STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:8316
Número de Recurso5159/1995
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.159/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como por la entidad "Limpiezas Nevada, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 13 de Marzo de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 2196/92, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Marzo de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Limpiezas Nevada, s.., y en su nombre y representación la Procuradora Dª Maria Rodríguez Puyol, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de marzo de 1990, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada en cuanto declara extemporánea la reclamación interpuesta, y en consecuencia debemos anularla y anulamos en el extremo señalado, desestimando el resto de las pretensiones actoras, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado y la representación procesal de "Limpiezas Nevada, S.L.", prepararon recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, el Abogado del Estado lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1988, 6 de Febrero y 6 de junio de 1989, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

La Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en representación de "Limpiezas Nevada, S.L.", interpuso su recurso de casación por medio de escrito, fundándolo en un solo motivo al amparo del art. 95.1.4º de la LRJCA, por infracción de los artículos 98.2, 7, 20, 43, 5 y 209 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Decreto de 30-5-74, así como el art. 1ºa) y c) del Real Decreto nº 1855/79 de 30-7-79 (BOE de 31-7-79) y art. 1.2, del Real Decreto Ley 36/1978 (BOD 18-11-78, en relación con el art. 34,18 del Texto Refundido del I.G.T.E. de 29-12-66 (BOE 6-2-67) con las modificaciones efectuadas por Decreto de 27-5-68 (BOE 28-5-68) y art. 34.A) 18 del Reglamento del I.G.T.E., aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, así como la orden Ministerial de 5-7-1971 (Estatuto del personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social) y el Real Decreto-Ley nº 3 de 11-9-1987 en suDisposición Adicional por el concepto de violación por implicación, terminando por suplicar sentencia en el sentido de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de marzo de 1990.

A ambas partes les fue conferido traslado para contestar a los recursos formulados de contrario, oponiéndose a los mismos e insistiendo en la estimación de sus respectivos recursos; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 29.985.985 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la representación de "Limpiezas Nevada, S.L.". El acto administrativo recurrido - Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Marzo de 1990- desestimó el recurso de alzada interpuesto por la citada entidad contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza de 31 de Enero de 1989, desestimatorio de la petición formulada de devolución de las cuotas retenidas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por parte del Instituto Nacional de la Salud, como consecuencia de los servicios prestados por dicha entidad en el período comprendido de Marzo de 1982 a Diciembre de 1985 por un importe total de

29.985.985 pesetas.

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo resulta que son cuarenta y cuatro las cartas de pago abonadas en el período anteriormente indicado, apareciendo que la retención más alta efectuada a "Limpiezas Nevada, S.L", por I.G.T.E., asciende a la cantidad de 2.077.031 pesetas.

Es claro, por tanto, que en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA, -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, y como quiera que ninguno de los actos de retención tributaria, individualmente considerados, exceden de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por defecto de cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la LRJCA, ya citado.

A la anterior conclusión no obsta que la recurrente en la instancia hubiera solicitado el abono de los intereses legales correspondientes a cada retención desde su fecha hasta la ordenación de pago, dado su carácter accesorio respecto al principal, por aplicación analógica del artículo 51.1.a) de la LRJCA, que establece que para la determinación de la cuantía tendrá únicamente en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo, 28 de Setiembre y 16 de Octubre de 1998, y 5 y 26 de Marzo de 1999, y las recientes sentencias de 19 y 20 de Julio de 2.000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer a las recurrentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por la representación procesal de "Limpiezas Nevada, S.L.", contra la sentencia dictada en 13 de Marzo de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 2196/92, con imposición de costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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