STS, 10 de Septiembre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5616/1992
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil VICENTE GANDÍA PLÁ S.A., representada por la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez y asistida de Letrado, contra la sentencia número 28 dictada, con fecha 25 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 766/1990 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Murcia de 28 de marzo de 1990, por la que se había denegado, por extemporánea, la reclamación número R-632/87 deducida contra diversas actuaciones tributarias de repercusión del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (IGTE) llevadas a cabo por la Bodega Cooperativa San Isidro con motivo de las ventas de varias partidas de vino, a la entidad ahora apelante, durante los años 1982 a 1985; recurso de apelación en el que ha comparecido, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAR, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó la sentencia número 28, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad Vicente Gandía Plá S.A. frente a la resolución de 28 de marzo de 1990 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (reclamación 632/87), debemos declarar y declaramos la misma ajustada a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- La parte recurrente, Vicente Gandía Plá S.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 1990, que desestimó, por extemporánea, la reclamación R-632/87; oponiéndose a dicha extemporaneidad, al entender que el plazo de quince días establecido por el Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 20 de agosto de 1981 (art. 122), no podía comenzar a contarse desde la recepción de las correspondientes facturas, al no tener éstas carácter fehaciente, ni tampoco haber efectuado la recurrente con anterioridad a la reclamación económico administrativa manifestación expresa alguna de hacer tenido conocimiento de los actos de repercusión impugnados. Añadiendo en cuanto a la cuestión de fondo, que de acuerdo con el art. 8 del R.D. 888/69, de 9 de mayo (Estatuto de Cooperativa) y arts. 4.1.e) y 10 del R.D. 2609/81, de 19 de octubre (Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico deEmpresas), la actividad desarrollada por la empresa Bodega Cooperativa San Isidro, que le vendió las partidas de vinos, repercutiéndole el IGTE entre los años 1982 a 1985, no podía ser considerada como "fabricante o industrial", sino como "comerciante mayorista" (al no realizar sobre el producto actividad alguna de transformación primaria que altere su naturaleza o estado natural), por lo que el porcentaje de repercusión aplicable era el 0'90% durante los años 1982 y 1983 y el 0'70% durante los años 1984 y 1985, y no el 3'60 durante el primero de ellos, el 4'30 durante el segundo y el 5% durante los dos últimos. Razones por las que pedía la devolución de la cantidad ingresada de más, ascendente en total a 4.840.872 ptas, incrementada con los intereses legales de demora correspondientes.

Tercero

Para resolver la cuestión de fondo, según lo dispuesto en los arts. 8 del Estatuto de Cooperativas (R.D. 888/69, de 2 de mayo) y 10 del Reglamento regulador de este Impuesto (R.D. 2609/81, de 19 de octubre), procede determinar si la entidad (cooperativa) que practicó la repercusión (a tenor del art.

11.1 de este último Reglamento) puede ser considerada como "comerciante mayorista" por no haber realizado ninguna actividad de fabricación o de proceso industrial con los productos vendidos (vinos). La Jurisprudencia al respecto ha entendido como "comerciante mayorista" aquel que transmite o entrega los bienes, mercancías o productos a otros comerciantes, productores o industriales en el mismo estado en que los adquirieron, sin someterlos a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura y sin realizar, por lo tanto, sobre ellos ningún tipo de alteración, desde que los adquirió, hasta su posterior entrega o transmisión; requisito este último que es necesario para que se pueda considerar, a quién habitualmente lleva a cabo tal actividad, como comerciante mayorista (Sentencia del T. Supremo de 3.6.1986). Dentro del proceso industrial se comprende el empleo de ingredientes o la adición de sustancias no necesarias o convenientes para la conservación de los productos o para la obtención o elaboración de los resultantes de su transformación primaria, con lo que su noción empieza donde dicha transformación primaria termina (Sentencia del T. Supremo de 1 de julio de 1986).

Cuarto

Ha acreditado la entidad demandante la repercusión que impugna aportando en vía administrativa las facturas correspondientes a las operaciones de compra que indica, y un testimonio notarial de la certificación de un censor jurado de cuentas comprensiva del pago de dichas facturas. En el expediente además figura un escrito de alegaciones de la vendedora reconociendo haber aplicado los tipos referidos, acompañando un documento justificativo del ingreso de las cantidades repercutidas en Hacienda, durante el ejercicio de 1986. Así mismo consta acreditado que el objeto de la sociedad vendedora era la producción, elaboración y crianza de vinos de todas clases, fabricación de alcoholes y cuanto se relacione con la industria vinícola o alcoholera, la cesión y venta en el mercado nacional o internacional de los productos obtenidos, así como la realización de cualquier otra actividad conexa y complementaria necesaria para el mejor desarrollo de la actividad principal (según sus estatutos), con lo que, asímismo, se considera suficientemente probado que dicha vendedora se dedicaba con habitualidad a la comercialización del vino, con lo que sólo queda por concretar, como presupuesto esencial de la decisión del recurso, si, teniendo dicho objeto social, puede ser considerada como "comerciante mayorista", con arreglo a las premisas jurisprudenciales antes citadas. A tal fin resulta esclarecedora la manifestación que la misma hace en el citado escrito de alegaciones de 5.10.1988 obrante en el expediente, de que aplicó los tipos de repercusión impugnados atendiendo a la naturaleza de la actividad que desarrollaba, consistente en la transformación y conservación de la materia prima aportada, así como su posterior comercialización, que suponía un "proceso industrial" propiamente dicho... . Ello nos lleva a la conclusión de que la fabricación de vino implica una serie de operaciones sobre la materia prima (uva) que rebasan el mero empleo de ingredientes o la adición de sustancias no necesarias o convenientes para su conservación o para la elaboración del producto resultante de su transformación primaria (vino), derivado no sólo de la fermentación del mosto, sino además de la incorporación de otras sustancias en la proporción adecuada (productos químicos, conservantes, etc); de forma que la suma de las mismas, en este caso, no es una mera composición cuantitativa, sino que tiene efectos cualitativos y consigue así la mutación de dicha materia prima en algo distinto que hacer desaparecer su estado natural; cambio cualitativo que constituye la característica esencial de la actividad industrial respecto de la simple conservación de productos o de su transformación primaria (como establece la última sentencia citada del T. Supremo de 1.7.1986 respecto de la fabricación de piensos compuestos)."

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil VICENTE GANDÍA PLÁ S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de septiembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio (como en este caso acontece), con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias que, por su general conocimiento, se hace excusa de su reseña), determina que, en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión o no del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme al artículo 94.1.a) de la citada LJCA, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta última, todo ello matizado por lo establecido al respecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes de la comentada LJCA (especialmente, por un lado, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación de varias liquidaciones o recursos, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, y, por otro lado, en el 51.1.a), a cuyo tenor, cuando el demandante o recurrente solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad).

SEGUNDO

Por ello, como en el presente supuesto de autos la pretensión fundamental inicial es la de la anulación de las repercusiones del IGTE originariamente practicadas por la empresa "Bodega Cooperativa San Isidro", a la entidad mercantil ahora recurrente, "Vicente Gandía Plá S.A.", por las respectivas cantidades fijadas -expresa o implícitamente- en las correspondientes facturas libradas o emitidas con motivo de las varias partidas de vino vendidas -por la primera a la segunda- durante los años 1982 a 1985, ES OBVIO que, debiendo atenderse, exclusivamente, para la concreción de la viabilidad de la apelación, a la cuantía individualizada de cada repercusión (efectuada por cada factura), sin que, además, a la correspondiente cifra repercutida, quepa agregar, en su caso, cuando la pretensión expresamente materializada (como aquí acontece) sea sólo puramente anulatoria, los conceptos complementarios de recargos, sanciones, intereses de demora, costas y semejantes, resulta, en este proceso, que, efectivamente, el recurso de apelación debió haberse inadmitido, porque ninguna de las repercusiones objeto de controversia ha superado el expresado tope legal de las 500.000 pesetas fijado como requisito cuantitativo mínimo para la virtualidad de la segunda instancia.

En efecto:

Estamos ante la presencia, salvo error u omisión, de 101 facturas, por los conceptos y motivos antes expresados (que están unidas al expediente administrativo, como folios 1 a 101).

Por otra parte, según los datos obrantes en el citado expediente y en los autos (reflejados en la sentencia de instancia), los tipos de gravamen aplicables al IGTE eran, como máximo, para las operaciones comentadas, los siguientes: En el año 1982, el 3'6%; en el año 1983, el 4'3%; en el año 1984, el 4'3% en unos casos y el 5% en otros; y, en el año 1985, el 5%.

En consecuencia (y verificando, en algunos caso, las operaciones aplicativas de los mencionados tipos de gravamen):

En las 4 facturas del año 1982 (folios 1 al 4), en las que no figuran ni el tipo ni la cuota del IGTE, la aplicación del tipo del 3'6% a los precios de venta de las partidas de vino da, como resultado, unas cuotas tributarias, objeto de repercusión, inferiores, todas ellas, a 40.000 pesetas.

En las 42 facturas del año 1983 (folios 5 al 46), en las que tampoco figuran ni el tipo ni la cuota del IGTE, la aplicación del tipo del 4'3% a los precios de venta de las partidas de vino da, como resultado, unas cuotas repercutidas inferiores a 500.000 pesetas (pues las más altas son las de 131.195 pesetas, correspondiente a la factura del folio 30, y de 232.863 pesetas. correspondiente a la factura del folio 44).

En las 3 facturas de los folios 47, 48 y 49, en las que no se especifica el año pero sí el tipo del 5%, las cuotas tributarias repercutidas son, asímismo, inferiores a las 500.000 pesetas.En las 7 facturas de los folios 50 a 56, todas ellas fechadas el 31 de diciembre de 1984, y en las que el tipo expresado es el del 5%, todas las cuotas tributarias repercutidas no alcanzan la cifra de las 500.000 pesetas.

En las 6 facturas de los folios 57 a 62, del año 1984, en las que sólo figura a lápiz la nota del tipo del 5%, las cuotas repercutidas no exceden de 115.000 pesetas.

En las 19 facturas de los folios 63 a 81, del año 1984, en las que figura el tipo de gravamen del 4'3%, las cuotas repercutidas no exceden de las 500.000 pesetas.

En las 18 facturas de los folios 82 a 98, del año 1985, en las que figura el tipo del gravamen del 5%, la cuota repercutida más alta es la de 479.460 pesetas.

En la factura del folio 99, del año 1984, en la que figura el tipo de gravamen del 5%, la cuota repercutida es de 329.592 pesetas.

Y, en las 2 facturas de los folios 100 y 101, del año 1984, en las que sólo figura a lápiz la nota del tipo de gravamen del 5%, las cuotas repercutidas son inferiores a 56.000 pesetas.

O sea, ninguna de las cuotas de las 101 liquidaciones o repercusiones del IGTE sobrepasa el tope máximo de las 500.000 pesetas y, en consecuencia, debió declararse la inadmisión del presente recurso de apelación.

TERCERO

Procede, por tanto, declararla indebida admisión total del presente recurso de apelación, sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VICENTE GANDÍA PLÁ S.A contra la sentencia número 28 dictada, con fecha 27 de enero de 1992, por la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 797/2008, 30 de Diciembre de 2008
    • España
    • 30 Diciembre 2008
    ...-por citar alguna la sentencia de 24 de mayo de 2.004 - "la resistencia, según señala, resumiendo la doctrina de esta Sala (S.T.S. de 10 de septiembre de 1998 ) exige, en todo caso, una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR