STS, 3 de Octubre de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:5812
Número de Recurso1070/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Martín Sesma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 11 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1697/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en los autos nº 708/02, seguidos a instancia de Dª Carmela, Dª Carmen y D. Imanol, contra dicho recurrente, OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, MENAMAR ADRIATICO, S.L., D. Alejandro, D. Rogelio, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., CAIXA DE CATALUÑA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, Dª Carmela, Dª Carmen y D. Imanol, representados y defendidos por el Letrado Sr. Polo Guerrero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de noviembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en los autos nº 708/02, seguidos a instancia de Dª Carmela, Dª Carmen y D. Imanol, contra dicho recurrente, OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, MENAMAR ADRIATICO, S.L., D. Alejandro, D. Rogelio, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., CAIXA DE CATALUÑA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla de fecha 23 de diciembre de 2.002, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Carmela, Carmen y Imanol contra la empresa recurrente, OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S.A., OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP, S.A., GRUPO CEAC, S.A., MENAMAR ADRIATICO, S.L., en su calidad de interventores contra D. Alejandro, D. Rogelio, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., CAIXA DE CATALUÑA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de 270¤ que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Imanol, Dª Carmela y Dª Carmen han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S.A., con la categoría profesional de Director, en el centro de trabajo, antigüedad y salario mensual que seguidamente se indican:

-Imanol, con antigüedad desde el día 2-3-1999, en el centro de trabajo sito en Sevilla, Plaza de la Encarnación nº 32 y 33, percibiendo un salario mensual incluida parte proporcional de pagas extras de 2.128,59 euros, mas comisiones variables.

-Dª Carmela, con antigüedad desde el día 14-1-1999, en el centro de trabajo sito en Sevilla, calle Ramón y Cajal, s/n, percibiendo un salario mensual incluida parte proporcional de pagas extras de 2.128,59 euros, más comisiones variables.

-Dª Lorenza, con antigüedad desde el día 16-10-1999, en centro de trabajo sito en Sevilla, Avenida de la Ciencia s/n, percibiendo un salario mensual incluidas pagas extras de 1.752,95 euros, más comisiones variables.

----2º.- La empresa demandada OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S.A., no ha abonado a Imanol la cantidad total de 6.754,38 euros, siendo la cantidad de 6.385,77 euros en concepto de salarios base, plus no competencia, actividad, prorrata pagas extras, plus transporte correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y octubre de 2.002, y la cantidad de 368,61 euros en concepto de comisiones devengadas en el mes de abril y mayo de 2.002; a Carmela la suma total de 7.888,77 euros, siendo la cantidad de 6.385,77 euros en concepto de salarios base, plus no competencia, actividad, prorrata pagas extras, plus transporte correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2.002. Todo ello conforme al desglose que consta en el hecho segundo de la demanda y que se da aquí por reproducido en aras a la brevedad. ----3º.- La empresa OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S.A., es una sociedad con domicilio social en Barcelona, Rambla de Cataluña nº 38, bajos, siendo su administrador GRUPO CEAC, SA., representante (artículo 143 del RRM) Don Claudio y su objeto social: la enseñanza técnica de idiomas, así como la preparación para carreras oficiales o especiales, tanto de presencia como por métodos de enseñanza a distancia, así como las actividades directamente relacionadas, etc. Solicitó declaración de suspensión de pagos, habiéndose designado como interventores judiciales a D. Alejandro y D. Rogelio y al acreedor Telefónica de España, S.A. ----4º.- La empresa GRUPO CEAC, S.A., es una sociedad con domicilio social en Barcelona, calle Aragón nº 472, siendo su administrador GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., representante (artículo 143 del RRM) D. Claudio y su objeto social: la actividad editorial, incluyendo la edición, distribución, exportación e importación por cuenta propia o ajena de libros y publicaciones de todo tipo. La actividad propia de artes gráficas. La enseñanza, etc. Solicitó la declaración de estado de suspensión de pagos, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona bajo el nº de procedimiento 734/2002, habiéndose designado como interventores judiciales a D. Alejandro y D. Rogelio y al acreedor Caixa de Cataluña. ----5º.- De la empresa OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP, S.A., es una sociedad con domicilio social en Barcelona, calle Rambla de Cataluña nº 38, bajos, siendo su administrador GRUPO CEAC, S.A., y GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., representante (artículo 143 del RRM) Don Claudio y su objeto social: a) la enseñanza técnica de idiomas, así como la preparación para carreras oficiales o especiales..., b) la explotación de una red de franquicia consistente en la apertura de centros de enseñanza. ----6º.- La empresa GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., con domicilio social en Barcelona, calle Paseo Manuel Girona, nº 71, siendo su administrador Don Alfonso. El socio único de esta mercantil venía siendo la Sociedad GRUPO CEAC, S.A. y mediante escritura de fecha 26 de julio de 2.002, se elevó a público acuerdo de la misma fecha, mediante el cual la empresa GRUPO CEAC, S.A., suscribe la ampliación de capital realizada mediante la emisión de 4.000.000 nuevas participaciones por la sociedad Nurtas Land, S.A., cuyo desembolso se efectúa con la aportación entre otras de la plena propiedad de las acciones nominativas número 1 al 136.000 ambos inclusive, de la Sociedad GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A. ----7º.- La empresa MENAMAR ADRIATICO, S.L., tiene su domicilio social en Barcelona, calle Aragón nº 472, planta 8ª. ----8º.- Se presentaron las correspondientes papeletas de conciliación el día 4 y 6 de septiembre de 2.002, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 24, 25 de septiembre respectivamente, resultando los mismos intentados sin efecto, interponiéndose la presente demanda con fecha 9 de octubre de 2.002".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carmela, Dª Carmen y D. Imanol contra las empresas OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S..A, OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP, S.A., GRUPO CEAC, S.A., GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., MENAMAR ADRIATICO, S.L., y en su calidad de interventores contra D. Alejandro, D. Rogelio, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., CAIXA DE CATALUÑA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP, S.A., GRUPO CEAC, S.A., GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., MENAMAR ADRIATICO, S.L., y en su calidad de interventores judiciales D. Alejandro, D. Rogelio, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., CAIXA DE CATALUÑA a que abonen a los actores las siguientes cantidades: a Dª Carmela siete mil ochocientos ochenta y ocho euros con setenta y siete céntimos de euro (7,888,77 euros), a Dª Carmen cinco mil doscientas cincuenta y ocho euros con ochenta y cinco céntimos de euros (5.258,85 euros) y a D. Imanol seis mil setecientos cincuenta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos de euro (6.754,38 euros). Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento, por ahora, respecto del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, pero sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos en que fuera legalmente procedente, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución".

TERCERO

El Letrado Sr. Martín Sesma, en representacion del GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., mediante escrito de 22 de marzo de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de mayo de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores fueron contratados por OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, entidad dedicada a la enseñanza técnica de idiomas administrada por GRUPO CEAC. La sociedad OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP tiene el mismo domicilio que la anterior, y es administrada por el GRUPO CEAC, S.A. y por el GRUPO EDITORIAL CEAC; se dedica a la enseñanza técnica de idiomas y a la explotación de una red de franquicia consistente en la apertura de centros de enseñanza. A su vez, el GRUPO CEAC es una entidad administrada por GRUPO EDITORIAL CEAC y dedicada a la edición, distribución, exportación e importación de libros y publicaciones de todo tipo, artes gráficas y enseñanza. Por su parte, el GRUPO EDITORIAL CEAC estaba formado por un socio único -la propia entidad GRUPO CEAC- hasta que en julio de 2.002, entró a participar también la sociedad NURTAS LAND, S.A. De la sociedad MENAMAR ADRIATICO consta en el hecho probado séptimo su domicilio en Barcelona. La sentencia de instancia ha condenado solidariamente a las empresas a que abonen a los actores las cantidades reclamadas. Este fallo fue recurrido en suplicación por el GRUPO EDITORIAL CEAC, cuestionando su condena y alegando la infracción de los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores y 6 del Código Civil. La sentencia recurrida desestimó el recurso y frente a este pronunciamiento recurre la mencionada entidad, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 26 de enero de 1.998.

SEGUNDO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 4 de julio de 2.005 sobre el recurso 2061/04, en el que se impugnaba otra sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, dictada en un asunto en el que resulta apreciable la necesaria identidad con el presente. En este recurso era también recurrente GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A. y se designaba como sentencia contradictoria la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1.998. Dice la sentencia de 4 de julio de 2.005 que "se trata de un conglomerado de empresas en la que los trabajadores prestan servicios para English Master Spain, S.A. pero las restantes se encuentran enlazadas por los datos que figuran en el relato de hechos probados. Y así la empresa empleadora es administrada por Grupo Ceac, S.A. siendo su representante D. Claudio y se halla en suspensión de pagos. A su vez Grupo Ceac, S.A. es administrada por Grupo Editorial Ceac, S.A. y su representante lo es también D. Claudio. También se halla en suspensión de pagos. De la empresa Grupo Editorial Ceac, S.A. es socio único Grupo Ceac, S.A.. En similares relaciones se halla Aula de Enseñanza Amiga Master Spain, S.L. y Aula Internacional de Enseñanza Amiga, S.A. administradas por Grupo Ceac, S.A. y siendo su representante también D. Claudio. Con base en esta interrelación entre las empresas demandadas, la sentencia recurrida declaró que constituían una unidad de empresa determinante de la condena solidaria de todas ellas". Y en relación con la sentencia de contraste se precisa que ésta "enjuiciaba también la responsabilidad solidaria de empresas pertenecientes a un grupo frente a las que se había ejercitado una acción por despido" y "desestimaba la Sala la pretensión de condena solidaria, ya que las empresas codemandadas, operaban en el sector de la construcción con una actividad específica cada una de ellas, dedicándose, una a la comercialización de material de construcción, otra a proyectos y estudios, otra a construcción de naves-proyectos industriales; los servicios que se prestan entre sí, son objeto de la correspondiente facturación y obran como créditos y deudas en la contabilidad auditada de unos y otros, realizándose el pago mediante talones girados a cargo de las cuentas corrientes de varias de las empresas del mismo grupo, no existían elementos suficientes para decretar una responsabilidad que pasaría por encima de la personalidad jurídica de cada una de ellas". Para la sentencia de 4 de julio de 2.005 "la declaración de responsabilidad en el supuesto de la sentencia recurrida se basa en la declaración de unidad de empresa, consecuencia de la total imbricación de unas sociedades en otras, tema que no fue abordado en la sentencia de contraste, cuya decisión obedece a haberse acreditado una línea de actuación de total independencia de cada una de las empresas que integran el grupo, sin confusión de patrimonios ya que se facturaban los servicios o bienes que se prestaban las unas a las otras". Por ello, concluía nuestra sentencia de 4 de julio de 2.005 que entre la sentencia recurrida y la de contraste no existía la identidad necesaria para apreciar la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso extraordinario.

La sentencia de 22 de julio de 2.005 ha desestimado también por falta de contradicción otro recurso del Grupo Editorial CEAC y HOME ENGLISH contra una sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla sobre la misma cuestión. En ese recurso se citaba igualmente como contradictoria la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1.998.

El mismo criterio ha de aplicarse en este recurso, pues la pretensión deducida en las actuaciones, sus fundamentos y los hechos probados son en lo esencial los mismos que los de las sentencias recurridas en los rollos 2061/2004 y 2538/2004, no siendo, por tanto, posible apreciar la contradicción que se alega. En efecto, mientras que en el supuesto de la sentencia recurrida hay una unidad de dirección y gestión del grupo, que "encubre una realidad subyacente de unidad empresarial", en la que la independencia de cada una de "las empresas aparentes" carece de "sustento real", en la sentencia de contraste, aunque hay cierta movilidad dentro del grupo y las empresas de éste se prestan servicios entre sí, precisamente la facturación de esos servicios pone de manifiesto que no hay unidad de caja, sino independencia económica. Ello determina en este momento, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 11 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1697/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en los autos nº 708/02, seguidos a instancia de Dª Carmela, Dª Carmen y D. Imanol, contra dicho recurrente, OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, MENAMAR ADRIATICO, S.L., D. Alejandro, D. Rogelio, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., CAIXA DE CATALUÑA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente a los que se dará su destino legal y condenamos a ésta al abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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