STS, 13 de Diciembre de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2272/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 685/94, correspondientes a autos nº 830/92 del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de Octubre de 1993, deducidos por D. Juan María, contra el INSS, TGSS y la Empresa COLLODI, S.A., sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos D. Juan María, representado por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA DE VINUESA CATALAN y la Empresa COLLODI, S.A. representada por el Letrado D. GONZALO MUÑOZ CARBALLO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de Mayo de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres en autos seguidos a instancia de D. Juan Maríacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa COLLODI, S.A., sobre Invalidez, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha 29 de Octubre de 1993, contiene los siguientes hechos Probados: "1º) El demandante causó baja médica por la contingencia de enfermedad común el día 25-11-92 (sic). 2º) Que con fecha 8-6-92 (sic), solicita el pago directo de la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria por haberse extinguido la relación laboral durante dicha situación (24-5-92). 3º) La empresa Collodi S.A. da de alta al demandante a efectos de Seguridad Social el 23-12-92 comenzó la relación laboral el 25- 11-91. 4º) El demandante cesó en la actividad laboral con la empresa a 24- 5-92. 5º) La base reguladora del actor es de 4.100 ptas./día. 6º) La empresa procedió al pago delegado de la prestación hasta la baja. 7º) Se agotó la vía previa".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formula da por D. Juan Maríacontra INSS, TGSS y COLLODI S.A. debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir prestación de ILT desde el 25-4-92 y hasta que se extinga tal situación sobre la base reguladora diaria de 4.160 ptas. condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, siendo responsable de ese pago COLLODI S.A., sin perjuicio de que el INSS-TGSS procedan a anticipar al demandante los correspondientes abonos, pudiendo la gestora subrogarse en los derechos y acciones del trabajador frente a la empresa demandada".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa referida a PRESTACION POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de Enero de 1994.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de Julio de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. III) Sobre el quebranto producido en la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 6 de Junio de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 1 de Diciembre de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No es dudoso que en el presente recurso de casación para unificación de doctrina concurre el presupuesto básico y esencial de la contradicción, toda vez que, en ambas resoluciones judiciales, se aborda y resuelve, con signo contradictorio, una misma cuestión jurídica, cual es la de la determinación del titular responsable del pago de la prestación económica de ILT o de Invalidez Provisional al trabajador que no se hallaba dado de alta en Seguridad Social en el momento de producirse la baja por enfermedad común. A mayor abundamiento, en el caso de autos, el alta en Seguridad Social se produce con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la censura jurídica denunciada en el recurso - artículos 94-2-a) de la Ley de Seguridad Social de 1966 en relación con el 96 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1974, a la sazón vigente-, la misma, tiene que ser acogida.

Al respecto, es de significar, como ya, así, lo resalta el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, que esta Sala tiene sentada doctrina unificada al respecto de la que son muestras dos sentencias que llevan fecha 22 de Abril de 1994.

Con remisión, por tanto, a la doctrina que se recoge en las meritadas sentencias, a fin de no incurrir en ociosas reiteraciones, procede transcribir el contenido de los razonamientos recogidos en esas precedentes resoluciones de esta Sala.

En tal sentido cabe decir que, en relación a la petición de la condena directa de la Entidad gestora, se debe entender que, según el artículo 96-2 de la Ley General de la Seguridad Social, la responsabilidad e la prestación corresponde al empresario por no haber cumplido la obligación de dar de alta y cotizar por el demandante como imponen el artículo 67 de la expresada Ley General de la Seguridad Social y concordantes, sin que se pueda conceder efectos liberatorios de tal responsabilidad al alta tardía y posterior a la extinción del contrato de trabajo, cuando la baja por enfermedad de la del que derivan las prestaciones se ha producido mucho antes del curso del alta y del abono de las cuotas. Esto significa que el empresario es responsable del abono de la prestación, como así lo establecen las sentencias de esta Sala de 30-3-83, 21 de Abril de 1986 y 29 de Septiembre de 1988, entre otras muchas. En orden a la petición subsidiaria del recurso, relativa a que se condene a la Entidad Gestora a que anticipe la prestación, en base a lo establecido en el artículo 96.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es de significar que tampoco la misma puede merecer favorable acogida, por cuanto el principio de automaticidad en el abono de prestaciones de Seguridad Social del que, ciertamente, es exponente legal el mencionado art. 96 del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social no puede llegar, en su aplicación, a imponer el anticipo de tales prestaciones a cargo de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, - apartado 3 de dicho precepto- cuando falta la oportuna alta del trabajador al momento de la baja por ILT debida a enfermedad común, que es la prestación postulada en estos autos. En este sentido, no es dable confundir la situación de descubierto o retraso en el pago de las pertinentes cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa, situación, ésa, en la que, sí, opera el señalado mecanismo de la automaticidad en el pago, mediante el oportuno anticipo sin perjuicio del subsiguiente reintegro - sentencias de esta Sala de 8-7-91 y 7-10-91, entre otras muchas- con la que se contempla en este recurso de ausencia total de alta del personal laboral en el Régimen General de la Seguridad Social al tiempo de producirse el acaecimiento determinante de la baja por Incapacidad Laboral Transitoria, alta que se llega a producir con fecha posterior a la extinción del contrato de trabajo.

La falta del oportuno desarrollo reglamentario del mencionado art. 96 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, prevista en su apartado 3, ha llevado a la jurisprudencia a la aplicación supletoria de los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Seguridad Social de 1966, en cuya normativa no cabe amparar el deber de anticipo a cargo del INSS en el caso al que se contrae el presente recurso.

Conviene recordar aquí que la determinación reglamentaria de los supuestos en los que debe proceder el INSS al abono de prestaciones de Seguridad Social, en los casos, a los que se refieren el mencionado artículo 96 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, en su párrafo 2 y 3, es tarea que no incumbe a los Tribunales de Justicia y sí, en cambio, al Gobierno que, al respecto, ha de ponderar los factores de todo tipo que aconsejen imponer a la Entidad Gestora de la Seguridad Social al anticipo de la prestación en los casos de falta de la oportuna alta del trabajador en situación de Incapacidad Laboral Transitoria hoy día Incapacidad Laboral Temporal.

El mandato recogido en el artículo 41 de la Constitución Española no puede llevar a la protección de situaciones como la contemplada en el presente recurso, por muy lamentable que, la misma, resulte desde una perspectiva humana, porque, ello, supondría desnaturalizara el carácter contributivo del régimen de Seguridad Social aplicable al caso, sin tener en cuenta, al propio tiempo, las exigencias de financiación y las inevitables limitaciones protectoras de dicho régimen de previsión social.

La aplicación supletoria de la normativa contenida en los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Seguridad Social de 1966 que se viene haciendo, en base a lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª del R.D. 1.645/72, se revela ponderada, en atención a la ausencia del desarrollo reglamentario al que condiciona el actual artículo 96 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social la automaticidad y consiguiente anticipo de prestaciones en los supuestos a que dicho precepto se contrae.

En este sentido, resulta innegable que el artículo 95 de la Ley de Seguridad Social exige de modo ineludible, el alta del trabajador para que proceda la obligación de anticipo por parte de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el caso de prestaciones de Seguridad Social del tipo de la reclamada en estos autos.

TERCERO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con estimación del recurso de suplicación, al que se contrae la sentencia impugnada, revocar en parte la sentencia impugnada, imponiendo la responsabilidad, en exclusiva, del abono de la prestación de ILT postulada en los autos a la empresa codemandada, absolviendo a los restantes Organismos codemandados.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 685/94, correspondientes a autos nº 830/92 del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, deducidos por D. Juan María, contra el INSS, TGSS y la Empresa COLLODI, S.A., sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, condenando en exclusiva a la empresa Collodi, S.A. al pago de la prestación económica de ILT postulada en los autos, debiendo absolver y absolvemos de la demanda rectora de autos a los demás Organismos de la seguridad Social codemandados.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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