defensa de 21 de junio de 1999 que acuerda la desestimación del recurso ordinario interpuesto frente a anterior Resolución de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa de fecha 23 de septiembre de 1998 por la que se requería a la mercantil Betilán-Montajes y Mantenimiento a fin de que procediera a ingresar la cantidad de 205.830.000 ptas. correspondientes al resto del precio adeudado por la venta mediante enajenación directa de la finca denominada "Polvorín de Zaballa". Resolución administrativa que sustentaba su decisión en que la servidumbre de paso que gravaba la finca 4297 se ha extinguido al confundirse la propiedad con la finca 3406, que era el predio dominante así como en la ausencia de obligación de efectuar un deslinde de las fincas registrales enajenadas.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento jurídico el acto administrativo impugnado al que acabamos de referirnos así como la razón de ser de su decisión. Previamente en el antecedente de hecho primero ha procedido a una pormenorizada y exhaustiva relación de los hechos acreditados en los autos desde el acuerdo de desafectación de la finca controvertida a la resolución administrativa objeto de impugnación pasando por los escritos y comunicaciones dirigidos a la administración por la aquí recurrente y su causahabiente.

Ya en el SEGUNDO desecha la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al declarar legitimado al recurrente por un amplio conjunto de razones entre las que destacada el reconocimiento en vía administrativa de su condición de titular de un interés suficiente para justificar la interposición del recurso ordinario.

Dedica el TERCERO a entrar en el fondo de la cuestión planteada principiando por el examen del supuesto gravamen con una servidumbre de paso de una de las fincas que integran el "Polvorín de Zaballa". Desestima el alegato no solo por aplicación del art. 546.1 del Código Civil sino también porque en la escritura de compraventa se hace constar que la finca se encontraba libre de cargas al reputarse extinguida la servidumbre por confusión de titularidades.

Finalmente en el CUARTO concluye que igual suerte desestimatoria debe correr la alegación formulada en relación con la insuficiente identificación de la finca objeto de enajenación así como la necesidad previa de un deslinde. Declara que la finca está perfectamente identificada mediante el Pliego de Condiciones Técnicas de la enajenación en la que no solo constan los planos sino también la inscripción registral. Adiciona que el adjudicatario inicial de la misma -Eusebio Larrauri- en los diversos escritos que dirigió al Ministerio de Defensa a lo largo del expediente administrativo (24 de marzo, 12 y 28 de mayo) nunca manifestó tener dudas sobre la citada identificación.

Adiciona que tiene razón la parte demandante al manifestar ser de aplicación el art. 64 de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado LBPE pero recalca que tales actuaciones deben realizarse antes de iniciarse los tramites conducentes a la enajenación del inmueble. Remacha que la venta se produjo el 2 de septiembre de 1998 mientras el recurso ordinario fue formulado mucho tiempo después.

Valora la Sala de instancia que los argumentos de la demandante no se residencian en infracción legal alguna sino en las discrepancias surgidas entre los socios de la entidad mercantil. Deducción que realiza a partir de la aportación en el escrito de conclusiones de una copia de una demanda civil en la que se interesa la convocatoria judicial de una Junta General Extraordinaria.

También rechaza el alegato de que la finca se encuentra en Zona Declarada de Presunción Arqueológica por ser una cuestión posterior a la perfección de la enajenación que no afecta a la legalidad de esta última. Por ello ultima que, por aplicación de los arts. 1089, 1091 y 1500 del Código Civil , resulta justificado perfectamente el pago del resto de la cantidad no abonada aún por Betilán Montajes y Mantenimiento.

SEGUNDO

Un primer motivo se deduce al amparo del art. 88.1. d) LJCA por infracción del articulo 117 del Reglamento de Patrimonio del Estado , en la redacción dada por el Decreto 1269/1987, de 31 de julio, en relación con lo establecido en los arts. 1258 y 1259 del Código Civil . Tras diversos razonamientos concluye que no existe documento alguno por el que la sociedad Betilán Montajes y Mantenimiento SL se ratifique en la cesión efectuada a su favor por el Sr. Mauricio que solo ostentaba el cargo de Administrador mancomunado en la citada sociedad.

Muestra su oposición el Abogado del Estado argumentando que plantea una cuestión nueva que no fue suscitada ante la Audiencia Nacional lo que impide pueda ser discutido en sede casacional. No obstante adiciona que lo suscitado va contra la doctrina de los actos propios.

Un segundo motivo aduce infracción del art. 64 de la LBPE y los arts. 118, 120, 121 y 122 de su Reglamento aprobado por Decreto 3588/1964 de 5 de noviembre , así como por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1261, 1265 y 1266 del Código Civil .

Insiste en que en el Pliego de Condiciones Técnicas que habían de regir la subasta no figura depurada ni la situación física ni jurídica de las fincas que comprendían el "Polvorín de Zaballa". Destaca que la sentencia omite analizar otras servidumbres puestas de manifiesto por la recurrente bajo el argumento de que se trata de una cuestión posterior al contrato. Aduce que la Declaración de Zona de Presunción Arqueológica es anterior a la elaboración del Pliego de Condiciones Técnicas así como que existe una servidumbre aeronáutica, recogida en el Real Decreto 2243/1979, de 14 de septiembre no reflejadas en el pliego. Finalmente reitera que Excavaciones Baranda SA en su condición de participe en la mercantil Betilán-Montajes y Mantenimiento SL no ha prestado su consentimiento en la venta directa del bien.

Objeta el Abogado del Estado que las antedichas cuestiones constituyen un conjunto de pretendidos defectos de carácter civil que están abordadas en la sentencia impugnada sin que la recurrente censure realmente la sentencia de instancia.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril , sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) . Por ello unas de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Parte éste último pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ). Mas debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto hemos de incluir no sólo la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

Todo lo cual conlleva que si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos autonómicos. Es decir que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta vía alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.4 LJCA ).

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005 recordábamos la insistente doctrina (entre otras sentencias las de 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999 , 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 ) acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. En consecuencia el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos en el art. 88 LJCA , de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Además se veda que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia por tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La imperativa concreción de los motivos invocados ( sentencias de 16 de mayo y 5 de junio de 2002, 6 de mayo y 19 de diciembre de 2003, 16 de febrero de 2005 , entre otras) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881 , perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998 , no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

CUARTO

Expuesto lo anterior debemos volver a los motivos del recurso de casación.

Si observamos el motivo primero resulta patente que debemos acoger el argumento del Abogado del Estado acerca de que la cuestión relativa a la falta de consentimiento por la entidad mercantil Betilán Montajes y Mantenimiento SL respecto a la cesión efectuada por Don. Mauricio constituye cuestión nueva no suscitada en la demanda.

Estamos ante una materia que no fue objeto de debate procesal ante la Audiencia Nacional lo que veda su examen en sede casacional.

No otra conclusión se extrae del examen del contenido de la demanda tanto en lo que se refiere a su exposición fáctica como a los razonamientos jurídicos en que se sustenta y el ulterior suplico de la misma. Así la pretensión se dirigía a la nulidad de la resolución impugnada y subsidiariamente a que con carácter previo al pago de la suma requerida la administración extendiese actas de deslinde y declararse extinguida la servidumbre de paso existente por haberse vulnerado el art. 64 del Texto articulado de la Ley de Bases de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, LBPE en relación arts. 115, 120, 121 y 122 de su Decreto de desarrollo reglamentario .

Se rechaza, pues, el primer motivo.

QUINTO

Al examinar el segundo motivo nos encontramos que las normas que si fueron invocadas en el escrito de demanda y tomadas en consideración en la sentencia hacen mención a la necesaria depuración de la situación física y jurídica del inmueble practicándose el deslinde si fuere necesario, todo ello antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación de la finca.

Mas el citado motivo hace referencia también a un variado conjunto de normas algunas de las cuales ni fueron invocadas en instancia ni tampoco aplicadas por la sentencia. Nos referimos a los artículos del Código Civil, 1261, 1265 y 1266 sobre los requisitos esenciales para la validez de los contratos. Ningún articulo del Código Civil invocó la parte recurrente. Tampoco los esgrimidos como conculcados se encuentran entre los aplicados por la Sala sentenciadora referidos a las servidumbres y a las obligaciones del comprador. Estamos, por tanto, ante un asunto inédito en instancia.

SEXTO

Parte el recurrente de que la servidumbre de paso debe considerarse extinguida tras el pronunciamiento de instancia mas imputa a la sentencia que omite pronunciarse sobre otras servidumbres puestas de manifiesto por la parte y acreditadas con los documentos incorporados en la fase probatoria de los autos.

Si bien los preceptos relativos a la Ley de Patrimonio del Estado y su reglamento de desarrollo fueron invocados y aplicados por la Sala de instancia constituye también tema nuevo todos los argumentos relativos a la existencia de la denunciada servidumbre aeronáutica por la proximidad de ubicación de un radiofaro así como que las servidumbres del aeropuerto de Vitoria se recogen en el Real Decreto 2243/1979, de 14 de septiembre , anterior a la elaboración del Pliego de Condiciones Técnicas y legales para la enajenación del Polvorín de Zaballa.

Lo cierto es que sobre tales cuestiones nada se pretendió al respecto en la demanda por cuanto fueron introducidas ulteriormente.

La Sala de instancia entró en el examen del alegato relativo a la Declaración de Zona de Presunción Arqueológica por Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno Vasco de 26 de mayo de 1997 manifestando que era una cuestión posterior a la perfección de la enajenación cuando la parte aduce que el Pliego de Condiciones Técnicas de la subasta data de 9 de junio de 1997.

Mas aquí acontece una situación análoga a la examinada en el párrafo precedente sucede en cuanto a la ahora descubierta Declaración de Zona de Presunción Arqueológica. Se trata de aspectos respecto de los que, independientemente de que, irregularmente fuese admitida prueba documental y se hiciesen alegaciones en el escrito de conclusiones, no se hizo mención ni pretensión alguna en el escrito de demanda que es el que centra el debate procesal.

Procede, por tanto, reiterar lo vertido en el razonamiento precedente acerca de la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en el recurso de casación.

SEPTIMO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas del recurso a la recurrente hasta un límite de 5000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Excavaciones Baranda SA contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimando el recurso contencioso administrativo 813/1999 interpuesto por aquella contra Resolución del Ministro de Defensa de 21 de junio de 1999 que acuerda la desestimación del recurso ordinario interpuesto frente a anterior Resolución de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa de fecha 23 de septiembre de 1998 por la que se requería a la mercantil Betilán-Montajes y Mantenimiento a fin de que procediera a ingresar la cantidad de 205.830.000 pesetas correspondientes al resto del precio adeudado por la venta mediante enajenación directa de la finca denominada "Polvorín de Zaballa". Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas a la recurrente hasta un límite de 5000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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