STS, 12 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso108/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular de D. Juliány Margarita, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que absolvió a Jose Luisde los delitos de asesinato y y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y el procesado Jose Luis, estándo éste último representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, y la acusación particular por la Procuradora Sra. Arranz de Diego.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Valencia instruyó sumario con el número 1 de 1994, contra Jose Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: Se declara probado que el procesado Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales en momento no determinado el día 5 de febrero de 1994 pero anterior a las 16 horas tomó la pistola marca Star calibre 9 mm. corto nº NUM000así como dos cargadores con su correspondiente munición que su padre Cristobal, tenía debidamente guardados en la habitación de su domicilio, la pistola en un cajón del armario escondida debajo de ropa, y los cargadores y munición en su cajón de la mesita poseyendo éste la correspondiente licencia de armas, así como la guía de pertenencia no teniendo conocimiento de la falta del arma hasta después de ocurridos los hechos que a continuación se detallan.

SEGUNDO

Estando el arma, en poder del procesado, éste procedió a colocar uno de los cargadores con los correspondientes cartuchos y después de ocultarlo en su mochila, salió de su casa en busca de su amigo Juancon la idea de que le contase lo que sucedió una determinada noche, acudiendo a su domicilio a buscarle, encontrándolo en las cercanías del mismo acompañado de un amigo de ambos llamado Jose Carlos, los cuales al verle, le invitaron a acompañarles a tomar café en un bar de las cercanías, dirigiéndose los tres a el bar Casa Pepe situado en la calle Puebla de Farnalls de Valencia, hablando entre ellos, de temas intranscendentes y leyendo la prensa saliendo después de unos 15 minutos de dicho bar y ya en la calle, sobre las 16:30 horas, y cuando habían andado escasos metros el procesado sacó de su mochila la pistola que llevaba, apuntando a Juanque se encontraba a unos setenta cms. del mismo y con evidente ánimo de matarle, de forma súbita y rápida le disparó produciendole de forma instantánea la muerte al producirse la destrucción de centro neurológicos vitales al interesar en su trayecto el proyectil la columna cervical y destruir el bulbo raquídeo.

TERCERO

Una vez efectuado el disparo, y encontrándose en el suelo ya cadaver Juan, el procesado repitió varias veces ¿Qué ha pasado esa noche?, dirigiéndose posteriormente, al establecimiento "Central de Alarmas Chillida" domiciliado en la calle Trafalgar nº 41-bajo manifestando al encargado que allí se encontraba que llamara a la Policía que había matado a un chico dándole un tiro en la cabeza, entregando la pistola y esperando a que llegasen los agentes policiales que efectuaron la inmediata detención, al procesado se le ocuparon, la pistola con su correspondiente cargador que contenía en su interior cinco cartuchos, otro cargador con seis cartuchos, así como siete cartuchos de 9 mm. corto y una navaja.

CUARTO

La pistola y la munición se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, y el procesado carecía de la guía y licencias de pertenencia para el manejo de dichas armas.

QUINTO

Jose Luisal tiempo de los hechos relatados se encontraba en un brote agudo de transtorno paranoide secundario al abuso de drogas lo que anulaba completamente su capacidad de discernir la significación de su conducta y su voluntad, encontrándose en un cuadro delirante de carácter paranoide.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Absolvemos al procesado Jose Luisdel delito de asesinato precedentemente definido por concurrir en el mismo la eximente de enajenación mental. Condenándole a que por vía de responsabilidad civil abone a los padres de Juanen 18.000.000 de pesetas, cantidad que devengará el interés legal del dinero, declarando de oficio las costas procesales causadas.

    Decretamos el internamiento de Jose Luisen Centro o Establecimiento destinado al efecto del que no podrá salir sin autorización del Tribunal, y sin que el mismo pueda exceder de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA.

    Comuníquese al Centro Penitenciario donde se encuentra internado a disposición de este Tribunal que deberá quedar ingresado en el mismo en cumplimiento de la medida de seguridad de internamiento que se impone en tanto no se autorice su traslado a otro Centro adecuado al tratamiento de su enfermedad.

    La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación que se podrá interponer ante esta Sala en el término de cinco días a partir de su notificación.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor en fecha 22 de junio de 1994.>>

  2. - Con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto de aclaración que contiene el siguiente pronunciamiento:

    «HECHOS: Unico: Que en fecha cartoce de diciembre de 1994 se dictó por esta Sala sentencia contra el procesado Jose Luisen la que en el Fallo consta: "Absolvemos al procesado Jose Luisdel delito de asesinato precedentemente definido por concurrir en el mismo la eximente de enajenación mental", no constando nada con respecto al delito de tenencia ilícita de armas que también le acusaba el Ministerio Fiscal así como la Acusación Particular.-

    PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda aclarar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1994 en el sentido de rectificar el error material en el fallo de la misma, declarando la absolución del procesado Jose Luispor el delito de tenencia ilícita de armas por concurrir la eximente de enajenación mental, manteniendo íntegros los restantes pronunciamientos.

    Llevese testimonio de este auto al Rollo y el original al Libro de Sentencias a continuación de la 430.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la acusación particular D. Juliány Dª Margarita, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la acusación recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Se articula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, desestimando el único motivo presentado, la representación del procesado recurrido se instruyó del recurso adhiriendose en un todo a lo alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de instrucción, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día seis de marzo de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Carlos García González, en nombre y representación de la acusación particular, quien mantuvo su recurso solicitando se dicte nueva sentencia de acuerdo con su pedimentos, y del Letrado recurrido D. Eduardo Pardos Algarra, en nombre del procesado, quien impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida apreció la eximente completa del artículo 8.1 del Código Penal aunque en su parte dispositiva indica únicamente la concurrencia de la "eximente de enajenación mental" (sic), sin más especificación; apoyándose incorrectamente en el artículo 9.1 "en relación con el artículo 8.1" (sic) cuando obviamente es este último precepto el que ha de fundamentar la tesis después acogida por la instancia que sigue pensando, según literalmente se observa en el fallo pronunciado, en peculiaridades atinentes más bien a la eximente incompleta del artículo 9.1.

SEGUNDO

Es la acusación particular la que recurre la sentencia de la Audiencia en base a un único motivo que se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por supuesto error en la valoración de la prueba según pretende acreditar por los informes psiquiátricos que indica, no contradichos por otros medios probatorios.

Formalmente el motivo no mantiene la rigurosidad técnica que la reclamación casacional exige porque dentro del mismo cauce no solamente aboga por la eximente incompleta sino que postula también la condena por sendos delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, con la concurrencia del arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9 del Código Penal (sic), incluso peticionando unas penas privativas de libertad superiores a las contempladas por los jueces "a quo", ciertamente que sometidas a medidas de internamiento. Es pues evidente que, al margen del error de hecho denunciado, otras vías legítimas, previstas por el legislador, debieron servir de cauce para esas peticiones.

TERCERO

Respecto a la cuestión fundamental del recurso, en relación con la capacidad de obrar del acusado, la sentencia de la instancia afirma en la relación fáctica que el acusado "al tiempo de los hechos relatados se encontraba en un brote agudo de transtorno paranoide secundario al abuso de drogas lo que anulaba completamente su capacidad de discernir la significación de su conducta y su voluntad, encontrandose en un cuadro delirante de carácter paranoide" (sic). Después, en su fundamentación jurídica los jueces acertadamente señalan con base en los dictámenes periciales la existencia de un "cuadro delirante de carácter paranoide desencadenado por el consumo de drogas psicodélicas, sufriendo un transtorno paranoide agudo estando las bases biológicas de la imputabilidad anuladas" (sic).

A la vista de todo ello se articula un motivo a todas luces infundado y confuso en tanto que la Audiencia y el recurrente parten al unísono de unos mismos peritajes en referencia no sólo al diagnostico psiquiátrico sino también a las consecuencias psíquicas. Ambas posturas se apoyan en la existencia de un brote agudo de transtorno paranoide secundario al abuso de drogas. Es así que, tal se dice por el Ministerio Fiscal ahora, no se puede aducir error en la apreciación de la prueba cuando existe una plena concordancia entre lo que se dice en el documento y lo que se afirma en el hecho probado.

CUARTO

Lo que los recurrentes han debido plantear es un problema jurídico de fondo a dilucidar por la infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental. Se discrepa de la sentencia porque ésta llega a la eximente completa al considerar anuladas totalmente las facultades intelectivas y volitivas del procesado según aquellos dictámenes. Los recurrentes estiman por el contrario, también con apoyo en los peritajes, que únicamente cabe la eximente incompleta por cuanto que la voluntad y la inteligencia sólo se encontraban disminuidas sensiblemente pero no anuladas. Luego el problema básico estriba en determinar la capacidad mental del autor de los hechos. Estriba en defender, desde el punto de vista de los recurrentes, la indebida aplicación del artículo 8.1 y la indebida inaplicación del 9.1, ambos de la repetida Ley penal sustantiva. Mas sin alterar en cualquier caso el "factum" recurrido. Esa es la vía del artículo 849.1, y ese es el encabezamiento que debió llevar la reclamación que ello no obstante va a ser ahora analizada.

Y va a ser analizada porque esa es la pretensión que el recurrente está defendiendo aunque formalmente no lo sea de manera correcta. Y tan lo está defendiendo que por eso busca el apoyo elocuente de las distintas resoluciones judiciales que indica, a través de todas las cuales plantea la interpretación que esos dictámenes han de merecer. En definitiva se trata de distinguir entre la paranoia propiamente dicha y la personalidad paranoide, como situaciones anímicas totalmente separadas e independientes entre sí.

QUINTO

La paranoia, siguiendo a la Sentencia de 24 de abril de 1995, es una grave enfermedad mental definida como psicosis endógena nacida y proveniente de causas íntimas relacionadas con la propia persona, aunque, tal acontece con las enfermedades mentales en general, su contorno médico y jurídico se encuentra sometido a las más variadas hipótesis y criterios muchas veces contrapuestos.

La paranoia aparece siempre como consecuencia de una predisposición constitucional del sujeto, sea por causas internas, sea por causas externas cuando son las "vivencias" o los "delirios ajenos" los que propician la explosión mental del enfermo.

Pero de todas maneras es necesario distinguir, y ésto es esencial para lo aquí discutido, entre la paranoia propiametne dicha y la simple personaldiad paranoide que no paranoica (ver también la Sentencia de 26 de mayo de 1995 y, entre las citadas por los recurrentes, las de 26 de octubre de 1989, 16 de diciembre de 1988 y 22 de enero de 1986). Paranoide no tiene la misma significación y transcendencia que paranoico. La personalidad paranoide no es una psicosis sino una simple alteración anormal del carácter o de la personalidad que supone posiblemente una cierta predisposición a lo paranoico, especialmente si aquélla va asociada a otras alteraciones internas o externas que en forma más o menos importante gravitan sobre la mente humana. Algo parecido a lo que se viene diciendo dentro del contexto de las psicopatías. Esa personalidad es, en conclusión, un síndrome mental de rasgos acentuados.

El paranoico es en cambio un enajenado, pero la personalidad paranoide se encuentra en el límite entre la normalidad y la anormalidad, lo que significa que serán las demás circunstancias del sujeto las que definirán su capacidad intelectiva y volitiva. El paranoico actua por lo común con una notable disminución de su voluntad y de su conocimiento como consecuencia de esas causas íntimas y a la vez como consecuencia de ese delirio externo y persistente que, no siempre único, mueve a su antojo la mente del enfermo porque le lleva en todo caso a una delirante interpretación de la realidad (ver, junto a las anteriores, la Sentencia de 6 de junio de 1990).

SEXTO

Es sabido y conocido que la doctrina de esta Sala Segunda no sigue en estas cuestiones un concepto estrictamente médico y psiquiátrico, porque examina siempre el problema desde la perspectiva biológica y desde la perspectiva psicológica. Es un criterio mixto que atiende no sólo al origen biológico de la alteración sino también a las consecuencias que ésta origina en la mente, en la psiquis, en la capacidad intelectiva y en la capacidad volitiva. Los dos términos, biológico y psicológico, se proyectan jurídicamente en forma distinta si se habla de la casación. El aspecto biológico es intangible en la vía del artículo 849.1 procesal, en tanto que la consideración psicológica es, como juicio de valor, un tema a dilucidar y a reconsiderar por el Tribunal casacional que, también es sabido, define sucesivamente las eximentes completa e incompleta y la atenuante analógica, según que la alteración biológica anule totalmente las potencias intelectivas y volitivas, las disminuya considerablemente sin anularlas, o las disminuya sólo de manera leve.

El motivo ha de rechazarse totalmente. No sólo en consideración a las razones formales expuestas o porque dentro estrictamente del error de hecho, y a la vista de la doctrina reiteradamente sostenida al respecto (Sentencias de 12 y 13 de marzo, y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre y 14 de septiembre de 1994) no existió equivocación alguna si los jueces se basaron en lo que literalmente se afirmó por los médicos. Sino también porque la conducta del procesado, al disparar de forma tan sorpresiva, fria y despiadada como lo hizo, y al manifestar de seguido lo acaecido, reveló una anormalidad transcendente puesta de manifiesto en los inmediatos y subsiguientes reconocimientos, practicamente coincidentes, a que fue sometido. Lo que se describe por los médicos no es una simple personalidad paranoide o psicopática sino un brote y un transtorno agudo derivado del abuso de drogas psicodélicas, un cuadro delirante de carácter paranoide que no es sino una manifestación brutal sorpresiva e inmediata de una paranoia completa, como psicosis, que no obsta a que pueda ser a la vez transitoria en sus efectos. Una situación anormal y superior en intensidad a los casos comunmente contemplados dentro de la eximente incompleta por la Sentencia de 17 de febrero de 1995, entre otras, cuando asocia la drogadicción a la simple personalidad paranoide. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular D. Juliány Dª Margarita, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra Jose Luis, que fue absuelto de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; D. José Antonio Martín Pallín; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Cándido Cónde-Pumpido Tourón; RUBRICADOS.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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